REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.005
Consta en actas lo siguiente:
En fecha dos (02) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), ocurrió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSE RAMON ANICETI FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.721.630, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, a presentar escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION asistido en este acto por el profesional del derecho ENRIQUE VILLALOBOS G, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-3.275.682, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.40.947, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE PROCURA, CONSTRUCION E INGENIERIA C.A (OPCICA), domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil uno (2001), bajo el numero 65, Tomo 5-A.
Acompañando el libelo de la demanda los siguientes recaudos; documento notariado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia diarizado en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016), Copia del cheque signado con el numero 46040067 proveniente de la entidad bancaria BANFANB de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil quince (2015), supuestamente emitido por la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE PROCURA, CONSTRUCCION E INGENIERIA C.A., ya identificada, (parte demandada) a favor del ciudadano JOSE RAMON ANICETI FERRER, ya identificado (parte demandante). Copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE PROCURA CONSTRUCCION E INGINIERIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2001, bajo el No 65, Tomo 5-A.
Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE PROCURA CONSTRUCCION E INGINIERIA C.A, antes identificada de fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil quince (2015), cuyo original corre inserta en el libro de actas de la asamblea
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada a la presente demanda y ordeno numerarla y anotarla en el libro correspondiente y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda in comento insto a la parte actora a consignar el original del cheque signado con el No 46040067, instrumento bancario objeto de la pretensión, igualmente, insto a la misma a consignar en original o copia certificada el Protesto levantado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Ahora bien vistas las anteriores aseveraciones :
El tribunal para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden publico, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
En este mismo orden de ideas, y con respecto a lo referido a los requisitos de existencia y validez que la ley exige o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su válidez, puesto que lo contenido en sus numerales van dirigidos a la constitución adecuada del proceso.
El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece en su disposición 340 numeral 6° lo siguiente:
Articulo 340 Código de Procedimiento Civil
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Para el autor Jesús Eduardo Cabrera; se entiende por documento fundamental todos aquellos en los cuales se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Asimismo considera que en relación al numeral 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que debe interpretase, en el sentido de que se trata de instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Criterio que ha sido acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, quienes establecen lo siguiente:
“… si un instrumento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° de la disposición 340 CPC citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo…”
De igual forma estable que se consideran documentos fundamentales de la pretensión los siguientes:
“… aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la intenta valerse…”
Visto lo contenido en actas, este Juzgado observa que mediante auto de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda insto a la parte accionante a consignar original del cheque signado con el No 46040067,instrumento bancario objeto de la pretensión , original copia certificada del protesto levantado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por ser estos los documentos en lo cual fundamentan la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) , en vista de la inobservancia de la parte demandante al no dar cumplimento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), en consecuencia este Juzgado, niega la admisión de la demanda. ASI DECIDE..
Por los fundamentos anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoada por el ciudadano JOSE RAMON ANICETI FERRER, ya identificado, contra la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE PROCURA, CONSTRUCION E INGENIERIA C.A, ya identificada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45pm), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 201 , en el libro correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/gch
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