REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.611

Visto el escrito anterior presentado por el abogado OTMAN GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.864, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA POLANCO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.787.379, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, sigue el ciudadano ALEXIS RAMÓN ATENCIO PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.418.494, en su contra; mediante el cual afirma que el auto de fecha 25 de noviembre de 2016 debió indicar días continuos en vez de días de despacho.
Este Tribunal advierte que el lapso de sentencia y el de diferimiento se encuentran contemplados en los artículos 196 y 251 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra imponen:

Artículo 196 Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

Artículo 251 El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Observándose de los citados artículos, que los mismos no señalan de forma expresa y clara, si tales lapsos deben computarse mediante días continuos o de despacho, ha correspondido a la Jurisprudencia aclarar tal aspecto, en este sentido, es menester citar el siguiente extracto de Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Simón Araque en Aclaratoria, el cual señala:
“…los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplados en los Art. 515, 521 y 251 del C.P.C, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el Art. 197 eiusdem…”

Así las cosas, esta Juzgadora evidencia de actas que la sentencia de fecha 02 de febrero de 2017 se dictó de forma extemporánea, por cuanto se computó el lapso de diferimiento en días hábiles o de despacho, razón por la cual se ordena notificar a las partes de la supra aludida sentencia, a fin de garantizar su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. En este mismo orden de ideas, se dejan sin efecto las actuaciones posteriores al referido fallo. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 3:00 p m, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 202.
La Secretaria, (fdo)

MEQ/mf Abg. Milagros Casanova.

Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. ________. Lo certifico. En Maracaibo, a los ______________ (____) días del mes de _____________ de dos mil diecisiete (2017).
La Secretaria,