REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.830
Consta en actas lo siguiente:
En fecha quince (15) de Mayo del año dos mil quince (2015), ocurrió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MORELA COROMOTO LEAL DEVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-5.815.254, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia a presentar escrito de demanda por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, asistida en este acto por los profesionales del derecho ROBERTO ABREU BOSCAN y VALMORE LEAL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.061 y 190.408, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOSÉ ELEAZAR LEAL AÑEZ, CARLOS JAVIER LEAL AÑEZ y PEDRO JOSÉ LEAL DEVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-4.740.053, V-9.756.482 y V-7.721.665, respectivamente, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de ciudadano AURELIO PEROZO, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio.
La parte actora acompaño el libelo de la demanda, con los siguientes recaudos; copia de la Cédula de Identidad y copia certificada del acta de nacimiento expedido por la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, de la ciudadana MORELA COROMOTO LEAL DEVIS, copia cerificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO JOSE LEAL BELLOSO e YDA LUISA AÑEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia San Rafael del Municipio Mara Estado Zulia, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana IDA LUISA AÑEZ, expedida por el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia Olegario Villalobos, copia certificada de la Cédula de Identidad de la ciudadana YDA LUISA AÑEZ DE LEAL, certificado emitido por el Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería de la ciudadana YDA LUISA AÑEZ DE LEAL, formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones emitido por el SENIAT emitido en fecha tres(03) de Febrero del año dos mil nueve (2009) del ciudadano PEDRO JOSE LEAL BELLOSO, copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE ELEAZAR LEAL AÑEZ, CARLOS JAVIER LEAL AÑEZ y PEDRO JOSÉ LEAL DEVIS.
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015), este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da entrada a la demanda y ordena formar el expediente, asimismo a los fines de decidir sobre la admisión o no de la demanda insta a la parte actora a consignar la partida de nacimiento de la ciudadana IDA LUISA AÑEZ.
Con motivo al auto emitido por este Órgano de Justicia en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015), mediante diligencia de fecha once (11) de Agosto del año dos mil quince (2015), la ciudadana MORELA COROMOTO LEAL DEVIS anteriormente identificada, asistida por los profesionales de derecho ROBERTO ABREU BOSCAN y VALMORE LEAL GONZALEZ, informa que la partida de nacimiento de la ciudadana IDA LUISA AÑEZ se encuentra en total estado de deterioro por lo cual solo le es posible consignar los datos filiatorios de la ciudadana. En la misma fecha la ciudadana MORELA COROMOTO LEAL DEVIS anteriormente identificada, otorga poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ROBERTO ABREU BOSCAN, VALMORE LEAL GONZALEZ, ICSEN DARIO CHACÍN H y JESÚS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.738.413, V-2.882.494, V-3.929.189 y V- 9.754.624 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.061, 190.408, 8.301 y 89.855 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil quince (2015), vista la diligencia de fecha (11) de Agosto del año dos mil quince (2015), por la ciudadana MORELA COROMOTO LEAL DEVIS ya identificada, asistida por los profesionales de derecho ROBERTO ABREU BOSCAN y VALMORE LEAL GONZALEZ, este Juzgado los insta a consignar copia certificada del acta de nacimiento insertada en los libros de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o cualquier otro Organismo Público.
El tribunal para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden publico, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
En este mismo orden de ideas, y con respecto a lo referido a los requisitos de existencia y validez que la ley exige o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales van dirigidos a la constitución adecuada del proceso.
El Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece en su disposición 340 numeral 6° lo siguiente:
Articulo 340 Código de Procedimiento Civil
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Para el autor Jesús Eduardo Cabrera; se entiende por documento fundamental todos aquellos en los cuales se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Asimismo considera que en relación al numeral 6° de del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que debe interpretase, en el sentido de que se trata de instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Criterio que ha sido acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, quienes establecen lo siguiente:
“… si un instrumento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° de la disposición 340 CPC citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo…”
De igual forma estable que se consideran documentos fundamentales de la pretensión los siguientes:
“… aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la intenta valerse…”
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015), este juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda insto a la parte actora a consignar la partida de nacimiento de la ciudadana IDA LUISA AÑEZ, o copia certificada de la misma, en vista de ser uno de los documentos en que se fundamentan la presente acción de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE Nacimiento, criterio que fue ratificado mediante auto emitido por este Juzgado en fecha de cinco (05) de octubre del año dos mil quince (2015), ahora bien con motivo de la inobservancia de la parte demandante a dar cumplimiento a lo ordenado por este tribunal y en razón de ser este uno de los requisitos establecidos en el texto adjetivo civil en su precepto 340 para la admisión de la demanda este Juzgado, niega la admisión de la demanda. Así decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la acción de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoada por MORELA COROMOTO LEAL DEVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-5.815.254, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, contra los ciudadanos JOSÉ ELEAZAR LEAL AÑEZ, CARLOS JAVIER LEAL AÑEZ y PEDRO JOSÉ LEAL DEVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-4.740.053, V-9.756.482 y V-7.721.665, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria, (Fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 189 en el libro correspondiente.
La Secretaria, (Fdo.)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/iam
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Génesis González, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.45.830 Lo certifico, en Maracaibo, de Mayo de 2017
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