REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 44.733

I. ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició el presente juicio con demanda que por REINVINDICACIÓN, intentara el abogado en ejercicio FREDDY ERNESTO RUMBOS ATENCIO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.243, actuando en carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LORELIS CAROLINA PARRA BERMUDEZ y ADERÍS MAIRET PARRA BERMUDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.657.311 y 13.297.656, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA HINESTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.740.158, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte 20 días de despacho siguientes a su citación, quedando citada la misma en fecha 17 de febrero de 2011.
Estando dentro del lapso fijado para contestar la demanda, la ciudadana CARMEN ALICIA HINESTROZA, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ATENCIO NAVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 149.701, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem, en su ordinal 4°, que dispone: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…”.
Argumenta la parte demandada en su escrito de promoción de la cuestión previa que el inmueble que ella habita no es el mismo señalado en el libelo de la demanda, por cuanto la dirección es: “Sector Cerros del Vigía, Avenida 2C, Casa No. 77ª-53, cerca de la Escuela Gustavo Risquez Claret, Parroquia Santa Lucia”.
Seguidamente, dentro del lapso correspondiente, la parte actora presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando que en el escrito libelar se encuentra determinado con precisión la ubicación del inmueble en litigio, así como la superficie de dicho terreno, sus linderos, medidas y título de compra debidamente protocolizado.
Vencido el referido lapso y abierta ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de promover y evacuar pruebas, se verificó tanto la actuación procesal de la parte actora, como de la parte demandada.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir dicha incidencia.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al promover la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en esta causa alegó la infracción por parte de la actora, del ordinal cuarto (4°) del artículo 340 ejusdem, que a saber, establece lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y lo datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”
Este requisito, así como los otros contenidos en el artículo 340, con excepción del ordinal 1° relativo a la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda; favorece la mejor formulación de la pretensión de la actora, que constituye el objeto del proceso.
En lo que a este requisito se refiere, se exige que el libelo de demanda debe expresar el objeto de la pretensión, el cual debe ser determinado con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; con la finalidad de delimitar la petición que realiza la parte actora al juez para que dicte una sentencia a su favor, reconociendo la consecuencia jurídica que se atribuye el sujeto.
En referencia a este punto el autor A. Rengel- Romberg, en su obra“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II: Teoría General del Proceso”, ha expresado que:
“El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados.
(…) Aunque la pretensión comprende los dos aspectos: uno de hecho (afirmación) y otro de derecho (petición), lo determinante para individualizar el objeto litigioso es la petición y no la relación de hechos contenida en la afirmación”. (Subrayado del Tribunal)
Sobre el mismo punto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, al comentar la norma contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ha indicado:
“La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión. El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. (…)”. (Subrayado del Tribunal).

En el caso sub iudice observa este Tribunal, que la parte actora en el escrito libelar al momento de formalizar la demanda efectivamente señaló el objeto de la pretensión, haciendo referencia a la situación y linderos del bien inmueble cuya reivindicación se pretende; Asimismo en el escrito de demanda, en referencia al objeto de su pretensión, se desprende:
“Mis representadas, LORELIS CAROLINA PARRA BERMUDEZ y ADERIS MAIRET PARRA BERMUDEZ, son propietarias de un inmueble casa-quinta signada con el Nº 2C-52, ubicado en la calle 78 (Dr. Portillo), en jurisdicción de la Parroquia Bolívar-Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375Mts.) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Quince metros (15Mts.) con propiedad que es o fue de Olga Casanova; SUR: en igual longitud con calle 78; ESTE: Veinticinco metros (25Mts) con vía publica; y OESTE: en igual longitud, con inmueble que es o fue de Eduardo Barboza. El mencionado inmueble pertenece a mis representadas según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2006, bajo el Nº 11, tomo 37, Protocolo 1°.” (Subrayado del tribunal).

Una vez estudiado el libelo de la demanda, es notoria la indicación que hiciere la parte actora del objeto de su pretensión, por cuanto ha señalado debidamente la situación y linderos del inmueble cuya reivindicación se pretende; en consecuencia, el objeto de la pretensión se considera determinado.
En cuanto a la actividad probatoria llevada a cabo por las partes, este tribunal observa que esta dirigida a demostrar si el inmueble señalado por la parte actora en su escrito libelar se corresponde o no con el inmueble señalado por la parte demandada en su escrito de promoción de cuestión previa; es por ello que no tiene nada que apreciar esta Juzgadora, ya que constituye materia de fondo que corresponderá dilucidar en la Sentencia de mérito a la que haya lugar en esta causa, en apego a lo convenido por las partes obligadas y en atención a lo establecido en la legislación venezolana.

III. DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la demandada CARMEN ALICIA HINESTROZA, referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por REIVINDICACIÓN incoaran las ciudadanas LORELIS CAROLINA PARRA BERMUDEZ y ADERIS MAIRET PARRA BERMUDEZ, plenamente ya identificadas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30pm), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 171.

La Secretaria Temporal,


Abg. Milagros Casanova

MEQ/Dafs