REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.085
Consta en actas lo siguiente:
En fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), ocurrió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BERNIER QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.779.429, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, a presentar escrito de demanda por DESALOJO (VIVIENDA), asistida en este acto por el abogado en ejercicio ROBERTO TORRES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.070, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, contra la ciudadana NORIS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.630.331 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia.
Acompañando el libelo de la demanda los siguientes instrumentos; copias certificadas del expediente N° MC-01244/07-15, llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Zulia, seguido por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BERNIER QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.779.429, en contra de la ciudadana NORIS M. NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.630.331.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), este Juzgado le da entrada a la causa, pero a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda insto a la parte accionante a estimar la demanda al valor de la Unidad Tributaria vigente para tal fecha, por observarse que la cuantía expresada no corresponde con el valor vigente para la fecha de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.177).
Se acompaño el libelo de demanda con Copia certificada del Procedimiento Administrativo interpuesto por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda- Región Zulia Dependiente del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat por desalojo de vivienda intentado por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BERNIER QUINTERO, antes identificada en contra de la ciudadana NORIS NAVA, igualmente identificada, de fecha ocho (08) de junio del año dos mil quince (2015), y PODER APUD ACTA otorgado por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BERNIER QUINTERO, antes identificada a el abogado en ejercicio ROBERTO TORRES PERDOMO, antes identificado.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la presente demanda este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia insto a la parte actora a estimar la demanda según la providencia administrativa dicta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria bajo el No. SNAT72016/011, publicada en Gaceta Oficial bajo el número 40.846 en la cual se reajusto el valor de la Unidad Tributaria (U.T) en CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 177)
El tribunal para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden publico, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
Ahora bien, en referencia a los requisitos de existencia y validez que la ley exige o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales van dirigidos a la constitución adecuada del proceso.
El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece en su disposición 340 lo que a seguidas se transcribe:
Artículo 340 Código de Procedimiento Civil. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas de este Juzgado).
En relación al primer requisito de admisibilidad de la demanda, cabe resaltar que la misma encuentra su finalidad en determinar la jurisdicción del Estado para dirimir los conflictos de los particulares llevados a su conocimiento, y la competencia de los jueces sobre los mismos.
En tal sentido, es menester para este Juzgado traer a colación la noción de competencia; la cual es considerada como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad de juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer dicha función, porque la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.
Ahora bien, la determinación de la competencia por el valor de la demanda no se atiene a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
La competencia por el valor de la demanda distribuye la competencia en los términos señalados en la Resolución 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuta cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tribunales (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Subrayado de este Juzgado).
En virtud del criterio Jurisprudencial que antecede este Juzgado observa que este Juzgado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda insto a la parte accionante a establecer el correcto valor de la demanda en unidades tributarias, en razón de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la causa, de conformidad con el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral4 ° y en consecuencia de la inobservancia de la parte demandante al no dar cumplimento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), niega la admisión de la demanda. Así decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la acción de DESALOJO (VIVIENDA) incoada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BERNIER QUINTERO, antes identificada en contra de la ciudadana NORIS NAVA, igualmente ya identificada
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días de de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria, (Fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 212, en el libro correspondiente.
La Secretaria, (Fdo.)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/dl
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.46.085 Lo certifico, en Maracaibo, de Mayo de 2017
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