REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.158
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ANA TERESA HERRERA PEROZO, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad Nº 4.144.998, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano ELIGIO TIGRERA MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.878, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano LUIS ANTONIO LUQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.970.986, y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario; alegando que contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano en fecha 24 de abril de 1969, ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Prefectura del Municipio Cacique Mara, hoy parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su único domicilio conyugal en la calle 85C con avenida 2°, Nº 59, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia; expresó que durante los primeros años de vida conyugal, vivieron en completa armonía y comprensión, cumpliendo cada uno con sus deberes que les impone el matrimonio; pero esta situación cambió radicalmente, ya que a partir de principios del año 1987, su ciudadano esposo comenzó a cambiar su actitud, irrespetando a la ciudadana ANA TERESA HERRERA PEROZO, e incumpliendo con sus deberes y obligaciones conyugales, sin mediar ninguna explicación y sin ninguna causa que justificara tal abandono; por lo que la vida en común se volvió insoportable, infringiendo así sus deberes de convivencia, asistencia, socorro mutuo y comprensión, de manera constante, voluntaria e injustificable, hasta que el día 18 de noviembre de 1987, el citado ciudadano LUIS ANTONIO LUQUE, sacó sus pertenencias, su ropa y sus enseres personales, de manera libre, deliberada y sin motivo alguno, fue abandonada por dicho ciudadano, manifestando en voz alta y en presencia de varias personas que se iba, que no volvería jamás a su hogar, porque ya no quería a la ciudadana ANA TERESA HERRERA PEROZO, y hasta la fecha no ha regresado; seguidamente afirmo que en su unión procrearon cuatro (04) hijos, quienes llevan por nombre SANDRY JOSÉ, SANDRA MARÍA, SANDY DEL CARMEN y SHADLEE ANTONIO LUQUE HERRERA, todos mayores de edad.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopias de cédulas de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 17 de octubre de 2012, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación del demandado, para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal Treinta y Cuatro (34) fue notificado en fecha 30 de noviembre de 2012; y con respecto al demandado, consta la exposición del Alguacil de este Despacho de fecha 18 de febrero de 2013, donde manifiesta la imposibilidad de lograr la citación del demandado, por lo cual este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, ordenó la citación cartelaria en fecha 25 de marzo de 2013, procediendo a la fijación por parte de la Secretaria de este Juzgado en la morada del demandado en fecha 29 de julio de 2013.
Por su parte, el Fiscal Treinta y Cuatro (34) del Ministerio Público, en fecha 07 de noviembre de 2013, solicitó a este Tribunal que instara a la parte actora a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos SANDRY JOSÉ, SANDRA MARÍA, SANDY DEL CARMEN y SHADLEE ANTONIO LUQUE HERRERA, lo que la parte actora consigno en fecha 30 de enero de 2013.
Posteriormente, en fecha 02 de octubre de 2013, a solicitud de la parte accionante, se le designó como defensor ad litem del demandado al ciudadano abogado JESUS CUPELLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 130.325, quien, previo a las formalidades de ley, acepto y se juramento en su cargo.
En fecha 04 de noviembre de 2013, el abogado JESUS CUPELLO, identificado en autos, fue citado por el Alguacil Natural de este Tribunal, emplazándolo a los fines que compareciera ante este Tribunal personalmente en el cuadragésimo sexto (°46) día siguiente, a los fines de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio, haciéndole saber que si la reconciliación no se lograre en el acto, quedarán emplazadas las partes para que comparezcan personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del juicio, el cual se verificara cuadragésimo sexto (°46) día siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, y la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda. En fecha 06 de marzo de 2014, el abogado JESUS CUPELLO, en su condición de defensor ad litem del demandado, procedió a contestar la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos de la pretensión de la parte actora, y solicitó, en nombre de su representado, se declarara sin lugar la demanda.
Estando en etapa probatoria, este Tribunal, mediante auto de fecha 7 de abril de 2014, admitió los siguientes medios probatorios:
1. Copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos ANA TERESA HERRERA PEROZO y LUIS ANTONIO LUQUE, y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos SANDRY JOSÉ, SANDRA MARÍA, SANDY DEL CARMEN y SHADLEE ANTONIO LUQUE HERRERA
2. Prueba testimonial de los ciudadanos UBENZA COLINA DE MACHADO, LUIS GUILLERMO COLINA FERRER Y ANAIS GALINO, los dos primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.753.063 y 7.698.868, y la tercera extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.131.085
II.- Consideraciones para decidir.
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Igualmente el artículo 185 ejusdem, establece en el numeral 2° como causal de divorcio lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El abandono voluntario…”

Sobre esta causal, los autores patrios Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren: “el abandono voluntario constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico como moralmente”

No obstante, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de febrero de 1987, con ponencia del magistrado René Plaz Bruzual, señaló:
“se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar”

De esta definición se extrae que no basta con la voluntariedad del abandono, sino que este mismo ha de constituir un incumplimiento grave e injustificado. Grave en el sentido de que este no es producto de una decisión pasajera tomada por alguna de los cónyuges, sino en una decisión definitiva de materializar el abandono; en lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge inculpado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, dispone el artículo 758 del Código adjetivo que la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estima como contradicción de la misma en todas sus partes, consecuentemente sobre la parte actora recae la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas procesales que sólo la actora promovió e hizo evacuar pruebas.
Es en este sentido, que en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante posee la carga de probar sus afirmaciones de hecho, razón por la cual promovió los testimonios de los ciudadanos UBENZA COLINA DE MACHADO, LUIS GUILLERMO COLINA FERRER Y ANAIS GALINO.
De la misma forma, se debe destacar que se consignó las actas de nacimiento de los ciudadanos SANDRY JOSÉ, SANDRA MARÍA, SANDY DEL CARMEN y SHADLEE ANTONIO LUQUE HERRERA, las cuales van a dirigidas a demostrar que estos ciudadanos son hijos de las partes y que los mismos son mayor de edad, lo cual es valorado por medio de la tarifa legal establecida en el artículo 1359 del Código Civil, el cual indica que hace plena fe entre las partes y entre terceros mientras no sea declarado falso; misma regla que se aplica para valorar el original de acta de matrimonio traída por la demandante junto con el libelo de demanda, cumpliendo con la carga impuesta en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, haciendo así constancia de la unión matrimonial entre las partes desde el día 24 de abril de 1969. ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente se valoran las pruebas testimoniales, comenzando con el testimonio de UBENZA COLINA DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.753.063, donde expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA TERESA HERRERA PEROZO y LUIS ANTONIO LUQUE, que el ciudadano LUIS ANTONIO LUQUE se fue de la casa el 18 de noviembre de 1989 manifestando de manera publica que se iba y no volvería jamás porque ya no quería a la señora ANA TERESA HERRERA PEROZO, que procrearon 04 hijos que llevan por nombre SANDRY JOSÉ, SANDRA MARÍA, SANDY DEL CARMEN y SHADLEE ANTONIO LUQUE HERRERA, y por ultimo que es cierto y le consta que la ciudadana ANA TERESA HERRERA PEROZO vive en la urbanización San Jacinto, sector 14, vereda 4, casa Nº 4, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En el caso del testimonio de LUIS GUILLERMO COLINA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.698.868, donde expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA TERESA HERRERA PEROZO y LUIS ANTONIO LUQUE, que el ciudadano LUIS ANTONIO LUQUE se fue de la casa el 18 de noviembre de 1989 manifestando de manera publica que se iba y no volvería jamás porque ya no quería a la señora ANA TERESA HERRERA PEROZO, que procrearon 04 hijos que llevan por nombre SANDRY JOSÉ, SANDRA MARÍA, SANDY DEL CARMEN y SHADLEE ANTONIO LUQUE HERRERA, y por ultimo que es cierto y le consta que la ciudadana ANA TERESA HERRERA PEROZO vive en la urbanización San Jacinto, sector 14, vereda 4, casa Nº 4, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con relación al testimonio del ciudadano ANAIS GALINO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.131085, donde expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA TERESA HERRERA PEROZO y LUIS ANTONIO LUQUE, que el ciudadano LUIS ANTONIO LUQUE se fue de la casa el 18 de noviembre de 1989 manifestando de manera publica que se iba y no volvería jamás porque ya no quería a la señora ANA TERESA HERRERA PEROZO, que procrearon 04 hijos que llevan por nombre SANDRY JOSÉ, SANDRA MARÍA, SANDY DEL CARMEN y SHADLEE ANTONIO LUQUE HERRERA, y por ultimo que es cierto y le consta que la ciudadana ANA TERESA HERRERA PEROZO vive en la urbanización San Jacinto, sector 14, vereda 4, casa Nº 4, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a este medio de prueba, el legislador a establecido una serie de elementos a tomar en cuenta para la valoración de los testimonios que son evacuados en juicio, reglas que se encuentran expresas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que consagra:
“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
Estos elementos de hecho que debe el juzgador tomar en consideración a la hora de otorgarle valor probatorio a los testigos ha sido resaltado por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 1995 estableció que:
“(…) en consecuencia, es obligatorio para el juez: En el proceso mental que siga el juez al analizar y apreciar una prueba de testigo deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias”
Ahora, considerando lo anterior, se debe afirmar que los testimonios se encuentran contestes entre sí, al indiciar todos que el ciudadano LUIS ANTONIO LUQUE se fue de la casa el 18 de noviembre de 1989, manifestando de manera pública que se iba y no volvería jamás, porque ya no quería a la señora ANA TERESA HERRERA PEROZO, que procrearon 4 hijos que llevan por nombre SANDRY JOSÉ, SANDRA MARÍA, SANDY DEL CARMEN y SHADLEE ANTONIO LUQUE HERRERA, y por ultimo que es cierto y les consta que la ciudadana ANA TERESA HERRERA PEROZO vive en la urbanización San Jacinto, sector 14, vereda 4, casa Nº 4, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por esto, en atención a la coherencia que emanan los testimonios anteriormente descritos, su pertinencia con el hecho controvertido y la ausencia de tacha de los mismos por la parte demandada, estos conservan todo su valor probatorio; por lo que surge a juicio de esta Jurisdicente los elementos que tipifican la causal alegada por la actora, ya que su consorte sin causa justificada la abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de cohabitación, al irse del hogar común hace más desde el 18 de noviembre de 1989, lo cual conlleva consigo también el incumplimiento del deber de asistencia y socorro mutuo, al no prestar su ayuda en cualquier circunstancia para la satisfacción de las necesidades de su cónyuge. Concluye así esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por la ciudadana ANA TERESA HERRERA PEROZO debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente. ASI SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ANA TERESA HERRERA PEROZO, contra el ciudadano LUIS ANTONIO LUQUE, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 24 de abril de 1969, ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Prefectura del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ________ días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 169 La Secretaria,
(fdo.)
MEQ/mh Abg. Milagros Casanova.

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Milagros Casanova., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 45.158. Lo Certifico, en Maracaibo a los _______ días del mes mayo de 2017.