REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.45.957

Consta en actas lo siguiente:

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia escrito libelar, signado con el número de distribución TM-CM-11811-2015, contentivo de pretensión de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la causal segunda del articulo 185 de Código Civil, la cual se contrae al abandono voluntario, que incoara el ciudadano NONRRIB ALBERTO LABARCA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.100.337, domiciliado en Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido en tal acto por la profesional del derecho OMAIRA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-16.908.570, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.861, con domicilio en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, contra la ciudadana MAGDALENA BEATRIZ FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.109.571, domiciliada en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito liberal, quien adujo los siguientes hechos:
“ (…) Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso que desde el día veinte (20) de Julio del año dos mil doce (2012), y en virtud de causas muy diversas y complejas, la perfecta armonía conyugal que reinaba en nuestro hogar, quedo completamente quebrantada, no obstante mi cónyuge la ciudadana MAGDALENA BEATRIZ FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.109.571, de igual domicilio, comenzó a cambiar de tal manera que fue olvidándose de cumplir con las obligaciones de esposa, de brindar los cuidados y obligaciones que impone el matrimonio, dejando de lado el deber de prepararme comida , lavarme mi ropa y hasta cumplir con el deber de intimar; fue abandonando voluntariamente las obligaciones de esposa sin mayor explicación, al punto de que a pesar de vivir en el mismo techo no compartíamos como marido y mujer, manteniendo una relación casi nula y contraria a la institución matrimonial, lo que constituye lo que ha llamado la doctrina y la jurisprudencia patria un abandono voluntario, incumpliendo las obligaciones que se le imponen a los cónyuges, es decir (abandono moral), por lo que se configura perfectamente la solicitud aquí planteada, de abandono voluntario y así lo solicito conforme el Articulo 185 numeral 2 del Código Civil vigente (…)”.

Observa este Juzgadora, que la parte accionante, junto a su escrito libelar acompaño copia de la cédula de identidad del ciudadanos NONRRIB ALBERTO LABARCA RIOS anteriormente identificado, así como copia certificada del acta de matrimonio número 26 del libro correspondiente emanada del Registro Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia de los ciudadanos NONRRIB ALBERTO LABARCA RIOS y MAGDALENA BEATRIZ FERNANDEZ GONZALEZ plenamente identificados.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil quince (2015), este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, admite la demanda por considerar que la misma no es contraria derecho, a las buenas costumbre, o alguna disposición expresa de la ley; en consecuencia ordenó citar a la ciudadana MAGDALENA BEATRIZ FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.109.571, domiciliada en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, para el primer acto conciliatorio, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil quince (2015), el ciudadano NONRRIB ALBERTO LABARCA RIOS, ya identificado, confirió poder apud-acta a los profesionales del derecho OMAIRA YUDITH MONCADA FIALLO y ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.861 y 46.694, respectivamente.

Seguidamente, en fecha diez (10) de diciembre de 2015, ocurrió ante este despacho la profesional del derecho OMAIRA YUDITH MONCADA FIALLO, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a consignar los emolumentos para realizar la citación y la notificación del Fiscal de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la misma forma solicitó fuese designada como correo especial.

En fecha siete (07) de enero del año dos mil dieciséis (2016), consta en acta la notificación del Fiscal Treinta y Dos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día once (11) de enero del año dos mil dieciséis (2016), se libro el despacho de citación y en fecha veinte (20) de enero del anos dos mil dieciséis (2016), se designo correo especial de la parte actora, a la abogada en ejercicio OMAIRA YUDITH MONCADA FIALLO.

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), consta en actas la citación personal de la ciudadana MAGDALENA BEATRIZ FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.109.571, domiciliada en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, a fin que compareciera ante este Despacho al cuadragésimo sexto (46) día consecutivos, tomando en cuenta el día concedido como termino de la distancia siguientes a la constancia en actas de su notificación para llevar acabo el primer acto conciliatorio.

El día dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se lleva a efecto el primer acto conciliatoria, dejándose constancia de la sola comparecencia de la parte actora, ciudadano NONRRIB ALBERTO LABARCA RIOS, ya identificado; asistido por la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, anteriormente identificada, quien manifestó su voluntad de insistir con el presente proceso, emplazándose consecuencialmente a ambas partes a comparecer al segundo acto conciliatorio en el cuadragésimo sexto de despacho siguientes.
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora asistida por la abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, anteriormente identificada, quien manifestó su voluntad de continuar con el proceso; así como la inasistencia de la parte accionada y de la representación Fiscal del Ministerio Público, en este sentido se emplazo a las partes a comparecer por sí o por medio de sus apoderados, al quinto día de despacho siguiente mas un (01) día de termino de la distancia correspondiente para realizar la contestación de la demanda.

A tenor de los establecido en el articulo 758 de Código Adjetivo Civil venezolano, en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), la parte demandante dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

“(…) no habiendo procreado hijos, ni existiendo bienes en común, diendose (Sic) la ruptura del vinculo prolongadamente y sin animo de ninguna de las partes de continuar convinieron en separarse de hecho, lo cual se ha mantenido desde el 20 Julio de 2012, cuando ya agotado de la actitud mostrada por su esposa carente de amor (…)”.
I
DE LAS PRUEBAS:

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, a través del cual se desprenden los siguientes medios probatorios:

a. Copia certificada del acta de matrimonio, de fecha tres (03) de Junio del año dos mil once (2011), N° 26 del libro correspondiente llevado ante el Registró Civil de Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos, NONRRIB ALBERTO LABARCA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.100.337, y MAGDALENA BEATRIZ FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.109.571, ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia.
Con delación a la documental anteriormente mencionada, se aprecia que el mismo constituye el documento fundante de la acción, cuyos efectos jurídicos de dicho documento son los que se pretende hacer cesar, en atención a ello, resulta menester traer a colación el contenido de la disposición del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, en el cual versa lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Este ápice del la disposición 340 del texto adjetivo civil establece el título o causa petendi señalado por el doctrinario Rengel-Romberg como el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. En este sentido, observamos que con la presentación del acta matrimonial al momento de la admisión se creó plena certeza de la existencia de un vínculo matrimonial, destacando que el mismo goza de carácter solemne ya que a través de este se constituyó la única forma de reconocer la existencia de una situación jurídica vigente hasta la actualidad y cuyo efecto se pretende cesar.

En el mismo sentido, se destaca que la documental presentada por la parte actora, es un documento público por cuanto le es aplicable lo establecido en los artículos 429 del texto Adjetivo Civil y 1359 del Código Civil venezolano vigente, en los cuales se establece:
Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo…”

Articulo 1359 del Código civil venezolano:

“El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario publico declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

Con base a las disposiciones transcritas anteriormente este Juzgado observa que la documental presentada da una plena certeza de la existencia y la legalidad del matrimonio conformado por los ciudadanos NONRRIB ALBERTO LABARCA RIOS y MAGDALENA BEATRIZ FERNANDEZ GONZALEZ, es por cuanto este Órgano le da a la documental presentada, carácter de certeza para los hechos que buscan demostrar, por lo antes expuesto de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1359 del Código Civil, se otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

En otro orden de ideas, se promovieron y admitieron las pruebas testimoniales, solicitadas por la parte accionante de los ciudadanos NORGE ANDRES RIOS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-26.240.216, con domicilio en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia y quien su testimonial manifestó conocer a los ciudadanos NONRRIB ALBERTO LABARCA RIOS y MAGDALENA BEATRIZ FERNANDEZ GONZALEZ, asimismo aseguro que entre los ciudadanos existe un vinculo matrimonial del cual es conciente por ser su vecino, de la misma forma asegura que la pareja se separo de en hecho en el año 2012, en razón del incumplimiento a los deberes matrimoniales por parte de la ciudadana MAGDALENA BEATRIZ FERNANDEZ GONZALEZ, también indica haber presenciado discusiones entre la pareja y asegura que desde la fecha de su separación, no tiene conocimiento de alguna reconciliación entre la pareja.

Con respecto a la ciudadana MARYOLIS MIGUELINA TELLO TELLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.550.189, con domicilio en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, adujo conocer al matrimonio conformado por los ciudadanos NONRRIB ALBERTO LABARCA RIOS y MAGDALENA BEATRIZ FERNANDEZ GONZALEZ, ya que eran sus vecinos, asimismo señaló que la pareja al poco tiempo de casados se separaron debido a la actitud que la ciudadana MAGDALENA BEATRIZ FERNANDEZ GONZALEZ tenia con su cónyuge, finalmente expresó que la pareja discutía muchas veces de forma pública y notoria.

En relación a la testimonial jurada de la ciudadana ELI YOHANA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.550.189, domiciliado en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, este Tribunal observa que afirmó conocer a la pareja conformada por los ciudadanos NONRRIB ALBERTO LABARCA RIOS y MAGDALENA BEATRIZ FERNANDEZ GONZALEZ, ya que era compañera de trabajo del ciudadano NONRRIB ALBERTO LABARCA RIOS, asimismo establece que tiene conocimiento que la pareja contrajo nupcias en el año 2011 y que desde hace cinco años se encontraban separados principalmente por las discusiones ocasionadas por la desatención de la ciudadana MAGDALENA BEATRIZ FERNANDEZ GONZALE, hacia su cónyuge.

Siendo el momento oportuno para realizar la valoración de las testimoniales es importante recordar que para la valoración existen diferentes parámetros uno de ellos es la relación del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declara, donde se toman en cuenta criterios personales, inherentes a la misma persona del testigo, y que influyen en la autenticidad y sinceridad de la declaración y asimismo criterios formales, extraídos de la propia declaración del testigo, o bien extrínsecos derivados de su actitud en el momento de prestar declaración, y de la misma forma derivados del análisis de la declaración prestada.

En tal sentido de las testimoniales presentadas por la parte demandante, este Juzgado observa de acuerdo con lo establecido en los las disposiciones 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las siguientes consideraciones; el artículo 478 del prenombrado código establece lo siguiente:

“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.

Se observa que el legislador de manera expresa en tal disposición, establece un conjunto de limitantes para ejercer como testigo en un juicio, en un mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil en fecha 26 de Marzo del año 1987, ha establecido el siguiente criterio sobre el interés de los testigos en la litis, de la forma subsiguiente:

“(…) en cuanto al interés, el aludido por el legislador como causa de inhabilidad del testigo en citado Art. 344 (C.PC. 1916), cuando dice que “no puede ser testigo el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito”, es el interés económico. El interés moral lo estima el legislador señaladamente en parientes determinados y el amigo intimo (…)”.


Asimismo se observa que las testimoniales presentadas por la parte actora se encuentran de conformidad con lo establecido en por el legislador patrio en el texto adjetivo civil en su disposición 508 la cual indica lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Ahora bien, de las testimoniales presentadas, se concluye que ninguno de los testigos incurre en alguna limitante de las establecidas en marco jurídico, es en base a lo antes mencionado y a que no existió contradicción en las declaraciones, este Juzgado determina que la prueba de testigos será tomado como elemento de plena certeza en el caso y se aprecia en todo su valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La doctrina define el divorcio como la causa legal de la disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en la vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Para la doctrinaria Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, el divorcio se encuentra revestido de diversas características entre ellas se encuentran: que el mismo es materia del orden público por cuanto la disolución del matrimonio afecta la estabilidad de la familia, al ser el divorcio una figura excepcional y dentro tales limitantes debe mantenerse. De igual forma reitera que es necesaria la intervención de un juez en razón de que el divorcio solo puede resultar de un pronunciamiento judicial.

El divorcio se encuentra tipificado en la legislación venezolana en los artículos 185 y siguientes del Código Civil Vezolano, entre las causales se encuentra el literal segundo de este artículo, la misma que ha sido alegada por la parte actora en el presente proceso y en el cual se establece:

“Son causales únicas de divorcio:
2. ° El abandono voluntario (…)

Con respecto al abandono voluntario el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de noviembre del año 2001, expediente 01-300, se pronunció y ratificó el criterio sentado en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, que dispone:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.

Es de vital importancia destacar que por abandono voluntario no se entiende únicamente la separación o sustracción del hogar común marital por alguno de los cónyuges donde solo se violenta la obligación o deber de la cohabitación. De la relación conyugal se derivan los deberes conyugales los cuales se encuentran establecidos en los artículos 137 y 139 del código civil venezolano en los cuales versa, entre los que destaca el deber de cohabitar juntos, a tales efectos, los artículos in comento expresan:
Artículo 137. “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.”
Artículo 139. “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”
De los preceptos anteriormente transcritos se distinguen los siguientes deberes de la comunidad conyugal; inicialmente la cohabitación el cual es de orden público por consiguiente, los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio, sin embargo existen causas que producen la suspensión de este deber, sin embargo según lo constituido en autos no se recae en ninguna de las amparadas por la ley.
De la misma forma dentro de los deberé que revisten el matrimonio se encuentra la asistencia y socorro mutuo, denominadas están como un deber reciprocó entre las partes que conforman el matrimonio. A pesar de que suele incluirse entre los efectos personales del matrimonio, el deber de socorro es de contenido eminentemente patrimonial, puesto que las necesidades a que se refiere el citado Art. 139 CC son las que cada uno de los esposos tiene a los efectos de mantenerse de acuerdo con la respectiva posición o condición social y económica.

El ultimo de los deberes que cuya violación constituye causal de abandonó voluntario es el de protección, que en esencia es una simple consecuencia del deber conyugal de asistencia. Cuando uno de los cónyuges infringe grave e injustificadamente este deber de protección, el otro puede pedir separación de cuerpos e intentar demanda de divorcio.

Habiendo determinado cuales son los elementos que conforman el abandono voluntario, este Juzgado procede a determinar conforme a tales preceptos y las pruebas que constan en las actas lo siguiente:

Mediante la documental presentada el copia certificada del acta de matrimonio, número 26 del libro correspondiente llevado ante el Registró Civil de Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos, NONRRIB ALBERTO LABARCA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.100.337, y MAGDALENA BEATRIZ FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 16.109.571, ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, se determina la existencia de una unión matrimonial vigente hasta la fecha entre los mencionados ciudadanos y de la misma forma se verifica la procedencia de la acción, que son los efectos producidos por tal documento los que se busca cesar. En otro sentido las testimoniales emitidas por los ciudadanos NORGE ANDRES RIOS RIOS, MARYOLIS MIGUELINA TELLO TELLO y ELI YOHANA BAE, ratifica los hechos narrados por la parte accionante en el libelo de la demanda, de la misma forma es menester para esta Juzgadora destacar que la parte demanda en ningún momento se opuso a lo declarado por lo testigos por los medios legales pertinentes, así como tampoco contradijo los hechos alegados por la parte actora.

En consecuencia se considera que quien incurrió en la figura tipificada en el articulo 185 del Código Civil en su numeral segundo es la ciudadana MAGDALENA BEATRIZ FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.109.571, domiciliada en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, en vista que lo que consta en la acta, se encuentra en concordancia con lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda concluye esta Juzgadora, que la misma debe prosperar con fundamento en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Asimismo se deja constancia que las partes no presentaron informes, los cuales debieron ser propuestos sin la necesitada de fijar el lapso para presentarlos en virtud de que las pruebas fueron evacuadas en su totalidad en la oportunidad correspondiente, dentro del lapso establecido por la ley en Concordancia con el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, todo en atención al principio de preclusión de los lapsos procesales. Así se determina.-

III
DISPOSITIVO:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta NONRRIB ALBERTO LABARCA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.100.337, domiciliado en Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra MAGDALENA BEATRIZ FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.109.571, domiciliada en la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído el día tres (03) de Junio de dos mil once (2011), por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia.

Se evidencia de las actas que no procrearon hijos durante la vigencia del matrimonio.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm) se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 213 en el libro correspondiente.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/iam

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. Lo certifico, en Maracaibo a los treinta y un (31) días de mayo de 2017