REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.283
Motivo: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Vista la solicitud de medida, presentada por las ciudadanas DELIA GARCÍA, LISBETH VARGAS y XIOMARA JIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.063.664, 7.710.891 y 12.442.110, respectivamente, abogadas, inscritas en el INPREABOGADO bajos los Nos. 42.594, 51.935 y 138.354, respectivamente, parte actora en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (VÍA INTIMACIÓN), seguido en contra de la ciudadana JAIMAR JOSEFINA ALCIRA HINSAMBERTT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.298.185, se le da entrada y el curso de ley.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto el artículo 585, y, el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela propia señalada ésta con el No. 3, Lote A, de la Urbanización Los Naranjos, segunda etapa, situada en la avenida 84, esquina de la calle 93, sector del antiguo predio rural “La Macandona”, en jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara, hoy parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia e identificado con el código catastral No. 231315U01007047002. La referida parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 mts2) y sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: catorce metros (14 mts) y linda con la calle 91 de la nomenclatura municipal; SUR: en igual longitud y linda con la parcela No. 32; ESTE: mide veinticinco metros (25 mts) y linda con la parcela No. 4 y OESTE: igual longitud y linda con la parcela No. 2, correspondiéndole un porcentaje del 0,51% sobre las áreas vendibles de la Urbanización Los Naranjos, Segunda Etapa, según documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo circuito del Registro del Distrito, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de noviembre de 1984, bajo el No. 10, Tomo 18, Protocolo 1°. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana JAIMAR JOSEFINA ALCIDA HINSAMBERTT, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de agosto de 2016, anotado bajo el No. 2013.705, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.1830 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, riela en actas procesales copia certificada del expediente No. 2766-2016 de la nomenclatura interna del Tribunal Undécimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual genera una presunción grave del derecho que se reclama.
En relación al periculum in mora, el mismo se encuentra satisfecho debido a que al estar el inmueble objeto de litigio a nombre de la demandada, ésta puede disponer libremente del mismo, y en caso de una sentencia favorable a la parte actora, ésta podría quedar ilusoria.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela propia señalada ésta con el No. 3, Lote A, de la Urbanización Los Naranjos, segunda etapa, situada en la avenida 84, esquina de la calle 93, sector del antiguo predio rural “La Macandona”, en jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara, hoy parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia e identificado con el código catastral No. 231315U01007047002. La referida parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 mts2) y sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: catorce metros (14 mts) y linda con la calle 91 de la nomenclatura municipal; SUR: en igual longitud y linda con la parcela No. 32; ESTE: mide veinticinco metros (25 mts) y linda con la parcela No. 4 y OESTE: igual longitud y linda con la parcela No. 2, correspondiéndole un porcentaje del 0,51% sobre las áreas vendibles de la Urbanización Los Naranjos, Segunda Etapa, según documento de parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de noviembre de 1984, bajo el No. 10, Tomo 18, Protocolo 1°. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana JAIMAR JOSEFINA ALCIDA HINSAMBERTT, según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2016, anotado bajo el No. 2013.705, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.1830 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registrador respectivo.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 3:00 p.m, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 204. Y se libró oficio bajo el No.510. La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/mf
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. ________. Lo certifico. En Maracaibo, a los ______________ (____) días del mes de _____________ de dos mil diecisiete (2017).
La Secretaria,
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