REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 46347
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia bajo el N° TM-CM-13686-2017, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ocurre el ciudadano ANTONIO JESÚS PEREZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 148.780 actuando en representación de la ciudadana MARY ALEJANDRA BRACHO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.849.988, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar medida para proteger, resguardar y asegurar los bienes conyugales referentes a la prohibición de enajenar e hipotecar sobre los inmuebles: un apartamento (vivienda) signado con el No. 2-A, situado en el piso 2 del edificio FUCASA, ubicado en la avenida 11 No. 74-43, entre calles 74 y 76, en la jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificada con el No. de catastro 231314U01010028017001P02001 y un apartamento distinguido con el No. 11-2 ubicado en la torre Aguja Blanca, torre correspondiente a la segunda y última etapa del conjunto residencial El Placer, ubicado en la calle no. 05 de la Urbanización Los Mangos, jurisdicción del Municipio San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, los cuales supuestamente son parte de la comunidad de Gananciales del Matrimonio entre la ciudadana MARY ALEJANDRA BRACHO ROJAS y ALEXANDER ANTONIO NAVARRO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.695.392.
Sustenta su petición en el artículo 171 del Código civil que reza:
“Artículo 171 En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.”
Señala la jurista Isabel Grisanti Aveledo De Luigi en su obra Lecciones de Derecho de Familia que de conformidad con la disposición contenida en el articulo 171 del código civil cuando uno de los cónyuges advierte que los bienes comunes que administra el otro corren peligro de perdida o de disminución, a causa de una administración imprudente, inadecuada o irregular; de la desidia o negligencia en la gestión, o del abuso del cónyuge administrador de sus facultades como tal, puede ocurrir ante el juez competente, y solicitar de él que dicte las medidas conducentes a evitar el peligro. La solicitud puede ser hecha también por los acreedores del cónyuge peticionante mediante la acción oblicua, articulo 1278 del código Civil.
Al juez competente de instancia corresponde apreciar si en verdad el cónyuge administrador se ha excedido en los trámites de una administración regular o si ha habido de su parte imprudencia en la administración de los bienes comunes. Si tal es el caso, el juez podrá dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro sin que el código precise cuales medidas pueda aplicar el juez. Emplea una expresión amplia: “providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro”.
En este sentido la parte accionante atendiendo a su carga de demostrar el cumplimiento de los extremos de ley promueve los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrito bajo el No. 26, protocolo 1°, tomo 01, folios del 130 al 134, referido a la compraventa de un apartamento distinguido con el No. 11-2, ubicado en el piso 11 de la Torre “Aguja Blanca”, torre correspondiente a la segunda y última etapa del conjunto residencial El Placer, ubicada en la calle No. 5 de la Urbanización Los Mangos, jurisdicción del Municipio San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo.
• Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 08 de junio de 2007, inscrito bajo el No. 12 protocolo único, tomo 24, folios del 52 al 57, concerniente a la compraventa de un apartamento ubicado en el piso 2, signado con la nomenclatura 2-C de residencias “Bonsai”, ubicado urbanización Valle de Camoruco en el Municipio Valencia del Estado Carabobo.
• Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de junio de 2011 inscrito bajo el No. 2011.2591, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.4318, y correspondiente al libro de folio real del año 2011, documental que se acompaña al presente escrito y se identifica con las siglas “C-1”.
• Copia certificada de documento protocolizado ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2014, inscrito bajo el No. 2014-755, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5983 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, concerniente a la compraventa de un apartamento ubicado en edificio FUCASA, piso 2, apartamento 2-A, ubicado en la avenida 11, entre calles 74 y 75, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia certificada de acta de matrimonio No. 503, emitida por la oficina o unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Donde aparecen como contrayentes los ciudadanos MARY ALEJANDRA BRACHO ROJAS y ALEXANDER ANTONIO NAVARRO CAMPOS, de fecha 26 de septiembre de 2008.
• Copia simple de Cédula de identidad No. 12.695.392, perteneciente al ciudadano ALEXANDER ANTONIO NAVARRO CAMPOS. (ESTATUS DE ESTADO CIVIL SOLTERO)
• Original de constancia de trabajo emitida por la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), en fecha 02 de noviembre de 2016.
• Original de justificativo de perpetua memoria autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 09 de marzo de 2017.
Primero que todo este juzgado debe resaltar que los documentos protocolizados correspondientes a la compra de los inmuebles sobre los que se piden las medidas asegurativas constan dentro del expediente, y en ellos se observa que el inmueble ubicado en un apartamento ubicado en el edificio FUCASA, piso 2, apartamento 2-A, ubicado en la avenida 11, entre calles 74 y 75, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia se encuentra en el documento de propiedad a nombre de ambos cónyuges, hecho que no se evidencia dentro del documento correspondiente al inmueble comprendido por un apartamento distinguido con el No. 11-2, ubicado en el piso 11 de la Torre “Aguja Blanca”, torre correspondiente a la segunda y última etapa del conjunto residencial El Placer, ubicada en la calle No. 5 de la Urbanización Los Mangos, jurisdicción del Municipio San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo; ya que en este último instrumento se observa como comprador únicamente al ciudadano ALEXANDER NAVARRO CAMPOS.
Es a partir de estos documentos, y del acta de matrimonio de fecha 15 de diciembre de 2008, que la parte accionante pretende cumplir con probar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”.
En este sentido, se puede observar que efectivamente que el bien ubicado dentro del edificio FUCASA, ya individualizado, se encuentra dentro de la comunidad de gananciales, puesto que la adquisición del mismo se hizo de manera conjunta por ambos cónyuges, de la misma manera que ingresó a su patrimonio en el momento que estos se encontraban civilmente casados. Sin embargo, con respecto al segundo de los inmuebles se resalta que la accionante indica que fue adquirido por el ciudadano ALEXANDER NAVARRO CAMPOS en un momento en el cual estos se encontraban en una unión estable de hecho; para lo cual consigna un justificativo de perpetua memoria suscrito por la ciudadana MARY ALEJANDRA BRACHO ROJAS, ya identificada, evacuado ante el Notario Público Segundo de Cabimas donde en su particular QUINTO se refieren a una relación de hecho y los bienes que fueron adquiridos en esta relación y en el posterior matrimonio.
Sobre este justificativo esta juzgadora debe de hacer hincapié en al principio de alteridad probatoria, que según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 641 del 09 de octubre de 2012, señaló que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, estando ello ligado estrechamente a la garantía constitucional del debido proceso y dentro del el derecho a la defensa; principio que se ve transgredido a la hora que la parte accionante quiere hacer valer como prueba de la unión de hecho y de los bienes constitutivos de la comunidad por medio de un documento suscrito únicamente por ella misma.
En el mismo sentido, esta jurisdicente tiene a su vez el deber de no tomar como válido dicho medio probatorio con respecto al hecho de la unión concubinaria, puesto que ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero que el concubinato “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…omisis…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…”. De este modo, se debe concluir que si bien es cierto una unión concubinaria es de hecho, para surta los efectos jurídicos correspondientes debe de ser declarada por un tribunal competente en un proceso dirigida a este fin, esto en atención a que es una institución inserta en el derecho de familia, caracterizada esta rama por ser de estricto orden público.
Es por ello, que al no constar en conjunto con la solicitud una declaración judicial que declare la duración y la existencia de la supuesta unión concubinaria, mal puede esta jurisdicente considerar inserto en la comunidad de gananciales, a los fines de decretar la medida solicitada, el bien inmueble adquirido el ciudadano ALEXANDER NAVARRO CAMPOS, en una fecha anterior (03-04-2016) al matrimonio con la ciudadana MARY ALEJANDRA BRACHO ROJAS. Es por estos argumentos que no se considera que exista una presunción grave del derecho que se reclama con relación a este bien.
Ahora, este juzgado afirma que sí existe una presunción grave del derecho que se reclama con respecto al bien ubicado dentro del edificio FUCASA, ya individualizado, al estar este dentro de la comunidad conyugal. Lleno como lo fue este extremo, se debe entonces a pasar al análisis del cumplimiento de alguno de los dos requisitos exigidos en el artículo 171 del Código Civil, vale decir que uno de los cónyuges se exceda de los límites de la administración de los bienes, o que este arriesgue con imprudencia los bienes comunes.
La solicitante indica en su escrito que:
“Como se ha señalado, que dicho requisito consiste en que exista riesgo manifiesto, donde señalamos que el acto de que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO NAVARRO CAMPOS abandone voluntariamente el domicilio conyugal, sin explicación alguna, desentendiéndose por completo de las obligaciones y deberes para con el matrimonio, en especial el derecho de cohabitar con su cónyuge, como de asumir las cargas y gastos que impone mantener un hogar, encontrándose habitando actualmente en uno de los inmuebles pertenecientes a esta comunidad de gananciales…”
Considera esta jurisdicente que el hecho que el ciudadano devenga cierta cantidad de dinero por su trabajo, como se evidencia de la constancia de trabajo emitida por PEQUIVEN, no tiene ninguna relevancia para el decreto de la medida solicitada; en este mismo sentido, no existe ningún medio de prueba dirigido a probar el hecho alegado de que el cónyuge que supuestamente administra de manera imprudente el patrimonio común haya abandonado el domicilio conyugal.
Consigna la solicitante con el escrito copia de la cédula de identidad del ciudadano ALEXANDER NAVARRO para demostrar que el ella el ciudadano tiene el estado civil de SOLTERO en el referido documento, hecho que se entiende como cierto; sin embargo, entendido que el bien que pertenece a la comunidad conyugal se encuentra a nombre de ambos cónyuges, como se evidencia de la copia certificada de documento protocolizado ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2014, inscrito bajo el No. 2014-755, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.5983 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, mal puede este hecho ser relevante a la hora de realizar una venta del referido inmueble, puesto que siempre se necesitaría el consentimiento de ambos cónyuges que en el mismo documento aparece como propietario para los fines de su registro, puesto que la comunidad sobre el referido inmueble se encuentra a la vista tanto de un posible adquiriente como del registrador.
Es en este mismo modo que la solicitante también tiene la carga de demostrar un manejo excesivo o imprudente del patrimonio común para que la medida solicitada prospere en derecho; sin embargo, con su escrito no consigna ningún medio probatorio dirigido a demostrar de alguna manera el actuar del ciudadano ALEXANDER ANTONIO NAVARRO CAMPOS en la administración de los bienes comunes, por lo cual no pudo ser demostrado el cumplimiento de este extremo de ley; razón por la cual resulta imposible para este juzgado decretar las medidas solicitadas.
Por lo anteriormente estudiado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
ÚNICO: NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la ciudadana MARY ALEJANDRA BRACHO ROJAS, ya identificada, para proteger, resguardar y asegurar los bienes conyugales, sobre los inmuebles: 1) un apartamento (vivienda) signado con el No. 2-A, situado en el piso 2 del edificio FUCASA, ubicado en la avenida 11 No. 74-43, entre calles 74 y 76, en la jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificada con el No. de catastro 231314U01010028017001P02001 y 2) un apartamento distinguido con el No. 11-2 ubicado en la torre Aguja Blanca, torre correspondiente a la segunda y última etapa del conjunto residencial El Placer, ubicado en la calle no. 05 de la Urbanización Los Mangos, jurisdicción del Municipio San José, Municipio Valencia del estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm), se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 179 en el libro correspondiente. La Secretaria, Abg. Milagros Casanova
MEQ/MC/cl
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