REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.078

Visto el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 31 de Marzo de 2017, por la ciudadana DARZA VALERA MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.833.766, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADA bajo el No. 216.397, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y representación, en la cual solicitó a este Juzgado que se declarara incompetente para conocer del presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, y en consecuencia, declinara la competencia a un Tribunal de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en virtud de que las partes que integran el contradictorio procrearon un hijo que lleva por nombre DAVID ANTONIO TERÁN VALERA, que a la presente fecha es menor de edad.
En razón del pedimento formulado ut supra, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente demanda, y en virtud de ello, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se trata de una demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL que incoara el ciudadano DAVID SEGUNDO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.627.155, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana DARZA VALERA MEJÍA, ya identificada, quienes contrajeron matrimonio civil el día 29 de Abril de 1996, y que de esa unión matrimonial, los mencionados ciudadanos procrearon un niño llamado DAVID ANTONIO TERÁN VALERA, según consta en acta de nacimiento No. 605, que riela en el folio setenta y seis (76) del presente expediente, situación ésta que obliga a este Órgano Jurisdiccional a establecer la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción, recordando que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: el territorio, la cuantía y la materia.
Especial relevancia toma el último de los atributos mencionados, por lo que resulta necesario formular un análisis con respecto a la facultad que tiene este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente solicitud por razón de la materia, toda vez que ésta se encuentra vinculada con la Jurisdicción de menores, razón por la cual debe ajustarse a las previsiones que al respecto imponga la ley especial, en este caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, estableció el legislador patrio en la norma contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil patrio:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, proponiéndose con ello el legislador que si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de esas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; y b) las disposiciones legales que la regulan , lo que no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. Así, la combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Dentro de dicho contexto, dispuso el legislador en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”

En ese mismo orden de ideas, y después de una exhaustiva revisión de las actas procesales, en ella consta copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 04, en fecha 27 de Noviembre de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En lo concerniente al adolescente DAVID ALEJANDRO TERAN VALERA, se establece lo siguiente: En relación con la PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre.- Con respecto a la CUSTODIA del adolescente antes mencionado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana DARZA JOSEFINA VALERA MEJIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-…”

De lo anteriormente transcrito, observa esta Juzgadora que la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2016, a pesar de lo establecido en el literal “l” del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

[…]
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.” (Énfasis de este Juzgado).

La citada norma, apunta a la comprensión de que siendo el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el competente para el conocimiento de demandas de partición de comunidad conyugal en la que existan adolescentes comunes bajo responsabilidad de Crianza, tal como ocurre en el caso de marras, este Juzgado carece de competencia para su tramitación.
En efecto, la incompetencia de este Despacho se patentiza en razón de dos argumentos: primero, que la competencia que legalmente tiene atribuida el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre el presente caso, excluye su conocimiento en cualquier otro Tribunal, por el principio de especialidad del fuero; y que teniendo la materia de niños, niñas y adolescentes fuero atrayente respecto de las demás competencias por materia, y especialmente respecto de la competencia ordinaria civil, poco o nada importa que se trate de un juicio de partición de comunidad conyugal, y que los comuneros sean mayores de edad, pues éstos deben someterse al Tribunal especial, en virtud del principio de interés superior del niño, niña y adolescente.
Finalmente y en consideración de lo expuesto, corresponde –por imperio de la ley– a la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, muy específicamente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo; en tal virtud, resulta foráneo para la competencia de este Tribunal, el conocimiento de la presente acción, siendo forzoso declinar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano DAVID SEGUNDO TERAN contra de la ciudadana DARZA VALERA MEJÍA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 175. La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.




MEQ/MC/lcrc
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 46.078. Lo certifico, en Maracaibo, 08 de Mayo de 2017.