REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.048
Consta en actas lo siguiente:
En fecha cuatro (04) de Abril del año Dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JORGE ALFREDO FUENMAYOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.817.207, domiciliado en la ciudad y municipio autónomo de Maracaibo Estado Zulia asistido en este acto por el ciudadano HENRY SOCORRO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No16.899, y de igual domicilio, presento ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia escrito de demanda por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, contra el ciudadano LUIS ALEXANDER FUENMAYOR GUERRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
El libelo de la demanda se acompaño con copia de la cedula de identidad de el ciudadano JORGE ALFREDO FUENMAYOR RAMIREZ (demandante) y copia de la cedula de identidad del ciudadano LUIS ALEXANDER FUENMAYOR GUERRA (demandado).
Copia certificada del el documento de compra- venta de un inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del extinto Distrito de Maracaibo Estado Zulia, con fecha 20 de junio de 1.963, bajo el No147, Tomo 9 Protocolo 1 suscrito por los ciudadanos ADULFO ANTONIO FUENMAYOR y MARIA T GONZALEZ ESPINA, titulares de las cedulas de identidad Nos 1.068.021 y 1.636.782 respectivamente.
Acta de matrimonio de los ciudadanos ADULFO ANTONIO FUENMAYOR y ANA ALICIA RAMIREZ RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos 1.068.021 y 1.636.782, respectivamente inserta en el tomo de expedientes de matrimonio Nº 714 folio 240 el cual esta en el Archivo General del Concejo Municipal.
Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ANA ALICIA RAMIREZ RODRIGUEZ, ya identificada signada con el numero 739 que lleva el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia inserta en el libro numero 2.
Copia certificada del acta de matrimonio de el ciudadano ADULFO ANTONIO FUENMAYOR, ya identificado y DEGSY CHIQUINQUIRA GUERRA LEON, titular de la cedula de identidad No4.493.382, signada con el numero 48 que llevo la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Inserta en el libro 1.
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ADULFO ANTONIO FUENMAYOR, ya identificado, signado con el numero 19 que llevo la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserta en el libro numero 1.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LUIS ALEXANDER FUENMAYOR GUERRA, ya identificado, signada con el numero 295 que llevo la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara inserta en el libro 2-1.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JORGE ALFREDO FUENMAYOR RAMIREZ, ya identificado signada con el numero 1057 que llevo la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara inserta en libro 4.
En fecha trece (13) de Abril del año dos mil dieciséis (2016) este tribunal le dio entrada a la presente demanda ordeno formarse expediente y numerarse e insto a la parte actora a indicar el numero de cedula de identidad del ciudadano LUIS ALEXANDER FUENMAYOR GUERRA (parte demandada)
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016) el ciudadano JORGE ALFREDO FUENMAYOR RAMIREZ, asistido en este acto por el abogado WEYMER DE LA HOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 57.828 , informo al tribunal que el numero de cedula de identidad de el ciudadano LUIS ALEXANDER FUENMAYOR GUERRA (parte demandada) es 14.474.525
Con base a lo arrojado en la exploración de las actas procesales, se observa que en fecha veintitrés (23) de Mayo del año Dos mil Dieciséis (2016) este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , admitió la presente demanda por demanda por cuanto la pretensión sustancial afirmada en la misma no era contraria a la ley, orden público o buenas costumbres.
El tribunal para resolver observa:
Dentro del ordenamiento jurídico la figura de la perención es considerada un medio de terminación del proceso bajo la presunción de un abandono o perdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujeto de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Es por esta razón que procesalistas como Rengel-Romberg ha definido la perención como “la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es este orden de ideas, la perención de la instancia se encuentra tipificada dentro del ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 267 del texto adjetivo civil, el cual indica lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrita y subrayado de este Juzgado).
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Con al Ordinal 1° de la disposición legal que antecede, en sentencia de fecha Seis (6) de Julio del año 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció el siguiente criterio expresando:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (…)”
Con el firme objetivo de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado; por cuanto en presente caso, se observa, que la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, más no tributarias, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda la cual se realizo en fecha veintitrés (23) de Mayo (05) del año Dos mil Dieciséis (2016), que eran; consignar mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de la citación de la parte demandada, además indicar la dirección de la parte demandada y entregar los medios y recursos necesarios al alguacil para que practicara la citación; ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, que la ley le impone a la parte actora, como carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención, verificándose entonces, que desde la admisión de la demanda, y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del actor, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso.
Resulta importante acotar que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda o el año de inactividad procesal, atribuible a las partes, en un mismo sentido que dentro del ordenamiento jurídico vigente el Juez se encuentra facultado para declarar de oficio la perención.
En base a las consideraciones anteriores se observa que en la presente acción de PARTICION DE LA COMUNIDAD HERDITARIA incoada por el ciudadano JORGE ALFREDO FUENMAYOR RAMIREZ, antes identificado contra el ciudadano LUIS ALEXANDER FUENMAYOR GUERRA, igualmente ya identificado no ha existido impulso procesal desde la fecha de su admisión en fecha veintitrés (23) de Mayo (05) del año Dos mil Dieciséis (2016), por cuanto se incurre la causal primera de la disposición 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, es menester para este Juzgado declarar la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNÍCO: PERIMIDO el presente proceso de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por el ciudadano JORGE ALFREDO FUENMAYOR RAMIREZ, ya identificada contra el ciudadano LUIS ALEXANDER FUENMAYOR GUERRA, igualmente ya identificado..
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los días del mes de Mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria
Abg. Milagros casanova.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 194en el libro correspondiente.
La Secretaria
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/gch
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