Vista la diligencia de fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el Abogado en ejercicio JUAN PABLO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 17.461.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.146, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JANETH COROMOTO VILLALOBOS ABREU, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.410.984, domiciliada en el Mara del Estado Zulia, tal y como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha siete (07) de marzo de 2017, anotado bajo el No. 27, Tomo 42, Folios del 87 al 89, de los libros de autenticaciones, parte actora en el presente juicio de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, seguido contra la ciudadana MAURENIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 18.394.084, del mismo domicilio; diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento y solicita la devolución de instrumentos originales previa certificación en autos.

El Tribunal para resolver observa:

El proceso bajo estudio fue recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el día doce (12) de marzo de 2017.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, el Tribunal dicto resolución declarando Inadmisible la demanda, estadio procesal en el cual el apoderado judicial del actor debidamente facultado desiste del procedimiento.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo del demandante, es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;

Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y observancia que dicho juicio no existe contención no se hace necesario el consentimiento de la contraparte, en tal sentido y por cuanto el referido desistimiento no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encuentra conforme el mismo y por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Se ordena la devolución de los instrumentos originales previa certificación en actas, autorizando para ello al ciudadano John Gómez persona capaz y de este domicilio. Se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 12 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo