Se dio inicio al presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ERIC BENITO LEÓN RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.167.024, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSE ENRIQUE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.625.253 de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2008, anotada bajo el No. 35, tomo 45-A, representada por el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.741.716 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Admitida la demanda en fecha 7 de octubre de 2016, se ordenó la intimación de la parte demandada. En fecha 01 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación.
En fecha 16 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la entrega de los recaudos de citación a fin practicar la misma con cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial, por lo que en fecha 17 de noviembre de 2016 este Tribunal ordenó fueran librados recaudos de citación y entregados a la parte actora instándosele a consignar las copias fotostáticas simples para librar los respectivos recaudos, dando cumplimiento la parte actora con lo ordenado en fecha 22 de noviembre de 2016.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A, se dio por intimado en la presente causa y presentó formal oposición al decretó intimatorio en fecha 24 de noviembre de 2016.
En fecha 30 de marzo de 2017, los sujetos procesales que constituyen las partes de la presente causa presentaron escrito de convenimiento, el cual fue homologado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2017.
Ahora bien, en fecha 8 de mayo de 2017, la ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.409.970, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A, consignó escrito mediante el cual ejerce formal denuncia de fraude procesal.
Así pues una vez realizada la relación sucinta de los actos procesales correspondientes a la presente incidencia, pasa el Tribunal a resolver los planteamientos efectuados, previas las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTOS
Fundamenta la representación judicial de la ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, C.A, su denuncia de fraude procesal en virtud de los siguientes argumentos:
Que si bien es cierto, el documento fundante de la acción es un
instrumento mercantil (Letra de Cambio) el cual fue aceptado por el ciudadano
JUAN CARLOS ZERPA quien fungía para la supuesta fecha en que fue emitida, es
decir, el 08 de julio de 2016, con el carácter de vicepresidente de la sociedad
mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA como se observa
del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de julio de 2013, no es menos cierto, que para la fecha 22 de noviembre de 2016, cuando el ciudadano JUAN CARLOS ZARPA, acudió por ante este Órgano Jurisdiccional a darse por intimado en el presente procedimiento carecía de todas las facultades para representar a la empresa intimada
Que el auto de admisión dictado por el Tribunal ordenó intimar la demanda en la persona de su representada Cristina Morillo, pues las únicas accionistas con facultades para representar a la sociedad mercantil es la antes referida ciudadana por su condición de presidente y la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VILLALOBOS DE MORILLO, titular de la cédula de identidad número V- 5.801.255 en su condición de vicepresidente, tal como se evidencia en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 02 de septiembre de 2016 y Registrada en fecha 30 de septiembre de 2016 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, inscrita bajo el Nº 54 del año 2016, tomo: 64-A RM1.
De este modo, se evidencia de las actas que integran este expediente, que el único propósito con el que comenzó intervenir en este procedimiento intimatorio, el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA, no era otro, sino el de sorprender la buena fe de este Tribunal, lo que constituye el dolo procesal, por cuanto su objetivo es crear un proceso dirigido a obtener fallos a través de medidas cautelares, que pudiesen disminuir el patrimonio de su representada, circunstancia ésta que conlleva a determinar el primer supuesto del fraude denunciado.
Que en segundo lugar, debe llamar poderosamente la atención de este Órgano Jurisdiccional, que siendo la pretensión del intimante el cobro de la cantidad de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.025.000,00), a través de una medida preventiva de embargo, la parte actora ejecutó la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.881.400,00) en dinero liquido y exigible de los bienes muebles pertenecientes a su representada, sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como es qué, con tan sólo un remanente de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 143.600,00) para alcanzar el total de su pretensión, da en dación de pago mediante un convenimiento un inmueble que estimó en una cantidad tan irrisoria de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), a pesar que al momento de su adquisición, es decir, en fecha 02 de junio de 2014, el valor de la compra venta fue de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.300.000,00), tal y como se evidencia en el documento de adquisición que se encuentra agregado a las actas.
Que es de conocimiento público y notorio que un inmueble con las virtudes y características de estructura, ubicación territorial y medidas que posee el inmueble dado en dación de pago, tiene un valor superior a ese monto; y no conforme con ello, el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO dispuso de las cantidades embargadas preventivamente para cubrir el pago por concepto de honorarios profesionales del abogado LUÍS BASTIDA DE LEÓN, quien lo asistió para presentar el convenimiento, es decir que los honorarios profesionales superaron el monto del documento fundante de la acción. Quedando de esta manera consolidado los elementos que demuestran un segundo supuesto del fraude denunciado.
Que los hechos fraudulentos cometidos en la presente causa por el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-13.741.716, se originaron debido a que el mencionado ciudadano es el legitimo cónyuge de su representada y por cuanto se encuentran en los actuales momentos atravesando por un proceso de divorcio, se han venido originando actos violentos por parte del referido ciudadano en contra de su mandante, lo cual conllevó a denunciar tales situaciones por ante el Ministerio Público, específicamente en la Fiscalia Quincuagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual dictó las medidas de protección y seguridad en la causa signada con el Nº 0804-2016 (caso 09-08-2016), instrumento éste que data de fecha 09 de agosto de 2016.
Que el cónyuge de su representada ha utilizado la justicia de manera fraudulenta para insolventar y dilapidar los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, como se evidencia del accesible convenimiento donde da en dación de pago en este procedimiento un inmueble unifamiliar donde habita su representada con sus hijos menores, el cual fue adquirido por la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y donde ambos son accionistas y poseen un porcentaje de participación del noventa por ciento (90%) de la sociedad intimada, afectando claramente el patrimonio conyugal, no obstante a ello, también dispuso de todas las cantidades de dinero que poseía la firma mercantil en diferentes entidades bancarias, mediante una medida preventiva de embargo que posteriormente utilizó para pagar unos exagerados honorarios profesionales al abogado que lo asistió para convenir en la presente causa, constituyendo el segundo supuesto de fraude endoprocesal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Frente a los señalamientos planteados es preciso para este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas que en fecha 30 de marzo de 2017, las partes que componen la presente causa presentaron un convenimiento que fue homologado por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2017, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, colocándose fin a la controversia por medio de una de las llamadas formas anormales de terminación del proceso, que no es mas que un acto de auto composición procesal entre las partes.
Ahora bien, en fecha 08 de mayo de 2017 la ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS en su condición de presidenta de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA presentó formal escrito en el cual denunció un supuesto el fraude procesal cometido durante el discurrir del proceso, en razón de los planteamientos ut supra trascritos y que sirven de fundamento a la denuncia que riela en actas, por tal razón es menester para este Jurisdicente el estudio de la figura jurídica en comento:
En tal sentido, en la sentencia dictada por la Sala constitucional, el 4 de agosto de 2000, en el expediente 00-1722 (Caso: Hans Gotterried Ebert Dreger), se define la figura del Fraude Procesal de la siguiente manera:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio (de) éste (Sic), destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…”.
(…Omissis…)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(…Omissis…)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
(…Omissis…)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Esta es la mayor expresión en materia de fraude procesal, dictada por nuestro Máximo Tribunal donde se consideran los elementos, las formas y se abarcan de manera completa todas las circunstancias que lo determinan, en ella se señala que puede el Fraude Procesal intentarse por vía incidental o por juicio autónomo, siendo obligación del juzgador, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio del derecho a un debido proceso, implicando con ello el aseguramiento de la tutela judicial efectiva que les corresponde.
En ese mismo orden de ideas y en vinculación del fallo parcialmente trascrito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 798 de fecha 13 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA ha indicado lo siguiente.
“En relación al fraude, se ha indicado que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible. (Sent. S.C.C. de fecha 14-04-11, caso: Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela DALCA, C.A., contra Cooperativa Colanta LTDA, de Colombia)”
Del anterior compelió jurisprudencial, se puede extraer que el fraude procesal está determinado como las actuaciones maliciosas o artimañas dentro del proceso, que se utilizan a fin de generar una situación que produzca la indefensión de una de las partes o incluso de un tercero que se consideren afectados por dichos actos, asimismo, ha establecido la jurisprudencia que el fraude procesal puede intentarse por dos vías, la primera de ellas es de forma incidental dentro de un solo juicio, donde puede detectarse e incluso probarse dentro del procedimiento las artimañas o maquinaciones fraudulentas ejercidas en detrimento del derecho de alguno de los sujetos procesales, a razón de la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda vía se configura por la acción autónoma, cuando se trata de varios procesos articulados de forma fraudulenta, es decir, que la configuración de varios procesos de los que se desprenden las actuaciones maliciosas y que han sido incoados a fin de generar la indefensión y el engaño en la víctima debe ser intentada mediante un procedimiento autónomo, que posea un lapso procedimental amplio, como lo es el del juicio ordinario, por lo que dicha circunstancia posee su fundamento en razón de que mediante un juicio ordinario la víctima del fraude puede solicitar la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, no siendo así en una incidencia pues estaría obligada a pedir la nulidad en cada uno de los procesos de manera independiente, imposibilitándosele de forma práctica probar los hechos fraudulentos y la colusión a la que haya lugar dentro del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero además existe una tercera vía excepcional de actuación de las partes que es la acción de amparo constitucional que puede ser ejercida cuando el fraude en cuestión es grotesco y atenta contra derechos fundamentales garantizados de forma constitucional.
Con la relación al caso que nos ocupa evidencia este Tribunal que las partes colocaron fin a la causa por medio de un acto de auto composición procesal como lo es el convenimiento, y que sobre el procedimiento recae un fallo jurisdiccional dictado por su propia autoridad al cual se le otorgó el carácter de cosa juzgada y que evidentemente por la naturaleza jurídica de la manera en que se le colocó fin al proceso, lo convenido por las parte ha adquirido el carácter de definitivo.
Al respecto de la cosa juzgada es preciso traer a colación el aforismo romano que señala “Res iudicata pro viritate accipitur” que significa “la Cosa Juzgada se tiene por verdad, la figura jurídica de la cosa juzgada esta relacionada con el asunto que ya ha sido objeto de juicio e íntimamente vinculada con la garantía fundamental de la seguridad jurídica, así lo ha explicado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en fecha 17 de mayo de 2001, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DÍAZ al dejar sentado lo siguiente:
“La institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal
El maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136).
En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, esta Sala, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló:
"(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)
Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:
"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)"
Visto entonces, que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme…”
Ahora bien en el caso sub iudice nos encontramos ante un fallo al cual se le ha otorgado el carácter de cosa juzgada formal en virtud de la homologación efectuada, considerando este Tribunal que por tal circunstancia que reviste el carácter de definitiva no es posible para el propio Juez revisar la decisión que ha tomado, pues dicha circunstancia atentaría contra el orden público y aun más contra la seguridad jurídica.
Así las cosas si bien es cierto que el Juez está en el deber de estudiar y analizar todas aquellas actuaciones maliciosas que vayan en contra de la probidad y la lealtad con la que se debe actuar en juicio, no es menos cierto que el juicio en comento se encuentra en fase de ejecución y se ha dictado un fallo jurisdiccional definitivo que limita a este Jurisdicente el revisar y aun mas anular su propia decisión, a pesar de que se trate de una acción especial como lo es la denuncia de fraude procesal, considera este Tribunal que el mecanismo idóneo para atacar las supuestas actuaciones fraudulentas es por medio de una acción principal o juicio autónomo y no por la vía incidental tal cual se pretende.
En ese mismo orden de ideas y con relación a la solicitud de la apertura del lapso probatorio del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que resultaría desacertado aperturar dicho lapso, ya que al tratarse de una situación de derecho que ya esta determinada, como la existencia de un fallo definitivo con carácter de cosa juzgada, no existen circunstancias de hecho que cambien la percepción de derecho ya establecida, por cuanto, la vía jurisdiccional pertinente para intentar este tipo de denuncia es una acción autónoma o principal, en consecuencia, por los razonamientos antes explanados es que este Juridicente se ve ineluctablemente obligado a declarar IMPROCEDENTE por la vía incidental la presente denuncia de Fraude Procesal. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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