Consta en actas escrito de fecha 6 de abril de 2017, suscrito por el abogado Cesar Dávila Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.511, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ARTURO ANTONIO BEJARANO TORRES y MARIA MONTSERRAT ESTEVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.806.431 y 7.565.274, respectivamente, contentivo de contestación a la demanda, en el cual promueve subsidiariamente la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, e incoa la reconvención o mutua petición contra la parte actora ciudadanos FERNANDO SALINAS CAMACHO y MARIA MEDINA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.409.016 y 8.850.538, respectivamente, por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.
Posteriormente consta en actas escrito de fecha 4 de mayo de 2017, presentado por la abogada Biviana Vence Leones, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.888, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos FERNANDO SALINAS CAMACHO y MARIA MEDINA LUGO, anteriormente identificados, mediante el cual peticiona sea declarada por este Tribunal como no interpuesta la cuestión previa invocada por los demandados ciudadanos ARTURO ANTONIO BEJARANO TORRES y MARIA MONTSERRAT ESTEVEZ, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, por contrariar la doctrina pacífica y reiterada, por lo cual trae a colación el criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 553 de fecha 19 de junio de 2000. Además esgrime que en el encabezamiento del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, se expresa claramente que: “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…” de lo cual se refiere que el accionado durante el lapso de emplazamiento, o bien promueve las cuestiones previas enumeradas en tal dispositivo legal, o bien contesta al fondo de la demanda, por lo que en principio no puede promover cuestiones previas en el mismo escrito en el que da contestación al fondo, por cuanto ciertamente a su decir existe una excepción a esta regla y es la contenida en el segundo párrafo del artículo 361 ejusdem donde se establece lo siguiente: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas, tal excepción está referida a las cuestiones previas contenidas en sus ordinales 9°, 10° y 11°, pero no a la que se refiere su ordinal 8° que trata de la prejudicialidad y por ende, al demandado le está vedado hacer valer junto con su contestación a la demanda esa cuestión previa de prejudicialidad, de manera que la conducta observada por los demandados de autos, consistente en promover la cuestión previa de prejudicialidad junto con su contestación al fondo y su mutua petición, resulta de ser ilegal a la luz de las normas antes citadas y consecuencialmente, despoja de todo efecto jurídico-procesal la proposición de la cuestión previa de prejudicialidad, debiéndose entonces considerar que el escrito presentado por ellos en fecha 6 de abril del presente año contiene únicamente la litiscontestación y la reconvención planteada.
Ahora bien, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
En el primer aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el legislador patrio establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes. …”
Por su parte, en relación a la oportunidad en que debe oponerse cuestiones previas o dar contestación a la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 553 de fecha 19 de Junio de 2000, Ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dispuso lo siguiente:
“Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma. De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada. En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código. La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes. En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara”.
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia acoge el criterio anteriormente expuesto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, juicio de nulidad de venta, incoado por los ciudadanos SOCORRO CAMPO DE RODRIGUEZ y JESÚES RAFAEL RODRIGUEZ contra sociedad de comercio COMPAÑÍA DE ORIENTE, C.A., Exp. AA20-C-2010-000138, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Ahora bien, en el caso in comento de la lectura del escrito de fecha 6 de abril de 2017, constata este Juzgador que el demandado da contestación a la demanda en primer término, discriminando ampliamente su defensa de fondo bajo los siguientes enunciados: 1) Negativa de los hechos en base a la posesión legítima, 2) Sobre requisito de la acción reivindicatoria, 3) Sobre los procesos judiciales previos, 4) Fraudes procesales relacionados a Fernando Salinas Camacho y Maria Medida Lugo, 5) Demanda de resolución de contrato declarada inadmisible por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 6) Alteración del documento fundante de la acción (hecho criminal) en jurisdicción civil-denuncia penal-cuestión prejudicial, 7) Formación del contrato de compra venta, 8) El contrato de compra venta, 9) Reconvención contra los demandantes Fernando Salinas y Maria Medina Lugo por cumplimiento de contrato de compra venta y dentro del petitum solicita; “1.- Declare sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad contemplada en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegando que por ante la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se apertura una investigación penal signada bajo el N° MP-45182-2017, destinadas a hacer constar la comisión del hecho o de los hechos punibles de que se trate, relativo a las circunstancias que puedan influir en la calificación, lo concerniente a la responsabilidad de los autores y partícipes con extrema influencia decisoria en la causa civil”. 2.- De declare sin lugar la acción reivindicatoria del inmueble denominado casa número 6 del conjunto Residencial Aguamanil ubicado en la calle 59, de la urbanización Altos del Pilar intentada por los ciudadanos Fernando E. Salinas y Maria B. Medina Lugo en contra de los ciudadanos Arturo Bejarano Torres y Maria Montserrat Estevez, al demostrarse que la posesión de la parte demandada reconvincente sobre el inmueble es legitima al estar ciertamente, fundada en el titulo justificativo de dominio y otras consideraciones que justifica su posesión. 3.- se admite y sustancie la reconvención o mutua precisión propuesta por los ciudadanos Arturo Bejarano Torres y Maria Montserrat Estevez, contra los ciudadanos Fernando E. Salinas y Maria B. Medina Lugo, por cumplimiento de contrato de compraventa privado del inmueble constituido por una casa de habitación tipo vivienda apareada, construidas sobre una parcela de terreno No. 6 del conjunto Residencial Aguamanil ubicado en la calle 69 entre las avenidas 13 y 14B. El cual pertenece a los vendedores a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 29 de septiembre del año 1999, bajo el N° 43, tomo 28, protocolo 1 y su posterior ratificación en la oficina registral en fecha 12 de julio del año 2002, bajo el N° 4, Tomo 4, Protocolo Primero, con una extensión de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOR CON VEINTITRES CENTIMETROS (325,23), y sus medidas y linderos son los siguientes: Norte: quince metros con setenta y seis centímetros (15,76) con lote de vivienda N° 5; Sur: dieciséis metros con setenta y nueve centímetros (16,79) con el inmueble 14A-108, de la propiedad de Maria Wins; Este: diecisiete metros con noventa y tres céntimos (17,93) con lote y vivienda numero 3; Oeste: veintidós metros con sesenta y tres centímetros con inmueble de José Contreras. 4.- Se declare con lugar la acción por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta Privado del inmueble constituido por una casa de habitación, tipo vivienda pareada, construida sobre una parcela de terreno N° 6 del Conjunto Residencial Aguamanil ubicado en la calle 59, entre avenidas 13 y 14B, datos de protocolización y medidas y linderos se identifican en el aparte anterior, para que en la condición de vendedores sean obligados por decisión judicial a otorgar previa entrega de los requisitos exigidos como solvencias municipales, pagos tributarios, la transmisión de la propiedad mediante la tradición legal con la escritura registral inmobiliaria contentiva de contrato de compra venta definitivo, o en caso de omisión, puede suplirse con el registro de la sentencia que declare la existencia del mismo, tal cual lo establece el artículo 531 procesal previo pago de la parte restante del precio es decir la suma de Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 235.000), autorizando a su vez para ejecutar los tramites correspondientes ante las autoridades municipales y tributarias para la ejecución de los requisitos exigidos por la institución registral para el perfeccionamiento de la decisión judicial. 5.- Estima la reconvención en la suma indicada en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), valor estimado en la demanda originaria, que en unidades tributarias representa Cincuenta Mil Unidades Tributarias (50.000 U.T).
De lo anterior se constata, que el demandado no planteó únicamente alegatos de fondo atacando la pretensión procesal sino que además plantea la promoción de cuestiones previas, por consiguiente este Juzgador acoge el criterio de la Sala Constitucional antes transcrito y desecha la promoción de la cuestión previa opuesta por el demandado en el escrito de contestación a la demanda, específicamente la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues ambas defensas son excluyentes una de la otra, en virtud que el legislador patrio dejó claramente establecido en la norma del 346 ejusdem, que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual al haber optado en el presente caso a dar contestación a la demanda conjuntamente con las cuestiones previas, le esta impedido a este Tribunal emitir decisión respecto a la cuestión previa planteada, pues ellas deben considerarse como no opuestas, así se establece.
En virtud de la reconvención planteada en el escrito de contestación a la demanda por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el legislador patrio en el artículo 365 del Código Adjetivo Civil:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
De lo anterior se verifica que en relación a la reconvención planteada este Tribunal es competente para conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por consiguiente, se admite cuanto ha lugar en derecho y se fija el quinto día de despacho siguiente a que conste en actas la notificación de las partes, para que la parte accionante reconvenida dé contestación a la misma en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DIEZ (10) del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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