REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N ° 46084
El día 17 de mayo de 2016, la ciudadana ZULEMA URDANETA MORENO, identificada en actas, compareció para introducir formal escrito de demanda por cobro de cuotas de condominio en representación del Centro Comercial Clodomira en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA ROCHE ROMERO.
En el acto de contestación de la demanda, el ciudadano SILIO ROMERO LA ROCHE, asistido por el ciudadano EUGENIO ACOSTA URDANETA, ambos identificados en actas, en su carácter de representante legal de la demandada, indicó que:
"De conformidad con lo dispuesto por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 20 ordinal “E” de la Ley DE propiedad Horizontal, impugnamos en este acto el poder otorgado por la parte actora a la doctora ZULEMA URDANETA MORENO, por cuanto viola dichas disposiciones; dicho poder fue otorgado ante la Notaría Tercera Pública de Maracaibo en fecha 08 de octubre de 2015, quedando autenticado bajo el No. 41, tomo 161, folios del 157 al 159; pero es el caso que no fue otorgado por la persona que reúne las facultades para otorgar dicho poder según dispone el artículo 20 Literal “E” de la Propiedad Horizontal, solicitando a la parte actora de conformidad con la norma in comento, la EXHIBICIÓN del nombramiento de la Junta de Condominio del Centro Comercial Clodomira, así como de los libros correspondientes al nombramiento de la Junta Administradora del Condominio pues es el caso, ciudadano juez, que el artículo 20 de la referida ley establece:
(…omissis…)
De una simple lectura de la norma in comento y de la nota de autenticación de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, (folio 6) se evidencia la inexistencia e insuficiencia de los requisitos preestablecidos en los artículos antes señalados para la validez del poder, por lo que se propone la impugnación del mismo la cual hacemos como punto previo a la contestación de la presente demanda, solicitando a este operador de justicia que de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil fije una oportunidad para que este operador de justicia analice los mencionado libros y registro a los fines d evidenciar la invalidez del supuesto poder impugnado…”. (Subrayado del tribunal)

Vista esta exhibición solicitada a tenor del articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado procedió el día 28 de marzo de 2017 a fijar el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la exhibición del “nombramiento de la junta de condominio del Centro Comercial Clodomira” y “los libros correspondientes al nombramiento de la Junta Administradora de Condominio”.
El día 02 de mayo de 2017 se llevó a cabo el mencionado acto en el cual la parte demandante exhibió el libro de actas de la junta del Condominio del Centro Comercial Clodomira, haciendo hincapié en el documento solicitado, vale decir, el acta de fecha 11 de marzo de 2015 que riela en los folios del 83 al 85 del mencionado libro, la cual señala:
“...Seguidamente se pasó a tratar el segundo punto de orden del día. Se postularon los siguientes: Dra. Zulema Urdaneta, Dr. Rafael Urdaneta, Dra. Clarisa Casals, Sr. Mohamed El Hage, Dr. Nolberto Nava y Sra. Nilda González de Petrasevicius, para constituir la nueva Junta Administradora del Condominio, para el año marzo de dos mil quince a marzo de dos mil dieciséis. Sometido a votación de los presentes, se aprobó por unanimidad, se determinó que su estructura funcional se hará entre sus competentes…”
De la referida acta se dejó copia certificada en el expediente.
Por su lado, el ciudadano SILIO ROMERO LA ROCHE afirmó que en el poder cuya validez se discute se mencionó el documento de Condominio del Centro Comercial Clodomira y el Acta de Asamblea mencionada. Afirmó que en la contestación exigió “la exhibición de los documentos así como la exhibición de los libros respectivos”. De esta manera, denuncia que la parte accionante no exhibió las dos copias cerificadas mencionadas en el texto del poder impugnado, y que al presentar en el acto de exhibición documentos diferentes a los del acto de otorgamiento incumplió con la previsión de los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver este tribunal observa:
Es necesario para este juzgado hacer la salvedad de lo dicho por la parte demandada a la hora de solicitar la exhibición, esto es en atención a que, diferente a lo que se señala en el acto del 02 de mayo, solo se solicitó la exhibición del nombramiento de la junta de condominio y el nombramiento de la junta administradora de condominio. De ninguna forma esta jurisdicente negó el derecho que tiene la parte demandada en el acto de contestación, a pedir la exhibición de cualquier documento que el notario público haya tenido a su vista al momento del otorgamiento del poder, sin embargo, notó este juzgado que la petición de exhibición fue muy precisa y específica, razón por la cual este juzgado no pudo más sino ordenar a la parte demandante a exhibir los documentos mencionados en la contestación.
Es por estas razones que se debe desestimar el alegato del representante legal de la parte demandada al indicar que se debió exhibir en conjunto con el acta de asamblea, la copia certificada del documento de condominio del centro comercial que funge como demandante. Por su parte, y en atención a una exigencia específica del demandado y de una orden de la misma naturaleza, la parte demandante exhibió el acta de asamblea de condominio de fecha 11 de marzo de 2015, en la cual se evidencia lo solicitado, vale decir: el nombramiento de la Junta Administradora de Condominio, del periodo marzo de 2015 hasta marzo de 2016.
En lo que respecta a la validez del otorgamiento del poder por parte del Condominio del Centro Comercial Residencial del Edificio Clodomira a la ciudadana ZULEMA URDANETA MORENO, alega la parte demandada que no corresponde a la junta de condominio esta facultad, sino que la representación en juicio, según lo indica el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde al administrador:
“Artículo 20º Corresponde al Administrador:
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.”
Es en este sentido, que se debe hacer resaltar que el acta de asamblea traída a juicio indica que se nombra a la “Junta Administradora de Condominio”, de la misma manera que el documento poder que se impugna en juicio tiene como suscribiente a la “Junta Directiva del Condominio Centro Comercial Clodomira con funciones de Junta Administradora”. Se destaca de esta forma que la interpretación de la norma in comento no debe ser aislada, puesto que se puede observar que en el artículo 18 de la misma ley indica que la Junta de Condominio puede ejercer funciones de administrador en caso de que la asamblea no haya procedido a nombrarlo:
“Artículo 18º La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección; será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes duran un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. De su seno se elegirá un Presidente. La junta deberá constituirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días, luego de haberse protocolizado la venta del setenta y cinco por ciento (75%) de los apartamentos y locales y será de obligatorio funcionamiento de todos los edificios regulados por esta Ley.
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;”
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador”. (Resaltado del tribunal)
De esta manera se desprende del acta de asamblea presentada que la referida junta de condominio tiene un carácter de administrador, que se ve reflejado a la misma vez en el documento poder autenticado que consta en las actas, pudiendo de esta forma desempeñar las funciones que indica el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal correspondientes al administrador, entre ellas, representar en juicio a los propietarios en los asuntos relacionados a las cosas comunes. Es en este mismo sentido, que para la fecha de otorgamiento de poder (08 de octubre de 2015), la Junta Administradora de Condominio se encontraba habilitada para el ejercicio de estas funciones administradoras al estar dentro del periodo comprendido entre marzo de 2015 y marzo de 2016.
Así las cosas, en virtud de los argumentos transcritos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: EFICAZ el poder otorgado el 08 de octubre de 2015, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Número 41, tomo: 161, folios 157 hasta 159.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.


En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 185La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.

MEQ/MC/cl
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Milagros Casanova, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 46207. Lo certifico, en Maracaibo, de mayo de 2017.