REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.650

Consta en actas lo siguiente:


En fecha treinta (30) de julio del año dos mil catorce (2014), ocurrió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GARCIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.126.618, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a presentar libelo demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN COMUNIDAD CONYUGAL, asistida en este acto por el profesional del derecho HERMAN ALFONSO URDANETA PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.800.895, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.305, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra el ciudadano RAMON ELENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.032.280, domiciliado en el Municipio La Ceiba del Estado Zulia.

Acompañando el libelo de la demanda los siguientes recaudos; copia de la Cédula de Identidad de los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN GARCIA DURAN y RAMON ELENO RODRIGUEZ, copia certificada de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014), copia de documento de compra venta de vehiculo expedido por la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2009), copia de certificado de vehiculo, de automóvil tipo Sedan, número de placa VAH75H, serial de carrocería KJDATP29347, serial del Motor I4CIL, para uso particular, marca FORD, modelo FESTIVA SINC, año 96, color blanco, copia de la Cédula de Identidad de los ciudadanos EDDY ANTONIO QUINTERO MARQUEZ y RODRIGO RAMON ELENO, Copia de documento de compra venta de inmueble destinado a vivienda principal de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), Copia de documento de compra venta de inmueble destinado a vivienda principal de fecha veinticinco (26)de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), suscrito ante la notaria de San Francisco del Estado Zulia.

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil catorce (2014), este Juzgado, le da entrada a la causa y ordena la apertura del expediente el cual fue signado con el numero de causa 45.650, sin embargo al los fines de decidir sobre la admisión o no de la misma, insta a la parte actora a consignar copias cerificados de los títulos de propiedad de los bienes inmuebles a liquidar debidamente protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo.

Realizada las anteriores aseveraciones el tribunal para resolver observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.

En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:

“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y válidez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
Ahora bien, y con respecto a lo referido a los requisitos de existencia y validez que la ley exige o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su válidez, puesto que lo contenido en sus numerales van dirigidos a la constitución adecuada del proceso.

El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece en su disposición 340 numeral 6° lo siguiente:

Articulo 340 Código de Procedimiento Civil
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

El autor Jesús Eduardo Cabrera expresa; “se entiende por documento fundamental todos aquellos en los cuales se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante”.

Asimismo considera que en relación al numeral 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, debe interpretase, en el sentido de que se trata de instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

Criterio que ha sido acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, quienes establecen lo siguiente:

“… si un instrumento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° de la disposición 340 CPC citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo…”

De igual forma establece que se consideran documentos fundamentales de la pretensión los siguientes:

“… aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la intenta valerse…”

De conformidad con lo desarrollado anteriormente, de las acta se desprende que en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil catorce (2014), este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda insto a la parte actora a consignar copias cerificados de los títulos de propiedad de los bienes inmuebles a liquidar debidamente protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, en vista de ser uno de los documentos en que se fundamentan la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN COMUNIDAD CONYUGAL, ahora bien con motivo de la inobservancia de la parte demandante a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en razón de ser este uno de los requisitos establecidos en el texto adjetivo civil en su precepto 340 para la admisión de la demanda este Juzgado, niega la admisión de la demanda. Así decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GARCIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.126.618, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia contra el ciudadano RAMON ELENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.032.280, domiciliados en el Municipio La Ceiba del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco ( 25 ) días de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 200 , en el libro correspondiente.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/iam

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.45.650 Lo certifico, en Maracaibo, 25 de Mayo de 2017