REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.298
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Vista la solicitud de medida y su ampliación, presentada por el abogado ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 124.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELLERY ENRIQUE DURÁN GIL y YENNIFER MAYDERLIN OLIVEROS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.831.802 y 14.244.556, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLA FLORENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2014, anotada con el No. 30, Tomo 69-A, de igual domicilio, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto el artículo 585, y, el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por la casa No. 5, construida sobre un lote de terreno con una superficie de ciento setenta y siete con ochenta y ocho metros cuadrados (177, 88 mts). Planta Baja: Un hall de entrada, un área para lencería, una sala, una cocina, un comedor, un estudio con media sala sanitaria para visitas, una terraza cerrada, una habitación con una sala sanitaria, un área para aire acondicionado y un núcleo de escaleras. En el exterior un garaje y un área de lavadero, con dos (02) tanques de agua para 10 mil litros, con una superficie de construcción de ciento sesenta y cinco con veintinueve metros cuadrados (165,29 mts2). Planta Alta: Un hall, un área para aire acondicionado, un área de family room, una habitación principal con vestier y una sala sanitaria, y tres habitaciones secundarias cada una con una sala sanitaria completa, con una superficie de construcción de ciento cincuenta y ocho con noventa y cuatro metros cuadrados (158,94 m2), para un total de área de construcción de Trescientos Treinta y Dos con Cero Tres metros cuadrados (332,03 m2) por el NORTE: Con parque para niños; SUR: Con el lote y casa No. 4; ESTE: Con acceso común a las viviendas; y OESTE: linda su patio con el lindero Oeste de la extensión de terreno. El referido inmueble se acusa propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VILLA FLORENCIA, C.A., según se desprende de documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21 de diciembre de 2016, anotado bajo el No. 2014.1639, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 476.21.5.2.5736 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, del examen exhaustivo de las actas procesales no se evidencian elementos de convicción suficientes que acrediten el fumus boni iuris, requisito sine qua non para el decreto de medidas preventivas, razón por la cual esta Juzgadora se ve en la forzosa necesidad de negar el pedimento cautelar solicitado. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia NIEGA la medida peticionada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _____________ ( ____ ) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Dra. Martha Elena Quivera.
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo la una de la tarde (1:00pm) se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 167.
MEQ/mf La Secretaria,