Se da inicio al procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos ROSSANGEL BOSCÁN, GABRIEL IRWIN y ALBA COROLINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.912.627, 17.951.746 y 16.988.829, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.240, 141.658 y 132.855, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio, en contra de los ciudadanos LUIS PINEDA, ROBERTO PINEDA, ROMAN PINEDA y DAVID PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.370.139, 14.370.140, 9.782.793 y 1.082.117, respectivamente, del mismo domicilio.
I
RELACION A LAS ACTAS.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2014, se recibió la demanda y con la finalidad de pronunciarse con respecto a su admisión, se instó a la parte actora a consignar copias certificadas de las actuaciones contentivas en la causa 13.425 seguida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de este Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de julio de 2014, la abogada en ejercicio Rossángel Boscán, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85.240, actuando en nombre propio, mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado en actas.
En fecha 31 de julio de 2014, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y ordenando la intimación de los ciudadanos Luis Pineda, Roberto Pineda, Román Pineda y David Pineda, como demandados en la causa
En fecha 17 de septiembre de 2014, los codemandantes presentaron escrito de reforma de la demanda. Seguidamente, en fecha 19 de septiembre de 2014, el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó la intimación de los demandados en actas.
En fecha 06 de octubre de 2014, la parte actora mediante diligencia consignó copias fotostáticas simples para que se elaboraran las respectivas boletas.
Seguidamente, en fecha 07 de octubre de 2014, se libraron recaudos de intimación.
En fecha 09 de octubre de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber recibido los mecanismos de transportes necesarios para practicar de intimación de los demandados.
En fecha 10 de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal expuso sobre la imposibilidad de intimar a los ciudadanos Román Pineda, Luís Pineda, David Pineda y Roberto Pineda. En la misma fecha se recibieron, se les dio entrada y se agregaron las resultas a las actas procesales, por lo cual en fecha 12 de febrero de 2015, la parte actora solicitó se libraran los correspondientes carteles de citación de conformidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2015, el Tribunal dictó auto proveyendo de conformidad a lo solicitado y ordenó la citación cartelaria. En la misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha 20 de abril de 2015, la parte actora solicitó copias certificadas. En fecha 27 de abril de 2015, la parte actora consignó el ejemplar del diario La Verdad en el cual aparece publicado el cartel de citación. En fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal ordenó proveer copias certificadas. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 04 de mayo de 2015, el Tribunal dictó auto ordenando desglosar y agregar a las actas el periódico consignado. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2015, mediante diligencia la abogada Rossángel Boscan parte codemandante en la causa consignó ejemplar del diario Panorama en el cual aparece publicado el correspondiente cartel de citación.
En fecha 10 de junio de 2015, el Tribunal dictó auto ordenando desglosar y agregar a las actas el periódico consignado. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 10 de julio de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2015, la abogada en ejercicio Rossángel Boscán solicitó se designara defensor ad- litem a los demandados. En fecha 24 de septiembre de 2015, el Tribunal dictó auto designando defensor ad-litem a los demandados.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2015, expuso haber notificado al ciudadano Carlos Ordóñez, designado como defensor ad-litem en la presente causa. En la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregaron las resultas a las actas.
En fecha 29 de octubre de 2015, el abogado en ejercicio Carlos Ordóñez, presentó diligencia dándose por notificado y se juramentó en el cargo.
En fecha 03 de noviembre de 2015, la abogada Rossángel Boscán, antes identificada, actuando en nombre propio, mediante diligencia consignó los recaudos necesarios para la citación del defensor ad-litem.
En fecha 11 de noviembre de 2015, el Tribunal dictó auto ordenando citar al defensor ad-litem designado en la causa. En la misma fecha se libro boleta de intimación al defensor ad-litem.
En fecha 12 de noviembre de 2015, el ciudadano David Eugenio, confirió poder especial de las actas a la abogada en ejercicio Belkis Vázquez Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.448. En la misma fecha la apoderada judicial del demandado presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que en vista que los ciudadanos Luís Pineda y Roberto Pineda se oficiara al organismo competente, para verificar los movimientos migratorios de los referidos ciudadanos.
En fecha 02 de diciembre de 2015, el abogado en ejercicio Carlos Ordóñez, antes identificado, mediante diligencia renunció al cargo de defensor ad-litem designado. En fecha 09 de diciembre de 2015, los abogados Rossángel Boscan y Gabriel Irwin, plenamente identificados, actuando en carácter propio, presentaron escrito oponiéndose a la solicitud presentada por la representación judicial de los codemandados.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal dictó auto designando nuevo defensor ad-litem a los demandados y ordenó su notificación. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
El Alguacil Natural en fecha 19 de junio de 2016, expuso sobre la notificación de la ciudadana Yanmel Ramírez, designada como defensora ad-litem en la presente causa. En la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregaron las resultas a las actas procesales.
En fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal dictó auto en el cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
Seguidamente, en fecha 22 de de enero de 2016, la abogada Yanmel Ramírez, mediante diligencia manifestó su aceptación del cargo designado y presento juramento de Ley. En fecha 08 de marzo de 2016, se libraron boletas de notificación.
En fecha 16 marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso sobre la notificación de los ciudadanos Alba Martínez, Rossángel Boscan y Gabriel Irwin, partes actoras en la presente causa. En la misma fecha se recibieron, se les dieron entrada y se agregaron a las actas las resultas.
En fecha 07 de abril de 2016, el Alguacil expuso que fue notificada la ciudadana Belkis Vázquez apoderada judicial de los ciudadanos David Pineda y Román Pineda. En la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregaron a las actas.
En fecha 03 de mayo de 2016, el Tribunal dictó auto validando las citaciones realizadas de conformidad con los artículos 218 y 219 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a los ciudadanos Luis Pineda y Roman Pineda
En fecha 16 de mayo de 2016, la abogada en ejercicio Belkis Vázquez, mediante diligencia solicitó a este Tribunal reconsiderara la decisión tomada por auto de fecha 03 de mayo de 2016 y se notificara el defensor ad litem.
Seguidamente, en fecha 17 de mayo de 2016, la abogada Rossángel Boscán, actuando e nombre propio, mediante diligencia consignó los recaudos necesarios para la citación de la defensora ad-litem.
En fecha 23 de mayo de 2016, el ciudadano Román Antonio Pineda León, confirió poder especial apud-acta a la abogada en ejercicio Belkis Vázquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.448. En la misma fecha la apoderada judicial de los demandados David Pineda y Román Pineda, mediante diligencia apeló del auto proferido por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2016.
En fecha 24 de mayo de 2016, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas que fueren señaladas por las partes al respectivo órgano distribuidor.
En fecha 30 de mayo de 2016, la abogada en ejercicio Rossángel Boscán presentó escrito de descargó solicitando la continuidad de la causa
En fecha 06 de junio de 2016, el Tribunal libró boleta de intimación a la defensora ad-litem. En la misma fecha la apoderada judicial de los demandados David Pineda Belloso y Román Pineda León, presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
Así mismo, en fecha 07 de junio de 2016, la apoderada judicial de los demandados David Pineda Belloso y Román Pineda León, mediante diligencia indicó los folios para que fuesen remitidos con la respectiva apelación.
En fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal dictó auto instando a la parte apelante a consignar las copias correspondientes a la apelación, las cuales fueron consignadas por la respectiva representación judicial en fecha 03 de agosto de 2016. En la misma fecha el Alguacil de este Tribunal expuso sobre la intimación de la ciudadana Yanmel Ramírez
En fecha 04 de agosto de 2016, los abogados Rossángel Boscán y Gabriel Irwin, presentaron escrito de descargo con relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2016, se remitieron copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento bajo oficio signado con el No. 729-16 correspondientes a la apelación.
En fecha 20 de septiembre de 2016, la abogada Yanmel Ramírez, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de oposición.
En fecha 29 de septiembre de 2016, el Tribunal dictó resolución No.324, declarando sin lugar la cuestión previa interpuesta, ordenando la notificación de las partes en juicio. En fecha 11 de octubre de 2016, la abogada Rossangel Boscán mediante diligencia se dio por notificada de la decisión y solicitó se librara boleta de notificación a la defensora ad-litem. Por auto de fecha 03 de noviembre de 2016, el Tribunal niega el pedimento realizado.
En fecha 09 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso sobre la notificación de la ciudadana Yanmel Ramírez y la imposibilidad de notificar a la ciudadana Belkis Vázquez, en su carácter de apoderada judicial de los demandados David Pineda y Román Pineda. En la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregaron las resultas a las actas.
En fecha 09 de enero de 2017, la abogada en ejercicio Rossangel Boscán, mediante diligencia solicitó se librara cartel de notificación.
En fecha 17 de enero de 2017, el Tribunal dictó auto ordenando librar cartel de notificación. En la misma fecha se libro el referido cartel.
En fecha 22 de febrero de 2017, la abogada Rossangel Boscán, mediante diligencia consigno ejemplar del diario La Verdad. Seguidamente, en fecha 23 de febrero de 2017, el Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas el periódico consignado. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 16 de marzo de 2017, el Tribunal dictó auto ordenando la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas.
En fecha 21 de marzo de 2017, se agrega a las actas y se admite el escrito de prueba presentado por la defensora ad-litem.
Seguidamente, en fecha 24 de marzo de 2017, el Tribunal agrega las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada y las admite cuanto a lugar a derecho. En la misma fecha se libraron oficios signados con los No. 261-17, 262-17 y despacho de comisión bajo el No. 263-40-17.
En fecha 27 de marzo de 2017, se agregan a las actas y se admiten cuanto ha lugar a derecho las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 18 de abril de 2017, se recibió y se le dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado Octavo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de abril de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó copia de los oficios 261-17 y 262-17 dirigidos a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario como constancia de haber sido recibidos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiestan los actores en su escrito libelar que en fecha 09 de diciembre de 2011, sostuvieron una reunión profesional con los ciudadanos Luis Pineda León, Roberto Pineda León, Román Pineda León y David Pineda Belloso, antes identificados, quienes contrataron sus servicios profesionales para defender la causa por Daño Moral y Daño Material, en contra de la ciudadana Yaritza Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.892.068, juicio que cursaba por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificado con la nomenclatura interna del Tribunal bajo el No. 13.425.
Que las reuniones preliminares continuaron a lo largo del mes de diciembre de 2011, accediendo los actores a representar a los prenombrados ciudadanos y sostener sus derechos e intereses en el mencionado juicio, de tal manera le fue otorgado poder, autenticado por la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 29 de febrero de 2012, quedando notado bajo el No. 26, Tomo 22.
Que una vez concretados los asuntos preliminares de contratación de servicios y suministro de información, procedieron a estudiar las posibles estrategias y defensas, para lo cual resulto indispensable recabar información, que incluyó la verificaron de un procedimiento penal mencionado por la demandante Yaritza Sánchez, en su libelo de daños, así como verificar los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios en la materia, todo lo cual conllevó a diseñar la estrategia más indicada para lograr la defensa de sus poderdantes.
Que en atención a la causa realizaron las siguientes actuaciones:
- En fecha 1 de marzo de 2012, consignaron el poder a fin de hacerse parte en la causa en nombre de los ciudadanos Luís Enrique Pineda León, Roberto Andrés Pineda León y David Eugenio Pineda Belloso.
- Por escrito de fecha 29 de marzo de 2012 dieron contestación a la demanda.
- En fecha 26 de abril de 2012, la secretaria del Tribunal dejó constancia en actas de haber recibido escritos de pruebas promovidas en nombre de sus representados.
- En fecha 17 de julio de 2012, presentaron escrito de informes
- En fecha 26 de octubre de 2012 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Yaritza Sánchez en contra de sus poderdantes, reduciendo la condena de Once millones de bolívares (estimación de la parte actora) a trescientos mil bolívares.
- Que dicho fallo fue apelado por la parte demandante y en fecha 28 de noviembre de 2012 se adhirieron a la referida actividad recursiva para formalmente expresar los argumentos en el escrito de informes, en segunda instancia, que presentaron ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció de la referida causa en segunda instancia.
- Seguidamente, en fecha 31 de mayo de 2013 el Juzgado Superior Segundo declaró parcialmente con lugar el recurso intentado por la parte demandante, la ciudadana Yaritza Sánchez, modificándose la cuantía de monto condenado en primera instancia.
Continua exponiendo, que luego de finalizado el procedimiento en primera y segunda instancia, solicitaron a sus patrocinados el pago de sus honorarios adeudados, tomando en consideración los resultados obtenidos.
Que los ciudadanos Luís Pineda León, Roberto Pineda León, Román Pineda León y David Pineda Belloso, antes identificados, contrajeron una nueva representación judicial para que de esta manera ejercieran el recurso extraordinario de casación pero hasta la fecha han intentado de diversas maneras la obtención del monto adeudado por concepto de honorarios profesionales derivados de sus gestiones judiciales.
Así mismo, proceden a reclamar lo que por derecho les corresponde, por causa legitima y cabal del ejercicio de su profesión como abogados a los ciudadanos Luís Pineda León, Roberto Pineda León, Román Pineda León y David Pineda Belloso, antes identificados, por concepto de honorarios profesionales, que se obtuvieron en razón de la demanda que fue incoada por la ciudadana Yaritza Sánchez, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y en concordancia con el artículo 03 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, estimados así por las partes actora de conformidad con al prenombrada Ley, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
Finalmente, solicitan la condenatoria en intereses moratorios desde el 31 de mayo de 2013 hasta la cancelación definitiva, dado que le corresponde la reparación establecida en el Código Civil por los daños que se derivaron del incumplimiento, igualmente solicitaron la indexación o corrección monetaria.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De los codemandados David Pineda y Roman Pineda:
En la oportunidad de legal correspondiente la apoderada judicial de los codemandados consignó su defensa en virtud de los siguientes argumentos:
Negó, rechazó y contradijo en su totalidad el escrito libelar presentado por la parte actora, asimismo, impugnó el derecho que tienen los abogados intimantes a cobrar honorarios, así como la realización de las actuaciones reclamadas, toda vez que la obligación generada por su poderdante con relación a los abogados en ejercicio ROSSANGEL BOSCAN, GABRIEL IRWIN y ALBA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.912.627, 17.951.746 y 16.988.829 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.249, 141.658 y 132.855, se ha extinguido por haber sido cancelados los honorarios profesionales que a su poderdantes correspondieren, tomando en consideración que existen otros codemandados, y que la parte accionante omitió señalar al Tribunal la cuota parte de lo que cada codeudor le acreditaba, etapa procesal que precluyo, por lo que en modo alguno puede subsanarlo, motivo por el cual insiste en que la obligación contractual, ha sido cancelada en los términos pactados.
Que con relación al quantum a cobrar el mismo es excesivo, sobrepasa el acuerdo inicial pautado y ya cancelado, contraviniendo el contenido del artículo 47 del Código de Ética Profesional, pretende la parte intimante cobrar excesivamente la misma cantidad que fueren condenados sus representados, por su negligencia procesal, constituyendo usura dicho monto, por sobrepasar groseramente lo acordado en acuerdo previo por sus poderdantes.
Que la ventaja o compensación aun cuando sea ineludiblemente licita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales y cuidará que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Que la consignación del hecho extintivo será producida en la etapa procesal probatoria que al efecto se abrirá, por ser estos de naturaleza privada simple, solicitó asimismo quedara sin efecto el decreto intimatorio, en virtud de la oposición formal ejercida y por haber sido cancelada en su totalidad por sus representados.
Prosiguió alegando la referida representación judicial fuera decretada improcedente la demanda por intimación y estimación de honorarios, que se presentare por los actores en contra de sus representados los ciudadanos David Pineda y Roman Pineda por cuanto los requisitos de forma, son necesarios a los fines de garantizar las formas procesales de procedibilidad o no de las actuaciones procesales, garantizando de esta manera el derecho y al debido proceso, cuya inobservancia genera en la contra parte la inseguridad e inestabilidad jurídica, lo que trastoca la correcta aplicación del derecho y la generación de una recta justicia, motivo por el cual el Juzgador, no debe permitir soslayar ni dejar pasar, bajos vicios de inobservancia la carencia de algunos de estos requisitos, sino por el contrario, como garantes de los derechos y garantías constitucionales, debe velar firmemente por su aplicación y por su control, es por lo debe exponerse cuales son los requisitos de ley que debe aplicarse a las formas del libelo de la demanda y cuales de ellos han sido inobservados o errónea y contrariamente subsanados a los fines, de que se ejerza el control judicial y constitucional y se decrete inadmisible por improcedente dicho escrito libelar.
Que en la estimación de honorarios, el abogado debe señalar todas las actuaciones en las que ha intervenido: la demanda, la contestación, la oposición de excepciones y defensas, escritos y actos de prueba, escritos de informes y observaciones a estos, así como cualquier otra labor técnica, señalando con precisión los escritos, diligencias y actas que han sido señaladas por la parte intimante, anotando inclusive en el estimado aquellas actuaciones que han sido generadas por la actividad judicial propiamente dicha que no le corresponden a la accionante en el caso de marras.
Que las actuaciones profesionales y judiciales descritas en el libelo de la demanda han sido descritas sin el importe pecuniario de cada intimado en particular, siendo necesaria la indicación de la fecha del escrito, diligencia o acta correspondiente, el número de folio y la pieza del expediente judicial donde cursan las actuaciones valuadas, con indicación del monto económico estimado de honorarios correspondiente a cada una de ellas y por cada uno de los intimados, las cuales conforman las distintas partidas de reclamación, tales como honorarios profesionales y gastos, dividiendo los importes de las actuaciones procesales propiamente dichas, por lo que la solicitud incoada no cumple con los requisitos básicos de forma establecida por la norma sustantiva a los fines de decretar su procedibilidad.
Que en el mismo orden de ideas es menester aclarar que existen cuatro codemandados en total, de los cuales la parte intimante no establece el monto a cancelar por cada uno de ellos, sino que simplemente procede a globalizar e incluso a solicitar la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de uno solo de los codemandados, por lo que desnivela la balanza de la equidad con relación a la reclamación del derecho de cobranza a lo codemandados, pareciendo que la misma se inclina a uno solo de ellos, es decir al ciudadana David Pineda Belloso.
Que de igual forma el hecho malicioso de que los abogados intimantes, quieran causar honorarios profesionales, al señalar que fueron contratados para atender el asunto en Casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia, cuando de autos se desprende que los respectivos recursos fueron atendidos por el profesional del derecho Will Andrade y no por los intimantes quienes pretenden cobrar honorarios para los que no han sido contratados ni causados.
Que con relación a los instrumentos fundamentales, es decir, aquellos de los cuales dimana la pretensión del accionante, los mismos deben aportarse junto al libelo de la demanda, so pena de no ser admitidos por ser extemporáneos, lo cual no sucedió en el caso de marras, muy por el contrario, el Tribunal de Instancia emite auto de fecha 9 de julio de 2014, donde suple la actividad de la parte y ordena consignar en autos copia certificada de las actuaciones contenidas en la causa No.13425, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que las copias certificadas en este caso son los instrumentos fundamentales, entendidos como aquellos donde deriva o dimana inmediatamente el derecho pretendido por el justiciable, por tanto su aportación debe hacerse en el libelo de la demanda, siendo inadmisible en otra etapa del proceso, salvo los casos excepcionales establecidos en la ley.
Que la acción del Tribunal, donde suple la actividad probatoria de la parte subsanando en lugar de declarar inadmisible, la cual es la única opción de la norma, es decir, no se le permite al juzgador suplir, sino declarar inadmisible el libelo de demanda, por lo que se evidencia una franca violación del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no significa otra cosa que las reglas del juego deben respetarse, dentro de las cuales se hayan las etapas procesales, donde de forma preclusiva deberán realizarse los actos de parte y del Tribunal, así como las etapas y oportunidades en que las partes deben aportar al proceso los instrumentos contentivos de las pruebas de sus afirmaciones o negaciones tomando en consideración al efecto el carácter de fundamental o no de los mismos
Que considerando que los abogados intimantes a la hora de ejercer el recurso de apelación en segunda instancia civil, en lugar de efectuar un minucioso estudio de las actas, de la doctrina y jurisprudencia, se limitaron a adherirse a la apelación ejercida por la accionante en el asunto principal, la cual no estaba de acuerdo con el cuanto fijado por el Tribunal de Primera Instancia a pagársele con motivo de haber sido beneficiada en el proceso, por lo que una vez dictada la decisión de segunda instancia se aumento la cantidad de dinero a cancelar por parte de los perdidosos, quienes aun tienen y así lo reiteran un asunto penal pendiente por resolverse, que de decretarse absuelto en defensa de fondo o sobreseída la investigación, no habría nada que cobrar porque estaría demostrada que no hay responsabilidad penal pendiente y por tanto menos responsabilidad, por tal razón como defensa subsidiaria solicitó designar tribunal retasador y una vez constituido este consideren los argumentos planteados y reduzcan justamente el monto de honorarios exigidos.
De la Defensora Ad-Litem en defensa de los codemandados Luís Pineda y Roberto Pineda:
En la oportunidad correspondiente al lapso de oposición la defensora admiten de los codemandados presentó escrito mediante el cual baso su defensa en los siguientes argumentos:
Impugnó el derecho de los abogados reclamantes a cobrar honorarios, pues el solo hecho que hayan presentado partidas de actuaciones no les da el derecho a cobrarlas, que en primer lugar no determinaron porque las actuaciones reclamadas fueron realizadas, ni explicaron en que consistieron estos medios procesales y no justificaron el valor individual de cada actuación.
Que deben recordar los abogados reclamantes que es un verdadero juicio, no basta con alegar el artículo 22 de la Ley de Abogados y pedir en partidas lo que estiman valen sus actuaciones, sino que es necesario justificar el quantum de las mismas, pues no se trata de una formula mágica, ajustando los valores arbitrariamente hasta que sus actuaciones sumen el quantum pretendido, es por lo cual no solo se opone al derecho al cobro sino al monto exagerado en el que han estimado sus actuaciones.
Que lo que no alegaron con el libelo no pueden alegarlo luego de contestada la demanda, pues ello constituiría un nuevo hecho a decidir. Que en el caso bajo estudio debieron los abogados reclamantes de acuerdo al artículo 40 del Código de Ética establecer las razones que tuvieron para estimar dichos honorarios, y que tales razones debieron ser interpuestas junto con la demanda, para ser resueltas con las primera fase del proceso la declarativa, no habiendo sido de esta forma, la sentencia no podría fundarse en el simple derecho a cobrar esos honorarios solamente por haber efectuado un acto, sino que debe estar justificado y debidamente planteado como necesario sino la sentencia que declare el derecho a cobrar del abogado adolecerá de una falta de motivación a tenor de lo establecido en el código adjetivo civil.
Que niegan, rechazan y contradicen de forma general el derecho al cobro de los abogados reclamantes, así como el hecho de que hayan actuado justificada y necesariamente ya que en el libelo de demanda del presente procedimiento no alegan la razón y pertinencia de sus actuaciones judiciales que hoy quieren le sean pagadas por los intimados.
Asimismo, la defensora ad-litem de los codemandados negó, rechazó y contradijo de forma detallada el derecho al cobro de los demandantes objetando el monto a cobrar de cada una de las diligencias alegadas por la parte actora, así como la labor profesional ejercida por los accionantes con relación a la actividad legal desarrollada, a todo evento en nombre de sus defendidos se acogió al derecho de retasa destacando que su posición no podía ser considerada como el reconocimiento al derecho de cobro de los reclamantes.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte actora presentó junto con el libelo de la demanda las siguientes documentales:
- Copia simple de la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 13.425, incoado por la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, contra los ciudadanos Luís Pineda León, Roberto Pineda León, Román Pineda León y David Pineda Belloso, emitida en fecha 26 de octubre de 2012.
- Copia simple de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31 de mayo de 2013, correspondiente al recurso de apelación ejercido en el juicio que sigue la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, contra los ciudadanos Luís Pineda León, Roberto Pineda León, Román Pineda León y David Pineda Belloso, ya identificados.
- Copia simple del documento de compra-venta suscrito entre el ciudadano Antonio Ferrer Moller y los ciudadanos David Eugenio Pineda Belloso y la ciudadana Cecilia Leon de Pineda, debidamente protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el No. 2009.3735, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.1115.
Las anteriores documentales que fueron consignadas en copias simple junto con el libelo de la demanda no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria por tal razón este Tribunal le otorga el valor que de las mismas se desprende conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia Certificada de las actuaciones correspondientes al expediente No. 13.425 que llevó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las cuales se evidencia la actuaciones correspondientes a los escritos de contestación de la demanda, promoción de pruebas, informes, apelación, y las correspondientes decisiones emanadas de primera y segunda instancia, de las cuales se desprende que los referidos reclamantes desplegaron las actuaciones profesionales aducidas.
Este Tribunal en relación a la fuerza probatoria de las copias certificadas acompañadas al escrito libelar, pasa a citar el artículo 1.384 del Código Civil el cual establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador le otorga el valor formal correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el tiempo hábil correspondiente para promover las pruebas, la defensora ad litem de los codemandados Luis Pineda y Roberto Pineda, presentó escrito mediante el cual invocó el merito favorable que se desprenda de las actas procesales y ratificó todos los argumentos efectuados con la oposición a la demanda
Así mismo, en la oportunidad legal correspondiente la representación judicial del co-demandado David Pineda Belloso, presentó escrito de pruebas promoviendo:
- Copia Simple del cheque correspondiente a la entidad bancaria Banco Provincial, B.B.V.A. signado con el número 11377556, de la cuenta No. 0108-0385330100000479 emitido por la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., a favor de la ciudadana ROSSANGEL BOSCÁN, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), mediante dicha documental la parte demandada pretende probar que el referido cheque fue debidamente depositado en la cuenta de la codemandante como pago total de los honorarios generados.
La anterior prueba documental es una copia simple de un instrumento privado emitido por uno de los codemandados a favor de uno de los abogados reclamantes, evidencia este Tribunal que para la ratificación de dicha prueba la parte promovente solicitó prueba informativa dirigida a las correspondientes instituciones bancarias a fin de demostrar la materialización del pago efectuado, sin embargo se evidencia de actas que dichas resultas no constan en el expediente, aunado al hecho de que este Tribunal no posee certeza si la cantidad estipulada en dicho instrumento cambiario corresponde con la labor profesional ejercida por tales razonamientos este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno.
- Documento Original de Recibo de Pago emitido por el profesional de derecho WILL ANDRADE MEDINA, de fecha 04 de diciembre de 2016, por la cantidad de un MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
La anterior documental constituye un instrumento emanado de un tercero que para poseer validez en juicio debía ser ratificado mediante la prueba testimonial del emisor, se verifica de actas que en el lapso correspondiente a la promoción de pruebas la parte codemandada promovió la testimonial del ciudadano WILL ANDRADE MEDINA, sin embargo se evidencia que el acto de deposición quedó desierto por tal razón este Tribunal no le otorga valor alguno.
- Documento Original de la Planilla de cancelación de mensualidades del Instituto de Previsión Social del Abogado, de fecha 22 de marzo de 2017, recibo de caja No. 023157, a nombre del ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO, por la cantidad de Veintiuno mil Cuatrocientos Dieciocho (Bs. 21.418,00), el objeto de dicha prueba es demostrar que el codemandado es colega de los intimantes y se encuentra al día en el pago de las contribuciones reglamentarias con el Instituto de Previsión Social del Abogado.
Con relación a la anterior prueba documental al no ser impugnada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente.
- Promovió prueba de informe dirigida a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a fin de que autorizara a la entidad bancaria Banco Provincial B.B.V.A para que informara si el cheque signado con el No. 11377556 perteneciente a la cuenta cliente No. 0108-0385330100000479, cuyo titular es la sociedad mercantil Inversiones Pineda León C.A., fue librado a nombre de la ciudadana Rossangel Boscan y fue debidamente pagado, para lo cual se libró oficio No. 261-17 de fecha 24 de marzo de 2017.
- Promovió prueba de informe dirigida a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a fin de que autorizara a la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, C.A., para que informara si el cheque signado con el No. 11377556 perteneciente a la cuenta cliente No. 0108-0385330100000479, cuyo titular es la sociedad mercantil Inversiones Pineda León C.A., fue debidamente depositado en la cuenta No. 0134-002906099330277677 y acreditado a la misma.
Con relación las anteriores pruebas informativas promovidas verifica este Tribunal que las resultas de las mismas no se encuentran insertas en el expediente, por tal razón se desechan sin otorgarle valor probatorio alguno.
- Prueba Testimonial del ciudadano WILL ANDRADE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 12.445.541de este domicilio, se evidencia que para la deposición testimonial del referido ciudadano se comisionó al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo comisión con oficio No. 263-40-17
De las resultas de dicha prueba se aprecia que en la oportunidad correspondiente a llevarse a efecto el acto para oír la declaración testimonial del ciudadano WIL ANDRADE, se declaró desierto el mismo en virtud de la incomparecencia del testigo y siendo que no se cumplió con el fin ultimo de la prueba este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegan los abogados intimantes en su escrito libelar que en fecha 09 de diciembre de 2011, sostuvieron una reunión profesional con los ciudadanos Luís Pineda León, Roberto Pineda León, Román Pineda León y David Pineda Belloso, antes identificados, quienes contrataron sus servicios profesionales para defender la causa por Daño Moral y Daño Material, en contra de la ciudadana Yaritza Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.892.068, juicio que cursaba por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificado con la nomenclatura interna del Tribunal bajo el No. 13.425.
Que las reuniones preliminares continuaron a lo largo del mes de diciembre de 2011, accediendo los actores a representar a los prenombrados ciudadanos y sostener sus derechos e intereses en el mencionado juicio, de tal manera le fue otorgado poder, autenticado por la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 29 de febrero de 2012, quedando notado bajo el No. 26, Tomo 22.
Que una vez concretados los asuntos preliminares de contratación de servicios y suministro de información, procedieron a estudiar las posibles estrategias y defensas, para lo cual resulto indispensable recabar información, que incluyó la verificaron de un procedimiento penal mencionado por la demandante Yaritza Sánchez, en su libelo de daños, así como la verificación de los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios en la materia, todo lo cual conllevo a diseñar la estrategia más indicada para lograr la defensa de sus poderdantes.
Continua exponiendo, que luego de finalizado el procedimiento en primera y segunda instancia, solicitaron a sus patrocinados el pago de los honorarios adeudados tomando en consideración los resultados obtenidos, sin embargo, los ciudadanos Luís Pineda León, Roberto Pineda León, Román Pineda León y David Pineda Belloso, antes identificados, contrajeron una nueva representación judicial para que de esta manera ejercieran el recurso extraordinario de casación, pero hasta la fecha han intentado de diversas maneras la obtención del monto adeudado por concepto de honorarios profesionales derivados de sus gestiones judiciales
En la oportunidad legal correspondiente la defensa judicial de los codemandados David Pineda y Román Pineda, negó, rechazó y contradijo en su totalidad el escrito libelar presentado por la parte actora, asimismo, impugnó el derecho que tienen los abogados intimantes a cobrar honorarios, así como la realización de las actuaciones reclamadas, toda vez que la obligación generada por su poderdante con relación a los abogados en ejercicio ROSSANGEL BOSCAN, GABRIEL IRWIN y ALBA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.912.627, 17.951.746 y 16.988.829 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.249, 141.658 y 132.855, se ha extinguido por haber sido cancelados los honorarios profesionales que a su poderdantes correspondieren, tomando en consideración que existen otros codemandados, y que la parte accionante omitió señalar al Tribunal la cuota parte de lo que cada codeudor le acreditaba, etapa procesal que precluyó, por lo que en modo alguno puede subsanarlo, motivo por el cual insiste en que la obligación contractual, ha sido cancelada en los términos pactados.
Asimismo la defensora ad-litem de los codemandados Luis Pineda y Roberto Pineda en la oportunidad de ley correspondiente impugnó el derecho de los abogados reclamantes a cobrar honorarios, en virtud a que solo el hecho de haber presentado partidas de actuaciones no les da el derecho a cobrarlas, no determinaron porque las actuaciones reclamadas fueron realizadas, ni explicaron en que consistieron estos medios procesales pero además no justificaron el valor individual de cada actuación.
Ahora bien, una vez delimitado la traba de la litis y analizadas las pruebas que rielan en actas, este Sentenciador estima de gran relevancia aportar las observaciones que el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, en el cual se determinan los siguientes aspectos:
“Ahora, cuando nos preguntamos quién es el obligado a pagar esos honorarios profesionales, la respuesta no es tan sencilla. En primer término, tenemos que decir que el obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado es el cliente, esto es, aquella persona que requirió sus servicios, sea para una actuación extrajudicial o judicial.
…omissis…
Pues bien, independientemente de los casos de excepción que a título de ejemplo hemos señalado, lo cierto es que debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales del abogado, pues éste, sea que elabore un contrato, un trámite administrativo o una actuación judicial, lo hace porque alguien lo requirió a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque su cliente requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.”
Así entonces, se evidencia de actas, en especial de las copias certificadas de las actuaciones del juicio de Daños y Perjuicios llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente signado con el No.13.425, de la nomenclatura seguida por dicho despacho, que efectivamente los abogados ROSSANGEL BOSCAN, ALBA CAROLINA MARTINEZ AVILA y GABRIEL IRWIN, plenamente identificados en actas, representaron judicialmente a los ciudadanos LUIS PINEDA, ROBERTO PINEDA, ROMAN PINEDA y DAVID PINEDA, codemandados en la causa, en varias actuaciones procesales.
Con respecto a este punto la defensa judicial de los codemandados solicitaron la inadmisibilidad por la supuesta improcedencia de la demanda alegando que al momento que se recibió el escrito libelar este Tribunal en fecha 09 de julio de 2014, instó a la parte actora a consignar en copias cerificadas de las actuaciones referidas, considera este Jurisdicente en relación a este argumento que es necesario indicarle a parte demandada que es la labor del Juez dirigir el proceso conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo del derecho al debido proceso es garante de subsanar todas las posibles fallas que puedan comportar la nulidad del derecho exigido desde el inicio del procedimiento todo en aras de garantizar la verdad y la justicia
Igualmente en relación al argumento esgrimido por la defensa judicial de la parte codemandada dirigido a comprobar la extinción del derecho de cobro, por medio del pago efectuado a la parte reclamante, verifica este Tribunal que la representación judicial de los demandados no logró demostrar por ningún medio probatorio dicho pago por tal razón este Tribunal desestima tal argumentación.
Precisado lo anterior, este Sentenciador de conformidad con el criterio establecido por el Dr. Daniel Zaibert Siwka, realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”, publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA”, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 956, el cual expone “…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”, considera como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones hoy intimadas, más aún cuando las misma pueden ser objeto de retasa si así lo solicitare la parte demandada, aclarando además, que independientemente del resultado que generaran las mismas, el derecho de cobro surge por la efectiva presentación de las actuaciones que llevaron a los abogados a un proceso de estudio y análisis del caso exteriorizado en escritos o diligencias.
Así de la verificación de las actuaciones intimadas y de las actas procesales, puede este Órgano Jurisdiccional observar que ciertamente las siguientes actuaciones fueron realizadas por los abogados ROSSANGEL BOSCAN, ALBA CAROLINA MARTINEZ AVILA y GABRIEL IRWIN:
1.- Estudio y Análisis del caso más la revisión exhaustiva de las actas procesales, del expediente penal relacionado con la causa y la revisión de la doctrina y la jurisprudencia.
2.- Elaboración y presentación del escrito de contestación de la demanda.
3.- Elaboración y presentación del escrito de pruebas.
4. Revisión constante de la causa en primera instancia, desde diciembre de 2011 hasta octubre de 2012.
5. Escrito de adhesión a la apelación, que incluye el estudio y análisis para diseñar la estrategia en segunda instancia, estudio de los criterios jurisprudenciales de los Tribunales Superiores del Estado Zulia, en materia de Daños y Perjuicios.
6.- Revisión constante en segunda instancia.
Ahora bien, una vez descritas las actuaciones capaces de generar el derecho al cobro de los honorarios profesionales hoy intimados, y conforme a la sentencia No. 67 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2001, en la cual se establece lo siguiente:
“Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....”
Planteada así la situación, este Sentenciador estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que poseen los abogados ROSSANGEL BOSCAN, ALBA CAROLINA MARTINEZ AVILA y GABRIEL IRWIN, plenamente identificados en actas, de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión al juicio de daños y perjuicios que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificado con la nomenclatura interna del Tribunal bajo el No. 13.425. Asimismo, ante la objeción de la defensora ad-litem de la parte demandada con relación a lo excesivo del monto intimado, lo excesivo del quantum de los montos establecidos por cada actuación, la magnitud e importancia de las mismas y la cantidad a pagar que corresponde a cada codemandado, este Tribunal aprecia que en esta fase del procedimiento no corresponde evaluar si los montos estipulados están acordes con la actividad profesional desarrollada, pues dicha labor forma parte de las atribuciones que la ley otorga a la fase ejecutiva del procedimiento de honorarios profesionales, limitando la labor del Juez en este estadio procesal solo a determinar quantum máximo estimable del derecho reclamado. En todo caso, se señala a la parte accionada que esta no es la fase concerniente a la discusión del monto de los honorarios intimados y su relación con las actuaciones realizadas. Así se decide.
Ahora bien, una vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los honorarios profesionales causados a favor de la parte actora; queda a carga de este Juzgador en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por el intimado mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del Máximo Tribunal, sostenido en diversas decisiones, donde destaca la proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de ANGEL DELGADO MEDINA contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, en la cual se estableció:
“ Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, esta impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.
Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…”
En este orden de ideas y tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar capaces de causar honorarios, el monto de los honorarios reclamados se estima en su parámetro máximo en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), por la debida representación que prestaron los abogados ROSSANGEL BOSCAN, ALBA CAROLINA MARTINEZ AVILA y GABRIEL IRWIN a favor de los ciudadanos LUIS PINEDA, ROBERTO PINEDA, ROMAN PINEDA y DAVID PINEDA, en el juicio de daños y perjuicios anteriormente identificado. Así se decide.
En relación a la indexación solicitada por los actores, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de este fallo o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) o la que en definitiva sea declarada en la sentencia de retasa, conforme al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, a quien se ordena oficiar. Asimismo, con respecto a la solicitud de condena de los intereses moratorios por el incumplimiento en el pago de los honorarios, este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto la deuda definitiva será ajustada a los índices inflacionarios correspondientes. Así se decide.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:
• CON LUGAR la presente demanda de Cobro de HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los abogados ROSSANGEL BOSCAN, ALBA CAROLINA MARTINEZ AVILA y GABRIEL IRWIN, contra los ciudadanos LUIS PINEDA, ROBERTO PINEDA, ROMAN PINEDA y DAVID PINEDA, identificados en actas; en consecuencia se declara FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES originados por las actuaciones en el juicio de Daños y Perjuicios que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificado con la nomenclatura interna del Tribunal bajo el No. 13.425, los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00).
• No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 12 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo.
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