Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO iniciado por el ciudadano JOSE JAVIER NAVARRO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.438.170, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana ELEUDA JOSEFINA VIUDA DE NAVARRO, ESMEIRA NAVARRO GUTIÉRREZ, ENDER NAVARRO GUTIÉRREZ, SIRLENIS NAVARRO GUTIÉRREZ, LOLIMAR NAVARRO GUTIÉRREZ, ERIKA NAVARRO INCIARTE, EDWIN NAVARRO INCIARTE y EGLENIS NAVARRO INCIARTE, identificados en las actas procesales.
I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto proferido en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2012), el Tribunal dio entrada a la demanda e instó al apoderado judicial de la parte demandante a consignar en copias certificadas los documentos producidos adjuntos a la demanda en copia simple.
En fechas primero (01) de agosto y veinticuatro (24) septiembre del año dos mil doce (2012), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, de conformidad con lo ordenado en auto por este Tribunal consignó las copias certificadas solicitadas.
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012), este Juzgado admite la demanda y ordenó la citación de los demandados ciudadanos ELEUDA JOSEFINA GUTIÈRREZ, ESMEIRA NAVARRO GUTIÈRREZ, ENDER NAVARRO GUTIÈRREZ, SIRLENIS NAVARRO GUTIÈRREZ, LOLIMAR NAVARRO GUTIÈRREZ, ERIKA NAVARRO INCIARTE, EDWIN NAVARRO INCIARTE, EGLENIS NAVARRO INCIARTE.
En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consignó copias para que fueran librados los recaudos de citación. En la misma fecha la secretaria deja constancia de haber recibido los fotostatos a fin de elaborar las citaciones de los demandados.
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil doce (2012), se libraron recaudos de citación.
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2012), el Alguacil de este despacho informó al Tribunal que recibió los mecanismos necesarios para practicar la citaciones de los demandados identificados en actas.
En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013) el Alguacil de este Juzgado expuso que fue citada la ciudadana, ELEUDA GUTIERREZ, manifestando que luego de imponerle la citación no firmó. En la misma fecha el Alguacil de este Despacho informó que no pudo ubicar a los ciudadanos, ESMEIRA NAVARRO, EDWUIN NAVARRO, ENDER NAVARRO, ERIKA NAVARRO, EGLENIS NAVARRO, SIRLENIS NAVARRO, LOLIMAR NAVARRO, por lo que procedió a consignar las boletas de citaciones junto con los recaudos.
En fecha trece (13) de marzo del año dos mil catorce (2014) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación cartelaria de los demandados.
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil catorce (2014) mediante auto este Juzgado ordenó practicar la citación cartelaria de los demandados identificados en actas, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada del instrumento poder, en la misma fecha solicitó la citación cartelaria para los codemandados ya identificados en actas.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante auto el Tribunal ordenó expedir copias certificadas solicitadas.
En fecha doce (12) de diciembre del años dos mil catorce (2014) mediante auto el Tribunal niega el pedimiento solicitado, para la citación cartelaria de los codemandados.
En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora consignó los diarios panorama y la verdad correspondientes a la publicación de los carteles ordenados por este Tribunal. En la misma fecha el ciudadano WILLIAM SEGUNDO NAVARRO ATENCIO, asistido por la Abogada en ejercicio CELINA HOMEZ inscrita ante el inpreabogado, bajo el Nº 27.944, presentó escrito de tercería adhesiva sobre la pretensión del demandante.
En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil quince (2015) este Juzgado admite la tercería adhesiva por el ciudadano WILLIAN SEGUNDO NAVARRO ATENCIO, debidamente propuesta por la abogada en ejercicio CELINA HOMEZ.
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), mediante auto el Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas procesales carteles de citación, en la misma fecha se agregaron a las actas.
En fecha quince (15) de abril del año dos mil quince de (2015) la secretaria de este Tribunal hace constar que el día diez (10) de abril del año dos mil quince (2015) fijó el cartel de citación en la dirección correspondiente.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribuna la designación del Defensor Ad Litem.
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil quince (2015), este Juzgado ordenó designar como defensor Ad-Litem al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil quince (2015), el Alguacil de este Tribunal informó que fue notificado el ciudadano CARLOS ORDOÑEZ inscrito ante el Inpreabogado Nº 82.973.
En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015), el ciudadano CARLOS ORDOÑEZ rechazó el cargo como defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente, que se designe defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil quince (2015), este Tribunal vista la diligencia del apoderado Judicial de la parte actora, designó a la abogada en ejercicio YANMEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.098.000 inscrita ante el inpreabogado bajo el Nº 114.943 como defensora Ad-Litem de los codemandados, en la misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Tribunal informó que fue notificada como defensora Ad-Litem a la ciudadana abogada en ejercicio YANMEL RAMIREZ, en la misma fecha fue devuelta y agregada en las actas.
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2016), la ciudadana abogada en ejercicio YANMEL RAMIREZ, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) mediante diligencia el ciudadano WILLIAN SEGUNDO NAVARRO ATENCIO, asistido en este acto por la profesional del derecho la ciudadana HEILIBETH ELENA URDANETA HERNANDEZ, inscrita ante el inpreabogado bajo el Nº 13.7043 solicita se libren los recaudos de citación a la ciudadana YANMEL RAMIREZ defensora Ad-Litem.
En fecha tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), mediante auto este Tribunal ordena librar los recaudos de citación a la ciudadana abogada en ejercicio YANMEL RAMIREZ, en su carácter de defensora Ad-Litem de los demandados.
En fecha tres (03) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) el ciudadano WILLIANS NAVARRO ATENCIO, titular de la cèdula de identidad Nº 9.717.383, asistido por el abogado CARLOS GUSTAVO RIOS, inscrito en el inpreabogado Nº 81.616 en su carácter de coheredero confiere poder amplio y suficiente a los abogados en ejercicio MARILIN VILCHEZ CONTRERAS, CARLOS GUSTAVO RIOS VILLAMIZAR Y JAIRO GUILLEN, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.037, 81.616,105.231.
En fecha trece (13) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) fue citada la ciudadana YANMEL RAMIREZ inscrita en el impreabogado bajo el Nº 114.943. En la misma fue devuelta la citación y agregada en las actas.
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil diecisiete (2017) la abogada en ejercicio ciudadana YANMEL RAMIREZ defensora Ad-Litem dio contestación a la demanda incoada en contra de los ciudadanos ESMEIRA NAVARRO GUTIÈRREZ, ENDER NAVARRO GUTIÈRREZ, SIRLENIS NAVARRO GUTIÈRREZ, LOLIMAR NAVARRO GUTIÈRREZ, ERIKA NAVARRO INCIARTE, EDWIN NAVARRO INVIARTE, EGLENIS NAVARRO INCIARTE.
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diecisiete (2017) la suscrita secretaria hizo constar que la defensora Ad-Litem presento escrito de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) mediante diligencia el ciudadano WILLIAN SEGUNDO NAVARRO ATENCIO, consignó diligencia.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no impulso la citación de la defensora dentro del lapso previsto.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):Principio del formulario

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual el tercero adhesivo solicitó la citación de la defensora ad-litem, hasta que efectivamente fue citada, en fecha 13 de marzo de 2017, transcurrió más de un año sin que se verificara impulso procesal de parte del accionante a fin de dar prosecución al juicio, quedando en consecuencia, a partir de esa fecha perimida la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, siendo inoficioso pasar a analizar los actos procesales subsiguientes. ASÍ SE CONSIDERA.-

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO iniciado por el ciudadano JOSE JAVIER NAVARRO MENDEZ, contra la ciudadana ELEUDA JOSEFINA VIUDA DE NAVARRO, ESMEIRA NAVARRO GUTIÉRREZ, ENDER NAVARRO GUTIÉRREZ, SIRLENIS NAVARRO GUTIÉRREZ, LOLIMAR NAVARRO GUTIÉRREZ, ERIKA NAVARRO INCIARTE, EDWIN NAVARRO INCIARTE y EGLENIS NAVARRO INCIARTE, identificados en las actas procesales.

B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA

Abg. ARANZA TIRADO PERDOMO