REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.012


Consta en actas lo siguiente:


En fecha diecisiete (17) de febrero del año Dos mil dieciséis (2016), el ciudadano LUIS GONZACA MEDINA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.924.913, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en ese acto por las abogadas en ejercicio SOHAIT MAVARES MENDEZ y MERCEDES MEDRANO RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.183.591 y 183.590 respectivamente , domiciliadas en Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presentaron ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia escrito de demanda por DESALOJO DAÑOS Y PERJUICIOS (LOCAL COMERCIAL), contra la ciudadana CARMEN CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.921.810, de este domicilio.

El libelo de demanda se acompaño con; copia de la cedula de identidad del ciudadano LUIS GONZACA MEDINA VALERO ya identificado, Poder Especial de Representación Amplio y Suficiente otorgado por el ciudadano LUIS GONZACA MEDINA VALERO, ya identificado a los abogados en ejercicio MERCEDES MARIA MEDRANO RAMIREZ, SOHAIT MAVAREZ MENDEZ y JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC ,titulares de las cedulas de identidad Nos 8.509.999,13.001.707 y 9.764.735, respectivamente , debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos 183.590, 183.591 y 178.946 respectivamente por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo Estado Zulia. Y copia certificada del Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 21 de julio de 2010 ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo el cual quedo anotado bajo el No 27, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero del año Dos mil dieciséis (2016), este Juzgado admite la demanda por cuanto la misma, no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley. El día diecinueve (19) de Febrero del año Dos mil dieciséis (2016), la parte accionante consigna ante este juzgado PODER ESPECIAL DE REPRESENTACION , AMPLIO Y SUFICIENTE a los profesionales del derecho MERCEDES MARIA MEDRANO RAMIREZ ,SOHAIT MAVARES MENDEZ y JUAN CARLOS OMAÑA LUDOVIC , ya identificados.

En fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), las abogadas en ejercicio SOHAIT MAVAREZ y MERCEDES MEDRANO, ya identificadas , mediante diligencia consignan copias simples y los respectivos emolumentos a los fines de que se practique la citación a los que se refiere el auto de admisión.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016) la abogada MERCEDES MEDRANO, subsano la dirección indicada en el libelo de la demanda la ciudadana CARMEN CAMARGO, parte demandada señalando que la dirección correcta era la siguiente :URBANIZACION SANTA ISABEL AVENIDA 83C, CON CALLE 74 , CASA S/N ,AL LADO DE LA CASA #74-38,Y AL FONDO DE LA CASA # 74-09.
El tribunal para resolver observa:

Dentro de la doctrina juristas como Chiovenda han definido figura de la perención como un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo esta el impulso procesal. Partiendo de esta línea de pensamiento cabe destacar que para que tal figura se materialice tal inactividad debe estar atribuida exclusivamente a las partes que conforman el litigio, que debiendo realizar actos de impulso procesal incumplen con tal obligación, pero no al juez, por que si de la inactividad del juez se podría producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos judiciales la extinción del proceso, es por ello que dentro del ordenamiento jurídico vigente la perención es considerada una sanción procesal por la inacción exclusiva de las partes durante el periodo de tiempo determinado por la ley.

Ahora bien, en efecto la perención es una institución netamente procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, se diferencia de otros medios de terminación del proceso como la transacción y el desistimiento, en razón de que no se encuentra vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a las condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de si materialización.

En tal sentido, dichas condiciones se encuentran establecidas en el Artículo 267 del texto adjetivo civil venezolano de la siguiente forma:

Articulo 267 Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Resulta importante acotar, que el proceso se inicia a impulso de parte, y que el mismo, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Del fallo trascrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio.

Ahora bien es deber de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasar a revisar la perención anual que pudo haber ocurrido en el presente proceso, para lo cual observa las siguientes consideraciones: En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional ratifica su facultad legal para pronunciarse, aún de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene de la citada norma de la ley civil adjetiva, que a la letra impone:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley– el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.

El lapso para la perención debe contarse desde el día siguiente a aquel en que se efectuó el último acto del procedimiento ejecutado por las partes o por alguna de ellas, porque dicho acto es el que da lugar a la apertura del lapso requerido para la extinción de la instancia, y dicho lapso a de ser de un año, según la dispositiva legal.

En razón de las consideraciones anteriores se observa que en la presente acción de DESALOJO DAÑOS Y PERJUICIOS (LOCAL COMERCIAL), incoada por la ciudadano LUIS GONZACA MEDINA VALERO, ya identificado contra la ciudadana CARMEN CAMARGO igualmente identificada , la causa no se encuentra vista, es decir, no corresponde aun a esta Juzgadora proferir sentencia definitiva.

Ahora bien, la última actuación realizada por la parte accionante en proceso fue en fecha veintiocho (28) de Marzo del año Dos mil dieciséis (2016), donde subsanaba la dirección de la ciudadana CARMEN CAMARGO ,antes identificada y parte demandada en la presente causa a fin de que se realizara la citación, observa esta Juzgadora que luego de tal acto no existen por la parte actora diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), se constata el segundo de ellos (transcurso de un año), el cual también está presente en el caso de autos, lo cual determina el desinterés de la parte actora, y en conclusión, con ello, la extinción del proceso. Como quiera que a la fecha de la presente resolución se verifica el transcurso de más de un año.

Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNÍCO: PERIMIDO el presente proceso de DESALOJO DAÑOS Y PERJUICIOS (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano LUIS GONZACA MEDINA VALERO, antes identificado, contra la ciudadana CARMEN CAMARGO , igualmente ya identificada..
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (18) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm) se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 196 en el libro correspondiente.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.




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