REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39.638

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por los ciudadanos MIRNA GUELMARY LOPEZ ISEA y MARLOS ALLAN LOPEZ ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.295.123 y 15.163.022, respectivamente, representados por los profesionales del derecho ALEXANDER JOSÉ PORTILLO y JESUS JORGE PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.004 y 84.337, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-950.625, de este domicilio.
Admitida la demanda, en fecha diez (10) de mayo de 2004, el Tribunal ordenó la citación del demandado, para que compareciera ante este Órgano dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Cumplidas todas las etapas procesales, y dada la oportunidad, el Tribunal dicto sentencia en la cual declaró:
“…CON LUGAR la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA propuesta por los ciudadanos MIRNA GUELMARY LOPEZ ISEA y MARLOS ALLAN LOPEZ ISEA contra el ciudadano MIGUEL ANGEL LOPEZ RUEDFA, ya identificados…”

Seguidamente constata esta Jurisdicente que una vez notificadas ambas partes, el día diecinueve (19) de octubre de 2006, el apoderado de la parte demandada, abogado Víctor Valecillos, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, el cual toco conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta circunscripción Judicial, el cual en su oportunidad declaró:
“…PRIMERO: Se le imparte la aprobación al Desistimiento del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 19 de octubre de 2007, por el abogado Víctor Valecillos, actuando como apoderado judicial del ciudadano Miguel López Rueda, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2006, en el juicio de Partición de Comunidad Hereditaria seguido por los ciudadanos Mirna Guelmary López Isea y Marlos Allan López Isea, en contra del ciudadano Miguel López Rueda, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se agota la cognición de la presente causa por este Tribunal, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”

Posteriormente el día 17 de junio de 2008, el Tribunal dictó auto impartiéndole la aprobación al acuerdo transaccional que suscribieron las partes, en fecha 15 de mayo de 2008, durante la ejecución de la Medida de secuestro, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 1° de marzo de 2017, se declaró en estado de ejecución voluntaria la referida decisión homologatoria, para lo cual se le concedió a la parte demandada, un lapso de cinco (05) días de Despacho, a los fines de que procediera a da cumplimiento voluntario.
Ulteriormente en fecha 31 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicito la ejecución forzosa de aquella decisión homologatoria, dado el incumplimiento de la parte demandada de la misma, lo cual este Tribunal proveyó el día 24 de abril de 2017.
Encontrándose el proceso en ejecución forzosa, las partes intervinientes en la presente controversia celebraron un acuerdo a través del cual establecieron la forma, los términos y condiciones de como habría de darse cumplimiento a la sentencia proferida por el a quo, y en tal sentido, acordaron:
“…actuando en este acto como apoderado judicial de la parte demandada, expuso: Por motivos ajenos a la voluntad de mi mandante (parte demandada) no se ha podido realizar la venta del inmueble que forma parte de la comunidad hereditaria, existiendo en la actualidad una oferta de compra del terreno, por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00), razón por la cual propongo a la parte demandante suspenda la medida de ejecución forzada por un termino de treinta (30) días continuos, a partir del presente acto; para lo cual ofrezco a la parte demandante la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00) como cuota parte del patrimonio hereditario. De igual forma, ofrezco cancelar el 15% de los gastos y costas del proceso tomando como valor referente del inmueble hereditario la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES (10.000.000,00), lo que representa la cantidad a pagar de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00), asimismo ofrezco pagar a los abogados de la parte demandante, vencedora o ganadora del proceso sus honorarios profesionales, hasta un monto de 20% del valor total de la venta equivalente a BOLIVARES DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00). Todo lo cual suma la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 6.500.000,00) con dicho pago no quedara a deber ninguna otra cantidad por este o por otro concepto; Nosotros JESUS PORTILLO RAGA y ALEXANDER PORTILLO RAGA, representantes de la parte demandante, identificados plenamente en actas, aceptamos el ofrecimiento hecho por la parte demandada y pedimos al Tribunal le imparta su aprobación, le de el carácter de cosa juzgada y no ordene el archivo del presente expediente hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento de la parte demandada…”

Ahora, si bien es cierto que en actas existe carácter de cosa juzgada, lo cual se puede constatar mediante resolución proferida por este Despacho en fecha cuatro (04) de agosto de 2006, por lo que puede entenderse, que a esta Juzgadora le es imposible impartir nuevamente el referido efecto al medio de autocomposición procesal que recurrieron los sujetos intervinientes en el presente juicio, y el acto seguido era llevar a cabo el acto de nombramiento del Partidor, quien tendría la misión de establecer la forma en la que se debía liquidar el bien perteneciente a la comunidad hereditaria, el cual se encuentra señalado en la parte motiva de la referida decisión, todo lo cual se entiende como la ejecución de la misma.
No obstante el principio de la continuidad de la ejecución, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, nuestra ley adjetiva civil contempla excepcionalmente la posibilidad de suspender la ejecución de la sentencia mediante acuerdo entre las partes, en tal sentido el artículo 525 eiusdem consagra:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.

Este Órgano Jurisdiccional puede colegir del contenido legal ut supra transcrito, que las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, tal y como ocurrió en el caso de marras, en virtud que los acuerdos celebrados entre las partes en la etapa de ejecución no encuentran limitación en la norma, por lo que ellas son libres de establecer sus términos y condiciones según les convenga a sus derechos, pero sin que ello altere la validez y eficacia de la cosa juzgada. Es decir, que los actos de composición voluntaria en la ejecución, se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia, más el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia.
Por su parte el maestro Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Colección Clásicos del Derecho, Editorial Atenea, Caracas– Venezuela 2007, señalo respecto a la cosa juzgada lo siguiente:

“La coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, salvo que el acreedor así lo solicite. Una de las tantas paradojas de la cosa juzgada consiste en que, siendo más vigorosa que cualquier norma de orden público, es al mismo tiempo tan frágil que puede modificarla un simple acuerdo de los particulares, en cuanto a los derechos y obligaciones en ella atribuidos”.

Entonces, como quiera que las partes conservan su potestad de modificar la cosa juzgada, pudiendo en consecuencia establecer obligaciones para cada una de ellas y la manera como se entenderán satisfechas dichas obligaciones; éstas pueden celebrar acuerdos que tendrán más la naturaleza de un contrato que de cualquier otra convención, empero nunca podrá considerarse ese acuerdo como un modo anormal de terminación de un proceso, pues ya había concluido la causa principal con un modo igual.
No obstante, ciertamente una vez celebrado en ese estado procesal, debe respetarse el acuerdo consignado en actas, permitiendo a las partes fijar la forma de cómo debe cumplirse la sentencia, reflejo del principio por excelencia de la voluntad de las partes, empero aún y cuando se califiquen como otros actos jurídicos procesales, el momento en el cual fue celebrado, obliga a considerarlo un acto de autocomposición procesal en estado de ejecución de sentencia, que no tiene por objeto la terminación del procedimiento como tal, toda vez que no existe litigio pendiente que terminar y menos que precaver, sino que se pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, por lo que no puede hablarse de una transacción propiamente, sino de un acuerdo para darle cumplimiento a la sentencia.
Por su parte, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su trabajo sobre el Contrato de transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobilibros, Caracas-Venezuela, 1998, sostiene que aun cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión. Habiéndose producido una sentencia, el acreedor podría aceptar cumplimientos parciales de la misma o, igualmente, se podrían hacer menos gravosas las estipulaciones impuestas al deudor. Sin embargo, no puede catalogarse de transacción de ningún modo.
De lo anterior se desprende que, el Juez en virtud del poder discrecional que le confiere la ley, está en el deber de analizar el acuerdo celebrado por las partes donde se determina la forma de dar cumplimiento al fallo, a fin de comprobar si lo convenido por ellas es contrario o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en tal sentido el artículo 6 del Código Civil vigente dispone:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

Ahora, si bien es cierto que la intervención del Juez es un requisito no para la validez de la transacción, sino para su eficacia procesal, su naturaleza suspensiva se justifica a fin de garantizar la tutela de los intereses de orden público; no es menos cierto que, en el caso bajo estudio, el acuerdo suscrito por las partes litigiosas y ante el Tribunal de la causa en fecha dos (02) de mayo de 2017, no consiste per se en una transacción, concebida esta como un modo de terminación anormal del proceso, sino en la forma mediante la cual se determina la manera de dar cumplimiento a la condena, por tanto no requiere de homologación alguna por parte del juez, empero siendo el Jurisdicente el director del proceso debe constatar si efectivamente el referido acuerdo trasgrede normas de orden público absolutas e irrenunciables, por lo tanto, tiene el deber ineludible de pronunciarse sobre su aprobación o no.
En atención, a los contenidos legales expuestos y los criterios doctrinales analizados, puede colegir esta Superioridad que las partes se encuentran facultadas para celebrar actos de composición voluntaria mediante los cuales determinen la forma como ha de darse cumplimiento a la sentencia definitiva, en tal sentido si las partes teniendo conocimiento de la sentencia, decidieron llevar a cabo un acuerdo para modificar el contenido de aquella, mal podría el Órgano Jurisdiccional llamado a conocer negarle tal validez, siendo que el mismo no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos son del dominio privado de las partes, ni a través de el se violentaron derechos fundamentales de los suscribientes ni mucho menos garantías constitucionales procesales.
En consecuencia, no resultando el anterior acuerdo contrario al orden público y a las buenas costumbres, y encontrándose las partes debidamente representadas por sus apoderados judiciales, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara consumado el convenimiento, en los términos y condiciones expresados supra, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, mediante el acto de composición voluntaria que autoriza el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, y al cual esta Operadora de Justicia le imprimió su aprobación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30pm), se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 173, del Libro Correspondiente. La Secretaria,

MQ/acrg Abg. Milagros Casanova.