REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.221


I
ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en actas que se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentara el abogado en ejercicio KERGUIN ALBERTO CABALLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.755, apoderado judicial de los ciudadanos HUGO ALEJANDRO SÁNCHEZ MÉNDEZ y ARACELIS JOSEFINA SÁNCHEZ MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 13.101.828 y 16.549.136, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GRANADILLO OLARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.937.450, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, admitió la presente demanda y ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación más un (1) día concedido como termino de distancia. A los efectos de practicar la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así, conforme al resultado de las actuaciones remitidas por el referido Tribunal, se observa que fue notificado personalmente el ciudadano LUIS ALBERTO GRANADILLO OLARA, parte demandada en la presente causa.
Dentro del lapso fijado para contestar la demanda, la abogada en ejercicio YOHANNY HOYOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.350, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO GRANADILLO OLARA, ya identificado, en lugar de contestar al fondo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. ”.
En su escrito de oposición de cuestiones previas, la apoderada judicial de la parte demandada expresó que la presente demanda debe ser ventilada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que el inmueble se encuentra ubicado en el cruce de la Avenida Arimpia con Junin del Sector 5 de julio de la ciudad de Machiques, parroquia Libertador del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Asimismo, señaló que el acta de compromiso entre los ciudadanos JOSÉ ALFREDO AREVALO OLIVEROS y LUIS ALBERTO GRANADILLO y la ciudadana SONIA ELIANA SÁNCHEZ, de fecha 12 de julio de 2010, fue firmada ante la Intendencia de la Parroquia Libertador del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.
Igualmente, indicó que la estimación de la demanda del valor o cuantía en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,00Bs.), es un monto ficticio y un exabrupto que no corresponde con la realidad de la presente acción, siendo que la parte actora señala que la deuda es por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000,00Bs.), por lo que concierne el conocimiento al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De esta manera, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal declinar la competencia de la presente causa por la cuantía y por el territorio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez verificados los lapsos procesales, observándose que la interposición de las cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora por ministerio de la norma dispuesta en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre su procedencia, conviene en efectuar las siguientes consideraciones:
En relación a la competencia por el valor, esta Juzgadora se permite indicar que su determinación conviene al aspecto cuantitativo de la demanda, y con dependencia a esta se distribuye el conocimiento de las demandas entre diversos jueces; para delimitar la competencia de los órganos jurisdiccionales por la cuantía, en principio se empleaba la norma contenida en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”; sin embargo, con el transcurso del tiempo y ante la necesidad de adecuar el valor de la moneda a la economía actual, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha dictado resoluciones dirigidas a organizar esa jerarquía económica. Así, mediante resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 del 2 de abril de 2009, fue modificada la competencia por la cuantía de los Juzgados que conocen asuntos de la materia Civil, Mercantil y de Tránsito, en su artículo primero (1°) prevé:
“Se modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgadores para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera: a) Los juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T); b) los juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). A los efectos de determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero…”

De la norma anteriormente transcrita se desprende que corresponde la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, para conocer de los asuntos que excedan de las tres mil unidades tributaria (3.000 U.T). En el caso sub examine la presente demanda fue admitida el día 28 de noviembre de 2016, cuya estimación realizada por la parte actora fue por la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000,00Bs), que equivale a tres mil trescientos ochenta y nueve con ochenta y tres unidades tributarias (3.389,83 U.T), puesto que para la fecha de interposición de la demanda, el valor de la unidad tributaria era de la cantidad de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177), según la Gaceta Oficial No. 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016 providencia administrativa No. SNAT-2016-011.
Ahora bien, en el escrito libelar la parte actora demanda el desalojo de local comercial y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos en la cantidad de setenta y cinco mil quinientos bolívares (75.500,00 Bs.), siendo la corriente más aceptada, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales por la cuantía para los conocer de procedimientos por desalojo o desocupación, tomar en cuenta lo que adeuda el inquilino, este Tribunal determina que la cuantía en la presente causa corresponde a la suma de setenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 75.500,00), conforme se desprende del escrito libelar, lo cual constituye cuatrocientas veintiséis mil quinientas cincuenta y tres con sesenta y siete unidades tributaria (426.553,67 U.T), cantidad que no excede el limite de la cuantía atribuida a los Juzgados de Primera Instancia. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos ut supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada en la presente causa, en relación al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del juez; en consecuencia, se declara incompetente a razón de la cuantía para conocer y decidir la presente causa.
De la misma manera, en el escrito de promoción de cuestiones previas, siendo la oportunidad procesal conforme a la disposición contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alega la incompetencia del Juez por el territorio; en este sentido, siendo que se trata de una demanda que versa sobre derechos reales referente a un bien inmueble, es pertinente traer al cuerpo de este fallo la disposición contenida en el artículo 42 del código anteriormente citado, que contempla:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”
Con ocasión al estudio de la competencia por el territorio, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente de los instrumentos que acompañan el escrito libelar, verifica que el inmueble se encuentra situado en el ángulo nor-este formado por el cruce de la avenida Arimpia con calle Junin del Sector 5 de julio en la parroquia Libertad de Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; asimismo, constata que el domicilio de la parte demandada se encuentra en el Municipio Machiques de Perijá. En este estado, dada la declaración de incompetencia del juez en razón a la cuantía, y siendo procedente la incompetencia por el territorio, se debe señalar que el Tribunal competente para conocer del presente juicio es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y así se decide.
Finalmente, con respecto a la condenación de las costas procesales, si bien la parte demandante ha sido vencida en esta Instancia, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), la cual establece:
“El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.” (Subrayado del Tribunal).
Por consiguiente, este Juzgado en atención a criterio jurisprudencial antes citado, no condena en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. ”, que fuere promovida en el presente Juicio de Desalojo de Local Comercial, incoado por los ciudadanos HUGO ALEJANDRO SÁNCHEZ MENDEZ y ARACELIS JOSEFINA SÁNCHEZ MÉNDEZ, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GRANADILLO OLARA, plenamente identificados en actas. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra expuesto.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm) se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 182

La Secretaria, (fdo)

Abg. Milagros Casanova.

Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 46.221. Lo certifico. En Maracaibo, a los 18 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Secretaria.

MQ/dafs