REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.043
Consta en actas lo siguiente:
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año Dos mil dieciséis (2016), el ciudadano ORANGEL DE JESUS FINOL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad No. 18.482.055 domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, DAMASO MAVAREZ MEDONZA, titular de la Cedula de Identidad No 16.470.102 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No 131.103 presento ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia escrito de demanda por DIVORCIO, contra la ciudadana ADRIANNIS MAYNEL TORRES PULGAR , venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-21.596.685, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Se acompaño el libelo de la demanda con copia de la Cedula de Identidad del ciudadano ORANGEL DE JESUS FINOL TORRES, ya identificado, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ORANGEL DE JESUS FINOL TORRES y ADRIANNIS MAYNEL TORRES PULGAR, ya identificados, signada con el No 392 insertada en el libro 02 emitida por la comisión del Registro Civil y Electoral Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo Estado Zulia, actuación ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza, actuación emitida por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil dieciséis (20!6) este juzgado le dio entrada a la presente causa y ordeno formarse expediente y numerarlo para decidir sobre su admisión e insto a la parte accionante a manifestar si durante el matrimonio procrearon o no hijos.
En fecha siete (07) de Abril del año dos mil dieciséis (2016) este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda por cuanto la pretensión sustancial afirmada en la misma no era contraria a la ley, orden público o buenas costumbres
En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil dieciséis(2016), el ciudadano ORANGEL DE JESUS FINOL TORRES, ya identificado asistido en este acto por el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ MENDOZA, antes identificado con base a lo establecido en el articulo 152 del vigente Código de Procedimiento Civil confirió PODER APUD- ACTA , amplio y suficiente a los abogados en ejercicio; OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO y DAMASO ANTONIO MAVAREZ MENDOZA ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.209.993 y 16.470.102, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 85.953 y 131.103 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Con base a lo arrojado en la exploración de las actas procesales, se observa que en fecha siete (07) de Abril del año Dos mil Dieciséis (2016) este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda por cuanto la pretensión sustancial afirmada en la misma no era contraria a la ley, orden público o buenas costumbres.
Así las cosas este tribunal procede al estudio de la figura jurídica de la Perención y su procedencia o no en la causa bajo estudio.
El tribunal para resolver observa:
Dentro del ordenamiento jurídico la figura de la perención es considerada un medio de terminación del proceso bajo la presunción de un abandono o perdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujeto de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Es por esta razón que procesalistas como Rengel-Romberg ha definido la perención como “la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es este orden de ideas, la perención de la instancia se encuentra tipificada dentro del ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 267 del texto adjetivo civil, el cual indica lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrita y subrayado de este Juzgado).
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Con al Ordinal 1° de la disposición legal que antecede, en sentencia de fecha Seis (6) de Julio del año 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció el siguiente criterio expresando:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (…)”
Con el firme objetivo de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Órgano Jurisdiccional se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado; por cuanto en presente caso, se observa, que la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, más no tributarias, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda la cual se realizo en fecha siete (07) de Abril (04) del año Dos mil Dieciséis (2016), que eran; consignar mediante diligencia las copias fotostáticas para la elaboración de la citación de la parte demandada, además indicar la dirección de dicha parte y entregar los medios y recursos necesarios al alguacil para que practicara la citación; ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, que la ley le impone a la parte actora, como carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención, verificándose entonces, que desde la admisión de la demanda, y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del actor, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso.
Resulta importante acotar que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda o el año de inactividad procesal, atribuible a las partes, en un mismo sentido que dentro del ordenamiento jurídico vigente el Juez se encuentra facultado para declarar de oficio la perención.
En base a las consideraciones anteriores se observa que en la presente acción de DIVORCIO incoada por el ciudadano ORANGEL DE JESUS FINOL TORRES, antes identificado contra la ciudadana ADRIANNIS MAYNEL TORRES PULGAR , igualmente ya identificada no ha existido impulso procesal desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el siete (07) de Abril (04) del año Dos mil Dieciséis (2016), por cuanto se incurre la causal primera de la disposición 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, es menester para este Juzgado declarar la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNÍCO: PERIMIDO el presente proceso de DIVORCIO incoada por el ciudadano ORANGEL DE JESUS FINOL TORRES, ya identificado contra la ciudadana ADRIANNIS MAYNEL TORRES PULGAR, ya identificada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria
Abg. Milagros casanova.
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10pm) se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 195 en el libro correspondiente.
La Secretaria
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/gch
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