REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.261

I.- Relación de las actas procesales
Se inició el presente juicio con demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara la abogada en ejercicio VERONICA CAROLINA RONDON PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.306.350, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.108; contra el ciudadano JERRY JAVIER CARRIZO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.457.790, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiendo previa declinatoria de competencia del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer de la misma a este Juzgado.
En su escrito libelar, la parte actora alegó que es propietaria de un vehiculo marca: TOYOTA, modelo: STARLET, color: VERDE placa: LAD12R, año: 1998, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: EP00013252, Serial del Motor: No 2E3075422.
Así también, señaló que el día 26 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), se encontraba transitando con su papá de sesenta y dos (62) años y su hijo de dos (2) años de edad, para ir a colocar un paquete en la oficina de MRW de la oficina del Manzanillo, cuando por la avenida 16 con calle 15 (vía preferente), en sentido sur- norte, del Barrio Sierra Maestra del Municipio San Francisco del Estado Zulia, impacto contra su vehículo de lado izquierdo en la puerta trasera, un vehículo identificado de la siguiente manera: Marca: FIAT, Modelo: PALIO, Año: 2007, Color: BLANCO, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Placa: BBZ-06U, Serial de Carrocería: 9BD17156172885824, propiedad del ciudadano JERRY JAVIER CARRIZO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 11.457.790.
Indicó que la referida colisión, dejó sin funcionamiento su vehículo, el cual quedó atravesado en la vía aproximadamente como media hora. De la misma manera, expuso que se comunicó con el número de emergencia de la Policía de San Francisco, quienes hicieron acto de presencia en el sitio, realizaron el respectivo levantamiento del choque y pautaron una reunión que se llevó a cabo el día 28 de diciembre de 2016 a las 2:00p.m, cita a la que no asistió la parte demandada y en la cual se dejó constancia que el ciudadano JERRY JAVIER CARRIZO RONDON, se encontraba conduciendo bajo la influencia del alcohol, se paso la señalización de PARE impactando con su vehículo.
Con fundamento a los hechos antes narrados, la ciudadana VERONICA CAROLINA RONDON PETIT, ya identificada, procede a demanda al ciudadano JERRY JAVIER CARRIZO RONDON, ya identificado, por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad plenamente identificado en actas, que ascienden a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (540.000,00Bs.). Así también, solicitó la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 31 de enero de 2017, admitió la presente demanda conforme al procedimiento consagrado en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó citar a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Ahora bien, según constancia de fecha 07 de marzo de 2017, la citación personal de la parte demandada, ciudadano JERRY JAVIER CARRIZO RONDÓN, ya identificado, se efectuó el día 03 de marzo de 2017.
Posteriormente, de manera extemporánea la parte actora, ciudadana VERONICA CAROLINA RONDON PETIT, consignó escrito de promoción de pruebas.

II.- Consideraciones para decidir

De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas alguna que le favoreciera, por lo que se procede al estudio de la institución de la Confesión Ficta, con la finalidad de verificar su procedencia o no en la presente causa.
CONFESIÓN FICTA
La confesión ficta es una institución jurídica que nuestro legislador consagró en los artículos 347 y 362 de la Ley Civil Adjetiva, y que a la letra impone:
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)
En ese sentido, la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 99-458, plantea lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.”

De la misma manera, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:
“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”

Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Subrayado del Tribunal)

Con fundamento a los normas y criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, se infiere que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho, y tercero: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado.
Respecto a los últimos dos requisitos, se considera importante expresar el alcance de los mismos. En relación, al requisito relativo a que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen que esto implica que la petición no debe ir en contra a lo establecido por la Ley en sentido amplísimo, no debe contradecir lo que dispone una norma jurídica. En ese sentido, señala José Rafael Mendoza, “Casos de Procesal Civil (1993)”, “…basta que se trate de una disposición negadora de la acción para que el juez la haga valer”.
En cuanto al presupuesto concerniente a “…que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”, la doctrina y la jurisprudencia han indicado que es permitida la prueba que tienda a debilitar o a detener la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho; en cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda y no en otra oportunidad.
Bajo este hilo conductor, al quedar claro lo relacionado con los requisitos que deben concurrir para que se verifique la confesión ficta, pasa este Juzgado a analizar si los mismos están de manifiesto el caso que aquí se decide.
En referencia al primer requisito, es decir, que el demandado no diere contestación a la demanda, en el presente caso resulta concluyente la inasistencia de la parte demandada, ciudadano JERRY JAVIER CARRIZO RONDON, antes identificado, al acto de contestación de demanda.
Seguidamente resulta menester para esta Juzgadora examinar si se encuentra presente la segunda condición, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho, sobre la cual expresa Rengel-Romberg que:
“La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135).
Así, observa esta Sentenciadora que no basta con que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, sino que la referida petición debe estar amparada por el ordenamiento jurídico, y además se requiere que esa petición sea la idónea o la permitida por la ley para producir los efectos jurídicos queridos por el peticionante, y que dentro de esa petición se configuren válidamente todos los requisitos de la acción, comúnmente denominados en la doctrina como presupuestos procesales.
El presente caso, la pretensión de la parte actora se contrae a la indemnización de daños y perjuicios, acción que encuentra su fundamento jurídico en lo previsto en el Código Civil venezolano, conforme a lo establecido en los siguientes artículos:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo (...).
Artículo 1.196 La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por un acto ilícito.”
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito, referido a la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado; es oportuno hacer mención a la Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual consideró:
“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio. (…)”

En el caso sub examine, la parte demandada no promovió ningún medio probatorio o contra prueba de los hechos alegados por la actora. Sobre la base del principio de comunidad de la prueba, se observa que los instrumentos probatorios que acompañan el escrito libelar en nada favorecen a la parte demandada, por el contrario, ratifican el derecho postulado por la parte demandante.
Así pues, al identificar esta Juzgadora la presencia de los extremos señalados, es decir, al verificar la ausencia de contestación de la demanda, corroborar que la pretensión se encuentra apegada a derecho y que el demandado no promovió prueba alguna a su favor, se establece entonces, que en el presente proceso ha tenido lugar la Confesión Ficta de la parte demandada, con fundamento en lo consagrado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual será asentado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por último, en cuanto a la solicitud de la actora, referida a que sean indexada la cantidad de dinero que le adeuda la parte demandada, dado que el fenómeno inflacionario existente en nuestro país ha depreciado el valor de la moneda, y tal indexación sería la única forma de que se le colocara en un plano de igualdad que le permitiera recuperar la pérdida del poder adquisitivo; esta Operadora de Justicia, antes de resolver sobre este punto en particular, considera prudente traer a colación lo establecido en el fallo No. 576 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 20 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual a su vez se apoya en decisiones que datan desde la extinta Corte Suprema de Justicia con vigencia desde el año 1996, y la cual establece lo siguiente:
“…Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
…Omissis…
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.” (Énfasis del Tribunal).
En concordancia con el fallo antes trascrito, siendo que en el caso de marras, la parte actora solicitó diligentemente en su escrito libelar que la demandada fuera condenada a pago de la cantidad demandada, sino también el monto que adicionalmente se calculare por concepto de la indexación; este Tribunal, considerando que la solicitud fue hecha en forma oportuna, acuerda indexar la cantidad demandada, y en consecuencia, ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines de que indexe la cantidad demandada de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (540.000,00Bs.), en base a los índices inflacionarios acaecidos en el país desde el día 31 de enero de 2017, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo. Líbrese Oficio.

III.- DECISION
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONFESO el ciudadano JERRY JAVIER CARRIZO RONDON, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la ciudadana VERONICA CAROLINA RONDON PETIT, en contra del ciudadano JERRY JAVIER CARRIZO RONDON, plenamente identificados en actas, en virtud de la confesión ficta declarada en el presente caso. En consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar las siguientes cantidades de dinero:
• La cantidad QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (540.000,00 Bs.), por concepto de daños y perjuicios causados a la ciudadana VERONICA CAROLINA RONDON PETIT.
• La cantidad que señale el Banco Central de Venezuela por concepto de la indexación de la cantidad adeudado, ordenando oficiar a tal institución bancaria de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde(2:30pm) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 172

La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova


MQ/dafs