REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente nº 45.388
I. Relación de las actas procesales:
Quien suscribe como Jueza Provisoria, se aprehende oficiosamente al conocimiento de la presente causa de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoado por el ciudadano EXEARIO JOSÉ BOSCÁN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.603.721, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos MARLON TAYXON GÁMEZ y JOSÉ INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.546.645 y 16.212.618, respectivamente, domiciliados en los Municipios San Francisco y Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, y en contra de la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., domiciliada en Caracas, con sucursal en Maracaibo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el n° 1, tomo 78-A y cuya última modificación a los estatutos consta en documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial, en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el n° 22, tomo 266-A.
Figura como apoderado de la parte actora, el profesional del derecho GERALDO ENRIQUE PEROZO GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 17.380. La codemandada sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., tiene como representante judicial a los profesionales del derecho SILVIA CECILIA MARIN, VEXAIDA PRIMERA GALUE, MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, PEDRO SANGRONI LALLET y LAURA ALEJANDRA MENDOZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.732, 34.108, 60.209, 140.670 y 145.061, respectivamente.
Por otro lado, se erige como defensora ad litem de los codemandados MARLON TAYXON GÁMEZ y JOSÉ INCIARTE, la profesional del derecho JAZMIRY PAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 87.885.
La pretensión fue admitida por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2013; empero, fue reformada, siendo admitida nuevamente en fecha 8 de octubre de 2013.
No lográndose la citación personal de ninguno de los tres codemandados, este Tribunal ordenó la citación cartelaria en fecha 10 de diciembre de 2013.
En fecha 4 de junio de 2014, se designó defensor ad litem de la parte demandada, a la profesional del derecho GISEL QUINTERO LASCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 184.949, verificándose su aceptación y juramentación, en fecha 26 de junio de 2014.
En fecha 08 de julio de 2014, se hizo presente y parte en el juicio la sociedad mercantil Banesco Seguros, C.A., por medio del representante judicial Pedro Sangroni Ballet, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 140.670.
En fecha 4 de febrero de 2015, este Órgano Jurisdiccional designó como nuevo defensor ad litem de los codemandados José Inciarte y Marlon Gámez, al profesional del derecho DIOSCORO CAMACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 103.040, debido a la renuncia de la defensora Gisel Quintero Lascano.
En fecha 26 de enero de 2016, se efectuó la citación del defensor ad litem Dioscoro Camacho.
En fecha 23 de febrero de 2016, la sociedad mercantil Banesco Seguros, C.A., dio contestación a la demanda. El defensor ad litem designado, hizo lo respectivo en fecha 26 de febrero de 2016.
En fecha 26 de febrero de 2016 se fijó la audiencia preliminar respectiva, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar fijada. Empero, se evidencia que en la referida audiencia hubo ausencia del defensor de los codemandados José Inciarte y Marlon Gámez; hecho el cual hace imperioso a esta nueva Juzgadora verificar si esta actuación se corresponde con una actividad apegada a los criterios jurisprudenciales, doctrinales y legales establecido y delimitados para la institución de la defensoría ad litem.
II. El Tribunal para resolver observa:
Es sabido que la defensoría ad litem, es primaria para la protección constitucional del derecho a la defensa de la parte material ausente dentro de la relación jurídico adjetiva. Es por ello, que la jurisprudencia ha determinado cómo debe ser la actuación de los defensores ad litem dentro de un proceso, esto con el fin de verificar sí ciertamente hubo una defensa eficaz. Es así como la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 31 de octubre de 2006 (Caso, BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL), expresó:
“Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado, que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejerciera el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso”. (Negritas del Tribunal).
De lo anterior se deduce que es un deber del juez, siempre que curse una causa con defensor ad litem, verificar su actuación para garantizar que no se esté violando el derecho a la defensa del representado. Es por eso que este Tribunal, antes de continuar el curso de la presente causa, revisa las actuaciones del defensor ad litem, para evaluar que su comportamiento sea tal, que se esté desplegando una defensa real y eficaz a los demandados ausentes. Así también lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 14 de abril de 2005 (Caso, JESÚS RAFAEL GIL MÁRQUEZ), refirió:
“…considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciables, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem”. (Negritas del Tribunal)
De los criterios jurisprudenciales traídos a colación, emana no únicamente la facultad, sino el deber de esta Juzgadora de evaluar antes de continuar el curso del proceso, la actuación que está realizando el defensor judicial designado en este juicio; y en consonancia con ello, este Tribunal procede a realizar lo pertinente.
Se evidencia de actas que el defensor ad litem en el presente caso dio contestación a la demanda en el lapso previsto para ello, sin embargo, dejó de asistir a la audiencia preliminar; este último hecho lleva a inferir a este Órgano Jurisdiccional que el defensor ha realizado una deficiente actuación en el juicio. Sobre el tema, la jurisprudencia patria en forma reiterada ha intentado delimitar cuáles son las actuaciones que eventualmente pudieran ser relevantes a los efectos de la posible indefensión que se le pudiera causar a la parte material ausente en el proceso. Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005 (Caso, JESÚS RAFAEL GIL MÁRQUEZ), expresa:
“Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le puede causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido”.
Se evidencia pues, que el criterio jurisprudencial va orientado a evaluar cada actuación del defensor ad litem, y verificar si hubo una efectiva defensa en cada una de ellas y no exclusivamente la mera formalidad, es decir, corroborar que verdaderamente el defensor judicial se haya comportado como el defensor de la parte demandada. Se deduce también que esa actuación inexistente o deficiente puede darse, no únicamente en el lapso probatorio, sino también en la contestación de la demanda u otro acto relevante del proceso. Así también lo establece la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004 (Caso: LUIS MANUEL DÍAS FAJARDO), donde explica que:
“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (articulo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado”. (Negritas del Tribunal).
Todo esto describe cómo debe actuar el defensor ad litem, que no solo debe contestar la demanda, sino además, realizar todo acto procesal revelante –incluyendo su asistencia a la audiencia preliminar-, con el fin de hacer valer sus excepciones de manera eficiente.
Incluso, la doctrina también es cónsona con este criterio jurisprudencial, y a tal efecto, Rengel-Romberg (2007), en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, conceptualiza:
“El defensor -refiriéndose al defensor ad litem- es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación al principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable”. (Negritas del Tribunal).
Así las cosas, y visto los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que permiten evaluar y cotejar la actuaciones del defensor ad litem, esta Juzgadora concierta que el profesional del derecho Dioscoro Camacho, realizó una actuación deficiente dentro del proceso, ya que no asistió a la audiencia preliminar en la fecha fijada para tal fin, resquebrajando así el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Esto trae como consecuencia que la causa deba reponerse; al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003 (Caso: GLADIS JOSEFINA RODRÍGUEZ SILVA), en relación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, indicó que:
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en su artículo 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabo derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden publico y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismo derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”. (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior se concluye que el Juez al momento de tomar la decisión de reponer la causa, debe determinar, entre otros, si se ha violado efectivamente el derecho a la defensa, cuestión que en el presente caso queda evidente de autos, toda vez que las actuaciones inexistentes e ineficientes del defensor ad litem traen como consecuencia la trasgresión del derecho a la defensa de los demandados; así las cosas, y aún siendo consciente de que el presente proceso se encuentra en espera de establecer los limites de la controversia, esta Juzgadora se ve forzada a declarar nula la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 8 de marzo de 2016, fijando nueva oportunidad para que se realice la audiencia referida, al quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última cualquiera de las partes, todo ello para dar fiel cumplimiento a las razones jurisprudenciales y doctrinales expuestas, los artículos 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
A manera de ilustración, se confirma como defensora ad litem de los codemandados Marlon Gámez y José Inciarte, a la profesional del derecho JASMIRY PAZ, quien fuere designada en la presente causa en fecha 20 de octubre de 2016, debido a la renuncia del profesional del derecho Dioscoro Camacho. Así se expresa.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La deficiente actuación del defensor ad litem DIOSCORO CAMACHO –identificado en actas-, por haber estado ausente en la audiencia preliminar del presente proceso.
SEGUNDO: La NULIDAD de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 8 de marzo de 2016.
TERCERO: Se FIJA de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última cualquiera de las partes, para llevar a cabo nuevamente la audiencia preliminar en la presente causa.
CUARTO: Se CONFIRMA en el cargo como defensora ad litem de los codemandados Marlon Gámez y José Inciarte, a la profesional del derecho JASMIRY PAZ, todos identificados en actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al noveno (9°) día del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(Fdo)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abog. Milagros Cassanova
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45pm), se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio, quedando inserto en el libro respectivo bajo el n° 176.
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abog. Milagros Cassanova
MEQ/DH.-
Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente n° 45.388. Lo certifico. En Maracaibo, al 9° día del mes de mayo de 2017.
La Secretaria Temporal,
Abog. Milagros Cassanova
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