REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.001

Consta en actas lo siguiente:


En fecha veinte (20) de enero de año dos mil dieciséis (2016), ocurrió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, el profesional del derecho EDISON PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.708.714, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.478 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, a presentar escrito de demanda por PARTCIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA TEREZA MEDINA MEDINA, DAGNIS THOMAS MEDINA GONZALEZ, OSCAR NICOLA MEDINA COLINA, DENNYS DEL CARMEN MEDINA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-5.843.987, V-13.705.373, V-18.723.080 y V-18.723.087, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, contra el ciudadano FERNANDO GABRIEL LAUDI MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.738.003, y la Sociedad Mercantil EL BODEGON DE ALVARITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 1.997, anotado bajo el No.52, Tomo 57-A, RIF: J-30474220, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

Acompañando el escrito de demanda los siguientes documentos; copia certificada de poder judicial de representación otorgado por los ciudadanos OSCAR NICOLA MEDINA COLINA, DENNYS DEL CARMEN MEDINA COLINA, DAGNIS THOMAS MEDINA GONZALEZ y MARIA TERESA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-18.723.080, V-18.723.087, V-13.705.373 y 5.843.987, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, a los abogados en ejercicio EDINSON PALMAR TORRES, YARITZA GARCIA MEJIAS, FRANCISCO PIRELA y DANNY PALMAR VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-7.708.714, V-7.626.731, V-11.281.352 y V-18.516.923, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.478, 46.586, 73.912 y 204.921, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente acreditado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil quince (2015), anotado bajo el No. 54 Tomo 83 del libro de de autenticaciones correspondiente, copia certifica del acta de defunción de la ciudadana CARMEN TERESA MEDINA DE MEDINA, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia anotada bajo el No. 943 en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil doce (2012), certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, copia certificada del documento de compra venta emitida por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del inmueble situado en la esquina del cruce que forman la avenida 13, esquina calle 72, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, suscrito entre las ciudadanas MARIA CATALINA GARCIA y CARMEN AURORA MEDINA GARCIA DE LAUDI en carácter de promitentes vendedoras y la ciudadana CARMEN TERESA MEDINA GARCIA DE MEDINA en carácter de promitente compradora.

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, le da entrada a la causa, pero a los fines de decidir sobre la admisión o no de la misma, insta a las partes accionantes a consignar copias certificadas de los siguientes documentos de las actas de nacimiento de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MEDINA, MARIA TEREZA MEDINA MEDINA, DAGNIS THOMAS MEDINA GONZÁLEZ, OSCAR NICOLA MEDINA GONZALEZ y DENNYS DEL CARMEN MEDINA COLINA y las actas de nacimiento y defunción del ciudadano DAGNIS OSWALDO MEDINA MEDINA.

De las anteriores aseveraciones el tribunal para resolver observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.

En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:

“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y válidez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”

Ahora bien, con respecto a lo referido a los requisitos de existencia y validez que la ley exige o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su eficacia, puesto que lo contenido en sus numerales van dirigidos a la constitución adecuada del proceso.

El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece en su disposición 340 numeral 6° lo siguiente:

Articulo 340 Código de Procedimiento Civil
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

el autor Jesús Eduardo Cabrera expresa; “se entiende por documento fundamental todos aquellos en los cuales se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante”.

Asimismo considera que en relación al numeral 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, debe interpretase, en el sentido de que se trata de instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

Criterio que ha sido acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, quienes establecen lo siguiente:

“… si un instrumento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° de la disposición 340 CPC citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo…”

De igual forma estable que se consideran documentos fundamentales de la pretensión los siguientes:

“… aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la intenta valerse…”

Ahora bien del contenido de las actas se desprende que en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciséis (2016), este Órgano de Justicia a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda presentada insto a las partes accionantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MEDINA, MARIA TEREZA MEDINA MEDINA, DAGNIS THOMAS MEDINA GONZÁLEZ, OSCAR NICOLA MEDINA GONZALEZ y DENNYS DEL CARMEN MEDINA COLINA y las actas de nacimiento y defunción del ciudadano DAGNIS OSWALDO MEDINA MEDINA, en vista de ser estos el medio para verificar la legitimidad de la acción intentada por dicha parte, actuación o cumplimiento que no riela en actas es en consecuencia de la inobservancia de las partes codemandantes que la misma que debió acompañar la documentación requerida para la validez de sus actuaciones y en razón de ser este uno de los requisitos establecidos en el texto adjetivo civil en su precepto 340 para la admisión de la demanda este Juzgado, ante tal incumplimiento niega la admisión de la demanda. Así decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la acción de PARTCIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos MARIA TEREZA MEDINA MEDINA, DAGNIS THOMAS MEDINA GONZALEZ, OSCAR NICOLA MEDINA COLINA, DENNYS DEL CARMEN MEDINA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-5.843.987, V-13.705.373, V-18.723.080 y V-18.723.087, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, contra el ciudadano FERNANDO GABRIEL LAUDI MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.738.003, y la Sociedad Mercantil EL BODEGON DE ALVARITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 1.997, anotado bajo el No.52, Tomo 57-A, RIF: J-30474220, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco ( 25 ) días de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde , se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 199 , en el libro correspondiente.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/iam