REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.007


Consta en actas lo siguiente:
En fecha cinco (05) de Febrero del año Dos mil dieciséis (2016), el ciudadano FREDDY SEGUNDO BETANCOURT MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.792.697, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto por el ciudadano OLIVER ANTONIO OSTEICOECHEA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.714.113 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No 181.261, y de igual domicilio, presento ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, la cual fue distribuida al Juzgado Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien por declinatoria de competencia y previa distribución compete a este Juzgado resolver el escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO), incoada por dicho ciudadano en contra del ciudadano RAMON EDILIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.720.898 domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
El libelo de la demanda se acompaño con copia de la Cédula de Identidad del ciudadano FREDDY SEGUNDO BETANCOURT MENDEZ (demandante).
Original de Carta Aval emitida por la Junta Directiva de la Unión de Conductores Bolivarianos “CHE GUEVARA” de fecha dos (02) de abril del año dos mil dieciséis (2016).
Copia de Factura No. 0124 emitida por venta de repuestos Repuestos Lindo C.A. (RELINCA), de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil seis (2006), a nombre del ciudadano FREDDY BETANCOURT, antes identificado.
Original de Certificado de Inscripción en la Misión Transporte de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil catorce (2014).
Informe Medico del ciudadano FREIBER BETENCOURT, emitido por la Doctora ILDA SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad No.-V 2.875.353, Médico Neumonologo del Hospital de Especialidades Pediatricas de fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil catorce (2014).
Copia simple de oficio No 24-F40-3993-2015, suscrita por la Fiscalia Cuadragésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, enviado a la ciudadana YUMIRA CASTELLANO Comandante de la Unidad Estadal No 71 del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015).
Copias de recipes médicos a nombre del ciudadano FREIBER BETANCOURT, suscrito por la Dra. SUSANA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.826.317, Pediatra Hematólogo del Hospital de Especialidades Pediatricas
Oficio No. 24-F40-4662-2015,suscrito por la Fiscalia Cuadragesima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dirigido a el Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil quince (2015)
Oficio No. 24-F40-4431-2015, suscrito por la Fiscalia Cuadragésima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al Encargado del Estacionamiento Judicial SERVISURCA, C.A. del Estado Zulia , ubicado en Vía a la Cañada, Kilómetro 8, Frente al Parque Sur., de fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil quince (2015).
Copias simples de las versiones de los ciudadanos FREDDY SEGUNDO BETANCOURT MENDEZ, antes identificado (parte demandante) y RAMON EDILIO BRICEÑO, antes identificado (parte demandada), por ante la Oficina de Seguridad Vial del Puente Sobre el Lago, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2015.
Copia simple de actuación emitida por el Comando de Zona No.11 Destacamento No 111 Cuarta Compañía, de fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil quince (2015).
Actuación emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil quince (2015).
Actuación emitida por el Comando de Zona No 11 Destacamento No 111 Cuarta Compañía, de fecha veintisiete de Septiembre del año dos mil quince (2015).
Copia certificada del ACUERDO REPARATORIO, suscrito por el ciudadano RAMON EDILIO BRICEÑO, parte demandada, antes identificado, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio RICHARD MORAN LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No 9.789.727, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 199.316, con los ciudadanos FERNANDO JOSE GALICIA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.023.021 y MARI LUZ PRIMERA, titular de la Cedula de identidad No. V- 16.169.665.
Copia de la planilla del Registro de Recepción y Entrega de Vehículos, copia del croquis del accidente de transito, levantado por la Guardia Nacional Bolivariana comando de zona 11.
Copia del Certificado de Registro de Vehiculo con las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Ranchera, Uso Particular, Marca Chevrolet Modelo Malibu , Color Verde, Año 1972 Placa ACPL44, Serial de Carrocería : 134468CL04642, Serial de Motor: 18C104642, propiedad de EDWIN YELIN LOZANO CUBILLAN, titular de la Cedula de Identidad No. V- 12.307705, según se evidencia de la copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo de fecha catorce (14) de junio del 2000
Copia del Informe del Accidente de Tránsito emitido por Comando Regional No 3 Destacamento 35 Cuarta Compañía, Oficina de Seguridad y Vigilancia Vial Puente Sobre el Lago de Maracaibo
Copia simple de la portada del Diario Versión Final de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015.
En fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordeno formarse expediente y numerarse e insto a la parte actora a indicar el valor de la demanda en bolívares y por ende también su equivalente en unidades tributarias.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano FREDDY SEGUNDO BETANCOURT MENDEZ, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio OLIVER ANTONIO OSTEICOECHEA, igualmente ya identificado, otorgo PODER APUD- ACTA al profesional del derecho antes mencionado, ante este Tribunal.
En fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio OLIVER OSTEICOECHEA, antes identificado mediante diligencia actuando en su condición de Apoderado judicial de la Parte Actora procedió a subsanar la observación indicada por parte de este Tribunal en cuanto a la cuantía que es la siguiente: DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES que equivalen a 12.994, 350,282 unidades tributarias.
En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda por considerar que no es contraria a derecho las buenas costumbres y disposición expresa a la ley.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil dieciséis, el abogado en ejercicio OLIVER OSTEIECOCHEA, antes identificado en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia indico la dirección de la parte demandada donde debe practicarse la citación CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD DEL SOL CALLE SAN RAMON , BLOQUE D5 APARTAMENTO B-5 MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se libro recibo de citación.
Así las cosas, este Tribunal procede al estudio de la institución jurídica denominada Perención y su aplicación o no en el presente caso.
El tribunal para resolver observa:
Dentro de la doctrina juristas como Chiovenda han definido figura de la perención como un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo esta el impulso procesal. Partiendo de esta línea de pensamiento cabe destacar que para que tal figura se materialice tal inactividad debe estar atribuida exclusivamente a las partes que conforman el litigio, que debiendo realizar actos de impulso procesal incumplen con tal obligación, pero no al juez, por que si de la inactividad del juez se podría producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos judiciales la extinción del proceso, es por ello que dentro del ordenamiento jurídico vigente la perención es considerada una sanción procesal por la inacción exclusiva de las partes durante el periodo de tiempo determinado por la ley.
Ahora bien, en efecto la perención es una institución netamente procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, se diferencia de otros medios de terminación del proceso como la transacción y el desistimiento, en razón de que no se encuentra vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a las condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de si materialización.
En tal sentido, dichas condiciones se encuentran establecidas en el Artículo 267 del texto adjetivo civil venezolano de la siguiente forma:

Articulo 267 Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Resulta importante acotar, que el proceso se inicia a impulso de parte, y que el mismo, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo trascrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio.
Ahora bien es deber de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasar a revisar la perención anual que pudo haber ocurrido en el presente proceso, para lo cual observa las siguientes consideraciones: En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional ratifica su facultad legal para pronunciarse, aún de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene de la citada norma de la ley civil adjetiva, que a la letra impone:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
El lapso para la perención debe contarse desde el día siguiente a aquel en que se efectuó el último acto del procedimiento ejecutado por las partes o por alguna de ellas, porque dicho acto es el que da lugar a la apertura del lapso requerido para la extinción de la instancia, y dicho lapso a de ser de un año, según la dispositiva legal.
En razón de las consideraciones anteriores se observa que en la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO), incoada por la ciudadano FREDDY SEGUNDO BETANCOURT MENDEZ, ya identificado contra el ciudadano RAMON EDILIO BRICEÑO igualmente identificada , la causa no se encuentra vista, es decir, no corresponde aun a esta Juzgadora proferir sentencia definitiva.
Ahora bien, la última actuación realizada por la parte accionante en proceso fue en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), donde indica la dirección del ciudadano RAMON EDILIO BRICEÑO, antes identificado y parte demandada en la presente causa a fin de que se realizara la citación, observa esta Juzgadora que luego de tal acto no existen por la parte actora diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, ya que fueron libradas por este Tribunal la respectiva boleta de citación por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), se constata el segundo de ellos (transcurso de un año), el cual también está presente en el caso de autos, lo cual determina el desinterés de la parte actora, y en conclusión, con ello, la extinción del proceso. Como quiera que a la fecha de la presente resolución se verifica el transcurso de más de un año.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNÍCO: PERIMIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO) incoada por el ciudadano FREDDY SEGUNDO BETANCOURT MENDEZ , ya identificado en contra del ciudadano RAMON EDILIO BRICEÑO, igualmente ya identificado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria

Abg. Milagros casanova.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (1.00 pm), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 210, en el libro correspondiente.
La Secretaria

Abg. Milagros Casanova.
MEQ/gch