LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional

Expediente número 46.329

Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles. Se le da entrada, se ordena formar expediente, numerar y hacer la anotación en los libros respectivos.
Acude el ciudadano GERARDO ANTONIO GUERRA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.156.454, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido judicialmente por el profesional del derecho JESÚS ENRIQUE GUERRA GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 17.052, a incoar acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana BEATRIZ HERNÁNDEZ MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.145.270, de igual domicilio que el querellante.
Alegó:
Que se fundamenta la presente acción en la violación de los artículos 26, 27, 46 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que en fecha 21 de noviembre de 2014, suscribió un contrato de arrendamiento por subrogación, con la ciudadana Beatriz Hernández, sobre un inmueble determinado por un apartamento de una superficie aproximada de 53 metros cuadrados y su respectivo puesto de estacionamiento, ubicado en la Residencia Molocay, piso n° 1, apartamento 1-C, situado en la parroquia Olegario Villalobos del sector Juana de Ávila, calle 66A, con avenida 14B, del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que la subrogación se debió al fallecimiento de su madre Nieves Margarita Guzman; Que el referido reemplazo fue aceptado y firmado por ambas partes – entiéndase, Gerardo Guerra y Beatriz Hernández-, estableciendo un incremento en el canon de arrendamiento.
Que la relación arrendaticia se ha venido efectuando desde el 2014 sin ningún tipo de inconveniente, cumpliendo ambas partes contratantes con todas las obligaciones, así como los ajustes de canon de arrendamiento.
Que en fecha 13 de marzo de 2017, se presentó la ciudadana Beatriz Hernández, en compañía de cuatro supuestos funcionarios policiales, en la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, amenazándolo que les abriera la puerta porque sino iban a utilizar un cerrajero para sacarlo del apartamento. Que consecuencia del anterior hecho, procedió a llamar al servicio de emergencia 171, y les notificó que unas personas lo estaban amenazando que si no les abría la puerta por las buenas, lo harían por las malas.
Que en ese momento se presentó una comisión de la Policía Regional, que lo llamaron por su nombre y le dijeron que abriera la puerta, a lo cual accedió y todos entraron a su apartamento. Que les manifestó que era arrendatario del inmueble y que la arrendadora lo quería sacar a la fuerza sin ninguna orden judicial de desalojo. Que les mostró el contrato de arrendamiento, los recibos de pago, y el acta del procedimiento administrativo que se realizó ante el SUNAVI de fecha 16 de abril de 2016.
Que fue sorprendido debido a que tanto los funcionares policiales como los funcionarios policiales regionales conversaron en forma privada con la arrendadora, y los primeros le manifestaron que se retiraban y que debería desocupar el apartamento.
Que posteriormente los supuestos funcionarios policiales en conjunto con la arrendadora procedieron con bolsas de basura a recoger las pertenencias de su familia, desaparecieron bienes de fortuna, los cuales hasta el momento no han aparecido, y fueron llevado a un camino que se encontraba en la planta baja del edificio. Que fue obligado por la fuerza a desocupar el referido inmueble.
Que debido a lo anterior, procedió a interponer denuncia ante el Cuerpo Policial Bolivariano, según causa n° PMB-SP-050040112017, de fecha 14 de marzo de 2017; que posteriormente el referido expediente fue remitido a la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo expediente n° 125-153-17.
Pidió:
Que se citara a la ciudadana Beatriz Hernández Manzanillo, a hacerse parte en el presento proceso de amparo constitucional, por haber violado normas fundamentales, y violados leyes que regulan la relación arrendaticia y los desalojos arbitrarios de inmuebles destinados para vivienda.
Que sea declarada con lugar la presenten acción de amparo constitucional, y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando la restitución de la posesión del inmueble que ocupa con su grupo familiar, incluyendo los bienes muebles que se encontraban en bien objeto de la relación arrendaticia.
DE LA COMPETENCIA
Antes de descender al examen de admisibilidad de la pretensión, debe el Oficio Judicial, actuando en Sede Constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
La norma atributiva de competencia relativa a la pretensión de amparo contra actuaciones judiciales, se encuentra prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante la “Ley de Amparo”), que dispone:
«Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecidos en la Ley.”
Conforme a lo estatuido en el referido artículo, y visto los elementos de afinidad con la materia civil de la solicitud, quien suscribe declara su competencia ratio materiae y ratio loci para conocer de la pretensión deducida.
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego de asumir su competencia, debe el Oficio Judicial avocarse en lo sucesivo al estudio de la admisibilidad de la pretensión de tutela, a propósito de lo cual estima:
En un Estado constitucional democrático, edificado sobre las ideas de justicia y preeminencia de los derechos humanos como valores superiores que recorren transversalmente el ordenamiento positivo, amén de la cláusula pétrea que yace en el artículo 2 de la Constitución; la tutela de todo derecho subjetivo, garantía o interés jurídico en sentido estricto debe, necesariamente, ser requerida en atención a una serie de formalidades esenciales directamente relacionadas con el principio del debido proceso constitucional.
El amparo de los derechos fundamentales, a pesar de su progenie constitucional, no escapa del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad. Recuérdese, pues, que el hombre (varón y mujer) como ente coexistencial ve forzosamente limitado su halo de libertades primarias a propósito de la convivencia social; y que esa limitación, en el marco de un Estado democrático, sólo es legítima si se efectúa a través de un acto con forma de ley, dentro del marco de la Constitución.
En concreta ilación, reza el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo:
“No se admitirá la acción de amparo:
[…].
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (La negrita es agregada).
El requisito de admisibilidad contenido en el cardinal 5 ibídem, ha sido objeto de amplio tratamiento por la jurisprudencia constitucional. Si bien la Sala Constitucional ha llegado a matizar la regla del agotamiento de la vía ordinaria preestablecida, al punto de permitir desde los casos Luis Alberto Baca y Stefan Mar C.A. (sentencias números 848 y 939, de fechas 28 de julio y 9 de agosto de 2000), que el presunto agraviado pueda acudir a la vía del amparo al margen de la extenuación de los mecanismos procesales ordinarios, previa alegación explícita, coherente y razonada de la inidoneidad de los medios judiciales preestablecidos; el optar por la senda ordinaria existente implica, de suyo, que para acudir con posterioridad a la vía del amparo, el presunto agraviado deba demostrar la permanencia de la lesión constitucional y, concretamente, el agotamiento efectivo del medio procesal ordinario, amén de la regla general del peso de la prueba, recogida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
No fue baladí, entonces, que la Sala en el asunto Gloria América Rangél Ramos, ratificado en una sentencia de muy reciente data, dictada en el caso Mantenimientos Integrales Barquisimeto C.A. (sentencia número 200, de fecha 9 de abril de 2010), haya precisado cuanto sigue:
“[…] es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1496, de fecha 13 de agosto de 2001). (La negrita y el subrayado son agregados).
En idéntico sentido, la doctrina constitucional ha decantado por estimar, salvo alegación explícita, coherente y razonada de la inidoneidad de las sendas ordinarias existentes, que el agotamiento de las vías judiciales preestablecidas es un requisito de admisibilidad de obligatoria observancia, y que alegada su extenuación, es carga del querellante en amparo conducir al proceso las pruebas documentales respectivas. Lo contrario, en suma, haría nugatorio el carácter sucedáneo de la pretensión de amparo. No en balde, siguiendo esta línea de pensamiento, Bello afirma:
“En la admisión del amparo constitucional, el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional. En todo caso, es al accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar mediante la exposición argumentativa pertinente, así como con medios probatorios idóneos al caso, tanto el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes como su inidoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos”. (Bello, Humberto, Sistema de amparo. Derecho procesal constitucional, Caracas: Ediciones Paredes, 2012, pp. 296-297). (La negrita es agregada).
Ahora bien, con miras al caso facti specie, es preciso puntualizar que la supuesta injuria constitucional devino de un supuesto desalojo a través de vías de hecho, sobre un inmueble destinado para vivienda, y que obrara en contra de un arrendatario –entiéndase, poseedor precario-; ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico dispone para tal fin procedimientos especiales de tutela diferenciada, que tienen como objeto, ora resolver controversias derivada de relaciones arrendaticias, ora restituir en la posesión –aun precaria- a un sujeto sobre un bien –mueble o inmueble-; entre estos medios se nos presente por ejemplo, el interdicto de despojo, restitutorio, o de reintegro, que se constituye como un procedimiento célere o breve para alcanzar la restitución de la posesión sobre una cosa o derecho. Dentro de este marco, debe la parte presuntamente agraviada agotar dichos procedimientos de tutela diferenciada, y si eventualmente no hubiese logrado su exigencia, entonces si podría intentar legítimamente esta acción de amparo constitucional; es decir, existen medios ordinarios endógenos, medios éstos que no constan que hayan sido agotados por el presunto agraviado, así como tampoco consta su exposición relativa a la inidoneidad que hagan necesarios el ejercicio de la tutela constitucional.
En ese sentido, y sin hacer mayores precisiones que puedan desbordar los límites de la formalidad procesal de un examen de admisibilidad, debe este Tribunal declarar, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo y el criterio jurisprudencial explanado anteriormente, la inadmisibilidad de la presente solicitud.
Por todo ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la pretensión de amparo incoada por el ciudadano GERARDO ANTONIO GUERRA GUZMÁN, contra la ciudadana BEATRIZ HERNÁNDEZ MANZANILLO, ambos identificados en actas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al segundo (2°) día del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abog. Milagros Casanova.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30PM), se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el n° 166.
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abog. Milagros Casanova.
MEQ/DH
Quien suscribe, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente n° 46.329. Lo certifico. En Maracaibo, al 2° día del mes de mayo de 2017.
La Secretaria Temporal,