REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE MARACAIBO
207 y 158º
ASUNTO: VI31-R-2015-000002
DEMANDANTE: LISBETH DEL ROSARIO CARRUYO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.985.278, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), nacida en fecha 29 de octubre de 2010, domiciliadas en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Senovia del Carmen Urdaneta Guerra, Geordina Quintero, Katherine Torres y Eduardo Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.019, 158.407, 122.415 y 157.038, respectivamente.
DEMANDADA/RECURRENTE: AGUA MINERAL SAN BENITO, C.A (AMB, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 27 de mayo de 1997, quedando asentada bajo el Nº 49, Tomo 43-A.
APODERADOS JUDICIALES: José Luís Baptista Urribarrí, Karla Lirani Velazco Silva y Ricardo Alberto Villalobos Fontalvo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 242.132, 233.784 y 233.787, respectivamente.
CAUSANTE: ALEJANDRO JOSÉ VALBUENA PÉREZ (†), quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V- 14.630.692, fallecido en fecha 21 de noviembre de 2012.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales e Indemnizaciones por Accidente de Trabajo.
Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 26 de noviembre de 2015, a expediente que contiene recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra sentencia Nº 41 de fecha 15 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
En fecha 3 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior Primero actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó el día 23 de diciembre de 2015 para llevar a efecto la audiencia de apelación a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 9 de diciembre de 2015, la parte recurrente formalizó el recurso.
Por auto de fecha 11 de enero de 2016, se fijó para el día 18 de enero de 2016 como la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, en virtud de no haber despacho con ocasión al asueto navideño los días hábiles comprendidos entre el 21 de diciembre de 2015 al 6 de enero de 2016.
En fecha 11 de enero de 2016, el Doctor HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, tomó posesión del cargo de Juez Temporal del Tribunal Superior Primero por lo que el 13 de enero de 2016, se inhibió para conocer de la presente causa.
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2016, se dejó constancia que la Dra. OLGA MARGARITA RUIZ AGUIRRE, reasumió sus funciones como Jueza del Tribunal Superior Primero luego del disfrute del período vacacional, en ocasión a lo cual se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa.
En fecha 25 de julio de 2016, se ordenó practicar la notificación de las partes a fin de reanudar el proceso, por cuanto la causa quedó suspendida debido al cambio de sede del Tribunal.
A través de auto de fecha 14 de diciembre de 2016, se dejó constancia de la constitución del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y se realizó la distribución de la causa, correspondiéndole conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Segundo; en consecuencia, se dejaron sin efecto las notificaciones ordenadas con anterioridad, se abocó la Jueza Superior Segunda y se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa.
En fecha 9 de marzo de 2017, el secretario de este Tribunal certificó que se cumplió la formalidad relativa a las notificaciones ordenadas.
Transcurrido como fue el lapso otorgado por el Tribunal, se fijó el día martes 25 de abril de 2017, como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En la fecha prevista, se celebró la audiencia oral y pública, y una vez expuestos los argumentos de la apelación por la representación judicial de la demandada, en la misma fecha se dictó el dispositivo del fallo, y siendo la oportunidad legal se publica el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA:
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA:
La presente causa se inicia por demanda de cobro de prestaciones sociales, otros conceptos e indemnización por accidente de trabajo presentada por la representación judicial de la ciudadana LISBETH DEL ROSARIO CARRUYO ÁVILA, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), contra la sociedad mercantil AGUA MINERAL SAN BENITO, C.A. (AMB, C.A.), alegando que su cónyuge y padre de su hija ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VALBUENA PÉREZ (†) comenzó a prestar sus servicios en fecha 5 de mayo de 2011 “de manera personal e ininterrumpida, permanente, bajo subordinación, dependencia y por cuenta ajena, a favor de la demandada AGUA MINERAL SAN BENITO, C.A. (AMB, C.A) (…), empresa dedicada a la purificación, envasado y distribución de agua mineral, perforación de pozos de agua, servicio y mantenimiento de pozos, bombas y motores sumergibles, filtros purificadores grava-arena, carbón activado.
Indica que el causante “tenía una Jornada de trabajo comprendida de Lunes a Viernes, en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. (sic); los días sábados en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los domingos de 10:00 a.m. a 1:00 p.m., (…), el salario devengado lo constituía las siguientes percepciones un salario mixto de Bs. 2.200,00 mensuales fijos, es decir de Bs. 73,33 diarios, equivalentes a Bs. 550,00 semanales; adicionalmente una comisión de Bs. 2.500 por cada botellón de agua que diariamente vendía; que representaban un poco más de mil (1.000) botellas vendidas en una semana y al mes oscilaban en unas 4.000 botellas, por lo cual debe ser calculada como parte del salario mensual del occiso, que suma entonces al mes un salario promedio mensual aproximado por comisiones DE NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.473,68) (sic) salario que resulta de dividir la sumatoria del total en bolívares de las comisiones por cada mes entre el número de meses laborados por el trabajador fenecido, es decir, Bs. 180.00/19 meses = Bs. 9.473.68, obteniendo así el trabajador un salario final compuesto: Primero por el salario fijo asignado (Bs. 2.200,00) por parte de la empresa empleadora; segundo el promedio de la comisión, resultando la siguiente sumatoria de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES más NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.200 + Bs. 9.473,68) (sic) los cuales suman un total de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS Bs. (11.673,68) que al ser divididos entre treinta días al mes se obtiene un salario Básico de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 389,12) diarios que era el promedio de salario diario que devengaba el trabajador para el momento de su fallecimiento”.
Señala además en la demanda que “para el momento de su muerte el trabajador mantenía un tiempo de servicio para la empresa de un (1) año, seis (6) meses y veinticuatro (24) días; y sus labores como chofer lo constituía el de transportar agua mineral diariamente desde Maracaibo para la Costa Oriental del Lago y/o para el sitio o lugar que le señalara la empresa según el caso; es decir no solo fuera del perímetro del municipio Maracaibo, sino igualmente fuera de el, vale decir para el momento de su muerte transportaba los botellones de agua mineral desde la planta de agua de la empresa hasta el municipio Miranda del estado Zulia, específicamente en POLINTER y/o PEQUIVEN DEL COMPLEJO PETROQUÍMICO ANA MARÍA CAMPOS, de los Puertos de Altagracia, Jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia; bajo las instrucciones de su jefe inmediato ciudadano Orlando Calderón, (…) persona que giraba las instrucciones”.
Alega que el causante falleció el día 21 de noviembre de 2012, en horas de la mañana y en ocasión al trabajo, en la sede de POLINTER y/o PEQUIVEN DEL COMPLEJO PETROQUÍMICO ANA MARÍA CAMPOS, ubicada en Los Puertos de Altagracia, jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, siendo arrollado por un vehículo placas: A55AC6K, marca: MITSUBISHI, modelo: FM 657, año: 2008, clase: CAMION, tipo: CHASIS, color: BLANCO, uso: CARGA, serial de carrocería: JLBFM657L8KV00614, que trasportaba gases licuados conducido por el ciudadano Andry Antonio Marín Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.468.609, que fue trasladado a un centro asistencial al cual llegó sin signos vitales como consecuencia de politraumatismo generalizado; asimismo, refiere que del informe emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre se desprenden los siguientes hechos: Que la muerte se produjo debido a la impudencia, negligencia e impericia del conductor del camión, aunado a que el lugar del accidente era un estacionamiento de forma recta, amplio, sin señales de reglamentación, prevención y/o información, que los hechos fueron conocidos por la Fiscalía 42, quien ordenó el resguardo del vehículo en la sociedad mercantil PDV Comunal, S.A.
Afirma la parte demandante, que la muerte del causante se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo y solicita el llamamiento forzoso de la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales C.A., (POLINTER); Sociedad Mercantil Petroquímica de Venezuela S.A., (PEQUIVEN) y PDV Comunal, S.A. y/o PDVSA Petróleos de Venezuela.
En razón a lo antes expuesto, demanda a la sociedad mercantil AGUA MINERAL SAN BENITO, C.A. (AMB, C.A) y al tercero llamado forzosamente PEQUIVEN y/o POLINTER COMPLEJO PETROQUÍMICO ANA MARÍA CAMPOS, a los fines de que sean conminados o en su defecto sean obligados por el Tribunal a cancelar a la parte actora los derechos adquiridos correspondientes a las prestaciones sociales y demás indemnizaciones legales que le pertenecen al causante en ocasión al tiempo que permaneció al servicio de la sociedad mercantil AGUA MINERAL SAN BENITO, C.A., (AMB, C.A), indicando que las prestaciones sociales que se generaron y demás beneficios son irrenunciables desglosándolos de la siguiente manera: antigüedad: Bs. 37.770,50; vacaciones: Bs. 5.836,80; vacaciones fraccionadas: Bs. 2.432,00; bono vacacional: Bs. 5.836,80; bono vacacional fraccionado: Bs. 2.432,00; utilidades: Bs. 46.694,44; utilidades fraccionadas: Bs. 19.456,00; indemnización en base a los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT: Bs. 1.260.672,00; lucro cesante: Bs. 3.624.478,00; daño moral: Bs. 1.500.000,00 y responsabilidad objetiva: Bs. 1.500.000,00, para un total de Bs. 8.000.608,10. Mas adelante, indican en la demanda que dicha cantidad debe ser cancelada por la sociedad mercantil AGUA MINERAL SAN BENITO, COMPAÑÍA ANONIMA (AMB, C.A.).
En la parte final de la demanda, señala la parte actora que solicita se ordene notificar al ciudadano Orlando Calderón, en su condición de gerente de la empresa AGUA MINERAL SAN BENITO, COMPAÑÍA ANONIMA (AMB, C.A.), y de la misma forma se proceda a la notificación de los terceros forzosos llamados a la causa, en la persona de su representante legal o presidente.
En fecha 12 de abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia le dio entrada a la presente causa, ordenando la corrección de la demanda por carecer de los requisitos previstos en el artículo 455 de la LOPNNA.
Una vez presentada la subsanación de la demanda, en fecha 08 de mayo de 2013, el Tribunal admitió la causa, ordenando citar a la empresa AGUA MINERAL SAN BENITO, COMPAÑÍA ANONIMA (AMB, C.A.), en las personas de sus representantes legales o apoderados judiciales. En el mismo auto se indicó que se recibieron las pruebas documentales las cuales serían incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas y que las pruebas testimoniales también se evacuarían en el mismo acto. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia ordenó oficiar a la Fiscalía 42 del Ministerio Público ubicada en la ciudad de Cabimas estado Zulia y notificar al Fiscal del Ministerio Público. Por otro lado, en relación al llamado a la causa de los terceros indicados, el referido Tribunal dispuso que en el lapso legal correspondiente procedería a realizar el respectivo llamado conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2013, el alguacil adscrito al Tribunal, manifestó que se trasladó en fechas 16 y 30 de mayo de 2013 a citar a la empresa AGUA MINERAL SAN BENITO, COMPAÑÍA ANONIMA (AMB, C.A.), en la persona del ciudadano Orlando Calderón, y que la ciudadana Arlin Calderón en las dos oportunidades le informó que el prenombrado ciudadano no se encontraba en la empresa, consignando así los recaudos de la citación.
En fecha 31 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la demandante, presentó diligencia solicitando se ordenara la notificación por cartel, lo que el Tribunal proveyó mediante auto de fecha 4 de junio de 2013.
En fecha 11 de junio de 2013, la apoderada judicial de la demandante consignó ejemplar del diario “La Verdad”, donde se publicó el cartel de notificación dirigido a la demandada.
A través de diligencia de fecha 10 de julio de 2013, ambas partes solicitaron la suspensión de la causa durante 60 días continuos, con cuya actuación quedó tácitamente citada la parte demandada; siendo proveído lo solicitado por auto de fecha 11 de julio de 2013.
En fecha 17 de julio de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena del Ministerio Público.
En fecha 7 de octubre de 2013, la abogada Geordina Quintero, apoderada judicial de la demandante, sustituyó el poder judicial que le fuera conferido, en la persona de la abogada Katherine Torres.
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, para el día 23 de enero de 2014.
En fecha 5 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la demandante, consignó oficio librado por la Fiscalía 42 del Ministerio Público.
En fecha 22 de enero de 2014, el ciudadano Orlando Calderón, debidamente asistido de abogado, solicitó se repusiera la causa al estado de subsanar el auto de admisión, en cuanto a que debía ordenar notificar a la empresa PEQUIVEN. Así también, consignó copia simple de Acta Constitutiva de la empresa demandada, señalando que es evidente que él no poseía el carácter dentro de la empresa con el cual fue citado, y que además, se debía paralizar el proceso hasta tanto se tuvieran las resultas de la causa penal que cursa en razón del fallecimiento del de cujus ALEJANDRO JOSE VALBUENA PEREZ, alegando la existencia de prejudicialidad.
Por auto de fecha 22 de enero de 2014, el A quo Instancia aclaró que el llamado forzoso de terceros procedería en el lapso legal correspondiente, que debía verificarse en la contestación de la demanda, declarando improcedente dicho petitorio.
A través de auto de fecha 23 de enero de 2014, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 5 de febrero de 2014.
En fecha 4 de febrero de 2014, el ciudadano Orlando Calderón, debidamente asistido de abogado, presentó escrito donde ratifica la solicitud presentada en fecha 22 de enero de 2014.
Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2014, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 15 de mayo de 2014, a los fines de que se le nombrara a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) un curador ad – hoc.
En fecha 7 de febrero de 2014, el Tribunal mediante auto aclaró en razón de la solicitud presentada por el ciudadano Orlando Calderón, que ya había pronunciamiento al respecto.
En fecha 20 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la demandante, solicitó se designara un curador a la niña, y en ese sentido, propuso a la ciudadana Mirtha Rosa Ávila de Parra, siendo designada por el Tribunal en fecha 26 de marzo de 2014, acordándose su notificación, quien a través de diligencia de fecha 3 de abril de 2014 se dio por notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 15 de mayo de 2014, tuvo lugar la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia solo de la demandante, acompañada de su apoderada judicial.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia difirió el pronunciamiento de la sentencia por 30 días de despacho siguientes a esa fecha.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, se acordó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su redistribución en acatamiento de las resoluciones Nos. 2009-0045-A y 2014-005, emanadas de la Sala Plena del TSJ y de la Rectoría del Estado Zulia, en ocasión a la implantación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, determinándose que se encontraba dentro del régimen procesal transitorio.
En fecha 15 de enero de 2015, la apoderada judicial de la demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial con sede en Maracaibo, dictó sentencia definitiva a través de la cual declaró:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnización por accidente de trabajo, propuesta por la ciudadana LISBETH DEL ROSARIO CARRUYO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.985.278, actuando en su nombre y en representación de su hija, la niña ISIBETH ALEJANDRA VALBUENA CARRUYO, en su condición de herederas del de cujus, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VALBUENA PÉREZ (†), en contra de la Sociedad Mercantil AGUA MINERAL SAN BENITO, C.A.
2. CONDENA a la sociedad mercantil demandada AGUA MINERAL SAN BENITO, C.A., al pago de la cantidad total de un millón doscientos cuarenta y dos mil trescientos cincuenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.242.357,72), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses moratorios y su respectiva corrección monetaria; de los cuales le corresponde el cincuenta por ciento (50%) a cada causahabiente; y la cuota parte correspondiente a la niña de autos deberá ser remitida en cheque de gerencia a la orden de este Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
3. SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses moratorios ocasionados por los conceptos derivados de la relación laboral, específicamente el concepto de antigüedad legal, las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas, así como por las indemnizaciones correspondientes con ocasión al accidente de trabajo sufrido por el trabajador, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada -entiéndase por ésta desde que se dio por notificado tácitamente en el presente procedimiento, es decir desde el día 10 de Julio de 2013- hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas.
4. SE ORDENA la corrección monetaria sobre los mismos conceptos indicados con anterioridad, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada -entiéndase por ésta desde que se dio por notificado tácitamente en el presente procedimiento, es decir, desde el día 10 de Julio de 2013- hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Cursivas del Tribunal)
Por medio de diligencia de fecha 13 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la referida sentencia, y a través de diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora se adhirió al recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en auto de fecha 28 de octubre de 2015.
En fecha 9 de diciembre de 2015, el representante judicial de la sociedad mercantil AGUA MINERAL SAN BENITO, COMPAÑÍA ANONIMA (AMB, C.A.), fundamentó el recurso de apelación.
Así también, se acota que la parte demandante no fundamentó el recurso de apelación, por lo que se desestima el mismo.
III
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO:
Vista la fundamentación expuesta en el escrito por la representación judicial de la parte accionada recurrente, se advierte que su inconformidad con la sentencia recurrida radica en los siguientes puntos:

1.- De la falta de representación judicial; pues indica que la parte actora otorgó poder para la defensa de sus intereses y no los de su hija, motivo por el cual su apoderado judicial demandó en su nombre, siendo que el Tribunal debió ordenar al momento de admitir la demanda la designación de un curador ad hoc, así como de un representante judicial para la niña, que no sólo es necesario un curador especial, sino que además es imprescindible un representante legal de asistencia técnica, es decir, un abogado que vele por el derecho a la defensa de la niña en el proceso, ya que la curadora designada no es abogada, no tiene capacidad de postulación ni consta en el expediente poder alguno de un representante judicial para la niña. En ese sentido, afirma que las actuaciones son “absolutamente nulas”, ya que -a su decir- existe una grave violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al interés superior, por cuanto si bien se ordenó la designación de un curador especial, ésta se realizó transcurrido gran parte del proceso y además sin representación judicial que velara por los derechos de la niña.

2.- De la prejudicialidad; al respecto, alega que el Juez de Primera Instancia erró al declarar extemporánea la prejudicialidad alegada y resolverla como un punto previo cuando lo cierto es que el A quo tuvo conocimiento de la existencia de un proceso penal en curso vinculado con el presente caso y que además resulta determinante porque del resultado del proceso penal en curso dependería la responsabilidad o no del ciudadano Andry Marín, y se eliminaría la responsabilidad patronal en el lucro cesante y se disminuiría el monto por el daño moral, siendo por lo tanto de vital importancia para la presente causa el resultado del proceso penal en curso, resaltando además que debido al carácter de orden público de la prejudicialidad, el Juez A quo debió declararla de oficio.

3.- De las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); indicó que el Juez A quo condenó de forma errónea las indemnizaciones reclamadas por la accionante, al dar como ciertos los meros alegatos de ésta en virtud de la verificación de la confesión ficta, relevando al accionante del deber de demostrar la violación de las normas de seguridad y medio ambiente y su relación de causalidad directa con el infortunio acaecido, señalando que no existen elementos probatorios, no hay informe emitido por el INPSASEL, ni ningún otro medio de prueba que demuestren los supuestos esenciales para que sea efectiva dicha la indemnización.

4.- Del lucro cesante; en relación a este concepto refiere que el A quo condenó el pago del daño moral sin que el accionante demostrara el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre ellos, basándose únicamente en la certeza de los hechos explanados por la parte actora en virtud de la confesión ficta, relevándola por tanto de la carga probatoria, pasando por alto con ello reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, manifiesta que el accidente en el cual resultó fallecido el trabajador devino de la violación de normas de tránsito terrestre por parte de un tercero, esto es, por la actuación imprudente del conductor del camión, por lo cual -a su decir- resultan improcedente los conceptos de lucro cesante y las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT.

5.- De las atenuantes del daño moral; sobre este particular indicó que la conducta de su representada fue siempre diligente y de buena fe, lo que representa un atenuante al momento de realizar la estimación del daño moral, calificando como excesiva la condena impuesta por este concepto.

En razón a lo antes expuesto, la parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia recurrida.

IV
DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte recurrente, y de lo explanado en el escrito de formalización del recurso de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar: 1.- Si debe o no declararse la prejudicialidad; 2.- Si el A quo al momento de admitir la demanda debió ordenar la designación de un curador ad hoc, además de que, si el poder otorgado por la ciudadana Lisbeth Carruyo a su apoderada fue otorgado solo para su defensa y no la de su hija; 3.- Si corresponde o no el pago de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT; si es procedente o no el pago del concepto de lucro cesante, acordado por la cantidad de Bs. 683.017,2, y 5.- Si la indemnización por daño moral, acordada por el Juez de Primera Instancia, resulta excesiva o no, considerando los atenuantes a favor del empleador.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte recurrente de autos, de la alegación expuesta en la audiencia oral de apelación y del escrito de fundamentación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, pasando primero a revisar los medios probatorios presentes a los autos del modo siguiente:

V
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Instrumental presente a los folios 39 y 40 de la pieza principal, constante de acta de matrimonio signada bajo el Nº 85, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Los Cortijos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos LISBETH DEL ROSARIO CARRUYO ÁVILA y ALEJANDRO JOSÉ VALBUENA PÉREZ. Al respecto, siendo que se trata de un documento público que da fe de que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en la fecha estipulada, se le otorga pleno valor probatorio.

2.- Instrumental presente al folio 43 de la pieza principal, constante de acta de nacimiento signada bajo el Nº 1163, correspondiente a la niña I.A.V.C, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Al respecto, se infiere que se trata de un documento público, que no siendo impugnado da fe de la filiación que existe entre la nombrada niña y el demandado, y que es una niña de 6 años de edad, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio.

3.- Documental constante de acta de defunción signada bajo el Nº 165, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia, correspondiente al de cujus ALEJANDRO JOSÉ VALBUENA PÉREZ. Al respecto, se observa que se trata de documento público, mediante el cual queda demostrado en acta el fallecimiento del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VALBUENA PÉREZ, en razón de ello se le confiere pleno valor.

4.- Instrumental presente desde el folio 44 hasta el folio 62 de la pieza principal, constante de copia certificada de la sentencia declarativa de únicos y universales Herederos, signada bajo el Nº 62, expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, mediante la cual se declara a la ciudadana LISBETH DEL ROSARIO CARRUYO ÁVILA y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), como únicas y universales herederas del de cujus ALEJANDRO JOSÉ VALBUENA PÉREZ. Por el carácter del ente que emite el acto, donde queda demostrada la condición de herederas de la ciudadana LISBETH DEL ROSARIO CARRUYO ÁVILA y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), con respecto al de cujus ALEJANDRO JOSÉ VALBUENA PÉREZ, a dicha instrumental se le confiere valor probatorio.

5.- Consta desde el folio 69 al 76 de la pieza principal, informe emitido por la Inspectoría de Tránsito de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia, constante de ocho (8) folios útiles, remitiendo las actuaciones realizadas por ese organismo en ocasión de la ocurrencia de un accidente de tránsito. Respecto a este documento público administrativo, se infiere que el mismo está revestido de pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Instrumental presente al folio 197 de la pieza principal, constante de fotocopia de la planilla de inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) relacionadas con la inscripción del pre-muerto, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VALBUENA PÉREZ. Sobre dicha documental se infiere que se trata de una impresión de la pagina oficial del referido instituto, que puede ser verificada, documento este que no ha sido impugnado por ningún medio, en tal sentido, se valora como demostrativo de que el trabajador había sido inscrito en el IVSS.

7.- De la prueba de informes peticionada, se recibió oficio signado bajo el Nº 24-F7-1319-2013, emitido por la Fiscalía Séptima del estado Zulia, presente al folio 151 de la pieza principal, donde remite datos de la investigación signada bajo el Nº 24-DDC-F7-548-2012, que cursa por ante la mencionada Fiscalía. Por el carácter del ente que lo emite, se le confiere pleno valor probatorio.

8.- De la prueba testimonial, se evidencia que la parte actora en su escrito libelar promueve como único testigo al ciudadano EDUARDO HERAZO, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 22.068.135, domiciliado según indicó en le municipio San Francisco del estado Zulia. Ahora bien, el prenombrado testigo no compareció a la audiencia oral de evacuación de pruebas a rendir su testimonio, razón por la cual no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las actas procesales se evidencia que la parte patronal demandada AGUA MINERAL SAN BENITO, C.A., no consignó pruebas.

VI
PUNTO PREVIO

DE LA PREJUDICIALIDAD:
Una vez realizado el estudio respectivo y determinados como han sido los puntos controvertidos, procederá quien decide a precisar el punto previo que ha de resolverse en la presente decisión, pues tiene un alcance de relevancia que repercutiría sobre las demás objeciones traídas por el recurrente ante esta Alzada en caso de declararse procedente, en tanto, pasa a constituirse como punto previo el siguiente: Determinar si debe o no declararse la prejudicialidad.
Al respecto, alega el recurrente que el Juez no declaró de oficio la prejudicialidad, y que esto es importante porque del resultado del proceso penal en curso dependería la responsabilidad o no del ciudadano Andry Marín, y se eliminaría la responsabilidad patronal en el lucro cesante y se disminuiría el monto por el daño moral.
Entonces, el recurrente en resumidas palabras señala que la causa debía suspenderse hasta tanto llegaran las resultas de lo oficiado a la Fiscalía, sobre el accidente ocurrido al ciudadano ALEJANDRO JOSE VALBUENA PEREZ, y en razón de ello invoca la prejudicialidad.
Del diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales, en su edición 2005, se desprende que “prejudicial” es lo que requiere o pide decisión anterior a la sentencia, en lo principal.
En sentencia Nº 624 del 21 de mayo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la prejudicialidad apuntó que:
“Para que exista prejudicialidad deben cumplirse los siguientes extremos: (i) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; (ii) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y (iii) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.(Cursivas del Tribunal)
En efecto, se afirmó que:
“En este sentido, considera esta Sala oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia entienden por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.” (Cursivas del Tribunal)
Además, indica la mencionada sentencia lo siguiente:
“De esta manera, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.” (Cursivas del Tribunal)
Considerando el criterio jurisprudencial, cabe resaltar que en el caso en concreto, se observa que la demandada invocó una cuestión prejudicial producto del procedimiento penal llevado contra el ciudadano Andry Marín (conductor del vehículo involucrado en el accidente), siendo anterior a la presente demanda judicial por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo y del infortunio acaecido, la cual fue interpuesta por las beneficiarias Directas y Universales del trabajador fallecido ALEJANDRO JOSE VALBUENA PEREZ.
Ahora bien, al folio 151 de la pieza principal constan las resultas de lo solicitado a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, desprendiéndose de allí los siguientes hechos:
“… informo que por antes (sic) esta Representación Fiscal cursa investigación signada bajo el Nro. 24-DDC-F7-548-2012, donde aparece como víctima el hoy occiso ALEJANDRO VALBUENA PEREZ por el delito de homicidio culposo, hecho ocurrido en fecha 21-11-2012 dentro de las instalaciones de POLINTER y/o PEQUIVEN del municipio Miranda de los Puertos de Altagracia del estado Zulia. La misma se encuentra en fase de investigación” (Cursivas del Tribunal)
De otro oficio enviado a la prenombrada institución, cursan en autos resultas, al folio 193 de la pieza principal suscritas por el Fiscal Principal Séptimo, Abg. Ronald Cobarrubia, donde expuso:
“Cursa por ante este Despacho Fiscal, INVESTIGACION PENAL, signada con el No. 24-DDC-F7-548-2012, en la que aparece como victima, el ciudadano que en vida tenia el nombre de ALEJANDRO JOSE VALBUENA PEREZ…, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, y como imputados POR IDENTIFICAR, la cual se encuentra aun en fase de investigación…” (Cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, conviene agregar que la causa petendi del aludido procedimiento penal es evidentemente distinta a la pretendida en una demanda por cobro de acreencias laborales e indemnizaciones por accidente laboral, y en modo alguno su resolución incide en forma determinante en la decisión objeto de ésta última, pues, de la acción penal debe concebirse, en forma tácita, la intención de quien demanda de responsabilizar penalmente a la persona causante de la muerte del de cujus.
Ahora bien, para continuar vale asentar la definición legal de accidente laboral, que se encuentra expresada en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como a continuación se define:
“Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo…”(Cursivas del Tribunal).
Así, en el caso de marras tenemos que la parte demandante alega que el trabajador ALEJANDRO JOSE VALBUENA PEREZ sufrió un accidente laboral que le ocasionó la muerte, y a los autos constan actuaciones realizadas por el Cuerpo de Seguridad de Tránsito Terrestre, quien acudió al sitio de los hechos y realizó el respectivo levantamiento del accidente; procedimiento del cual se puede evidenciar lo siguiente:
- Que en fecha 21 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) ocurrió un accidente en las instalaciones de la empresa POLINTER y/o PEQUIVEN del COMPLEJO PETROQUÍMICO ANA MARIA CAMPOS, municipio Miranda del estado Zulia.
- Que el ciudadano ALEJANDRO JOSE VALBUENA PEREZ, fue víctima de tal infortunio, lo cual provocó su muerte debido a politraumatismos generalizados al ser arrollado por un camión, siendo trasladado a un centro asistencial donde llegó sin signos vitales.
- Que el vehículo era conducido por el ciudadano Andry Antonio Marín Vargas, quien trasladaba gases licuados de petróleo a granel.
- Que el fallecido se encontraba acompañado por el ciudadano Eduardo Herazo, a quien se le tomó declaración sobre los hechos que presenció.
- Que el lugar del accidente se trata de un estacionamiento.
Una vez enmarcado el supuesto de hecho que nos ocupa actualmente dentro de la normativa legal, se tiene que el accidente acaecido por el trabajador, ciudadano ALEJANDRO JOSE VALBUENA PEREZ, ocurrió en el horario comprendido para la prestación del servicio (10:00 a.m.), así, en cumplimiento de su trabajo cuando transportaba los botellones de agua mineral desde la planta de agua de la empresa AGUA MINERAL SAN BENITO, COMPAÑÍA ANONIMA (AMB, C.A.) fue arrollado el día 21 de noviembre de 2012, por un vehículo conducido por el ciudadano Andry Marín, en las instalaciones de la empresa POLINTER y/o PEQUIVEN del COMPLEJO PETROQUÍMICO ANA MARIA CAMPOS, Municipio Miranda del estado Zulia, falleciendo el trabajador, determinándose este como un hecho de naturaleza laboral. Así se decide.
Es entonces, que la resolución del procedimiento penal no incide en forma determinante en la decisión objeto de la presente demanda, y así, queda asentado que el trabajador fallecido sufrió el día 21 de noviembre de 2012 un accidente de índole laboral; por lo que, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente el petitorio respecto a la prejudicialidad. Así se establece.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dilucidado como fue lo concerniente a la prejudicialidad, corresponde determinar la falta de representación judicial; pues alega el recurrente que el Tribunal al momento de admitir la demanda debió ordenar la designación de un curador ad hoc, y que además, el poder otorgado por la ciudadana Lisbeth Carruyo a su apoderada, fue otorgado para su defensa y no de la de su hija.
En este orden de ideas, conviene indicar que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran lo relativo al debido proceso, del modo siguiente:
“Artículo 26. Derecho de acción. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Garantía de justicia gratuita
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Cursivas del Tribunal).
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”(Cursivas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables conformes al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Cursivas del Tribunal).
Visto lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso.
Ahora bien, al observar el poder otorgado en una primera oportunidad por la ciudadana Lisbeth Del Rosario Carruyo Ávila a la abogada Geordina Quintero, ciertamente se desprende que se otorga poder para que asuma su representación en el presente proceso judicial, no obstante, no es menos cierto que la prenombrada ciudadana es la madre de la niña, quien ostenta la patria potestad, en razón de la muerte del progenitor, por lo que, es claro que la madre asume el rol de la representación legal de su hija, el cual encierra un doble contenido: personal y patrimonial, puesto que dentro de los deberes inherentes a dicha institución se encuentran, velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral así como representarlos y administrar sus bienes; así pues, como es el derecho que confiere la Ley a la madre sobre la persona de su hija y de sus bienes, considera quien decide que se evidencia que la ciudadana Lisbeth del Rosario Carruyo Ávila otorgó a la abogada Geordina Quintero, poder judicial para que asumiera su representación en el presente proceso, donde ha de entenderse que además de ser para la representación de la madre así también lo hizo para la representación de su hija. Así se establece.
Por otro lado, y no menos importante es determinar si el Juez de Primera Instancia erró al momento de admitir la demanda, al no designar un curador ad hoc para la niña; al respecto, vale precisar si ello justifica una reposición, pues debe puntualizar esta Alzada que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso de la causa al estado de admitir las demandas, las reposiciones además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, deben perseguir una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, esta consideración obliga a los Jueces a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Así pues, esta Superioridad, en resguardo de las garantías: tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, luego de examinar detenidamente el caso de marras sometido al análisis, y al revisar las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Juez admitió la demanda y no designó a un curador ad hoc para la niña, y es en actuaciones posteriores que se designa. De allí, que en efecto, erró al no ordenar desde un primer momento la designación de un curador ad hoc, y esto contraría el debido proceso, pero no es menos cierto que la reposición debe ser útil, y en el caso de reponerse la causa al estado de la admisión de la demanda se produciría una dilación en el proceso, ya que el fin se cumplió, que fue designar un curador ad hoc a la hija del de cujus, por lo que, sería acordar una reposición inútil, tema asentado reiteradas veces bajo criterio jurisprudencial; por lo tanto, debe quien decide negar lo solicitado por el recurrente. Así se decide.
Para continuar, es necesario apuntar que aunque la parte demandada no contestó la demanda y de ello devienen las consecuencias jurídicas de la Ley, no es menos cierto, que el Juez está en la obligación de analizar exhaustivamente el petitorio del demandante y acordar los conceptos que estén ajustados a derecho.
El tercer punto a desarrollar trata sobre las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT; señalando el recurrente que el A quo erró al condenar el pago de lo establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT, pues no existen elementos probatorios, no hay informe emitido por el INPSASEL, ni ningún otro medio de prueba para que pueda proceder la condenatoria por tal indemnización.
El A quo acordó el pago de conceptos que derivan de la responsabilidad subjetiva patronal, y si bien la entidad de trabajo AGUA MINERAL SAN BENITO, COMPAÑÍA ANONIMA (AMB, C.A.), no hizo acto de presencia a través de sus apoderados judiciales en fecha 15 de mayo de 2014, oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, y solo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LISBETH CARRUYO, debidamente representada de abogada, no se pueden obviar las siguientes consideraciones:
Existen en autos actuaciones efectuadas por el Cuerpo de Seguridad de Tránsito Terrestre, quien acudió al sitio de los hechos y realizó el respectivo levantamiento del accidente, de tales documentales se puede evidenciar que si bien el vehículo que arrolló al ciudadano ALEJANDRO VALBUENA era conducido por el ciudadano Andry Marín, no se puede precisar tajantemente que la ocurrencia del hecho fatal se deba a un supuesto hecho de un tercero ajeno a las partes (ciudadano Andry Marín) como la causa única y absoluta del accidente; más tampoco, se puede acarrear la responsabilidad del hecho al empleador, de que deba responder por una obligación que se contrae al haber actuado en forma culposa.
Es por casos similares, que surgió la necesidad de que un organismo del Estado competente a través de la legislación, en este caso la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pueda calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, y es como el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen ocupacional de los accidentes, previa investigación y mediante informe.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, hace un estudio o una investigación detenida sobre la denuncia que se plantee, bien sea de enfermedad o de un accidente, que guarde relación con el campo laboral. Al respecto, es importante resaltar que de estos infortunios laborales el empleador no es el único sujeto que puede notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, puesto que también podrá hacerlo el trabajador, o en este caso sus familiares, e informar de la ocurrencia del accidente, así como también, pueden informar los cuerpos policiales u otros organismos competentes en caso de que tengan intervención en el asunto. A manera de reflexión, debería ser de interés de todos que estos hechos queden esclarecidos y así pueda de la mejor manera, operar la justicia.
Como ya se asentó anteriormente, en el caso de autos aunque no exista un informe o investigación realizada por el INPSASEL que certifique el accidente del trabajador de índole laboral, esta Juzgadora ha catalogado el infortunio como accidente de trabajo soportada en el análisis de las pruebas instrumentales que constan en el expediente, en resguardo de los derechos del trabajador. Más por ello, no puede establecerse el nexo causal que necesariamente debe existir entre la inobservancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del ente patronal, con relación a la ocurrencia del accidente, razón por la cual resulta forzoso acordar lo peticionado por el recurrente, y declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva amparadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tanto, se niega la indemnización en base a los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, que fue acordada por el Juez de Primera Instancia. Así se establece.
En cuanto a la reclamación del recurrente de haber el A quo acordado la indemnización por lucro cesante, de un pago de la cantidad de Bs. 683.017,2, es preciso señalar que, quien pretenda ser indemnizado por este concepto, como en efecto ocurre en el caso de marras, debe evidenciarse que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o impericia del patrono (hecho ilícito), es decir, que debe observarse el daño sufrido y el hecho ilícito generador, de que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, y con base a ello, se condena esta institución. Precisado lo cual, se infiere que en el caso de autos aunque se evidencia que el trabajador sufrió un accidente en el horario establecido para el cumplimiento de sus labores, y que este daño sufrido por el trabajador constituye inequívocamente un accidente de trabajo, de las actas que cursan en el expediente, no se encontró prueba alguna demostrativa de la presencia de los extremos que involucren la conducta culposa o dolosa del patrono, en consecuencia, esta Superioridad acuerda lo solicitado sobre este punto por el apelante, declarando igualmente improcedente la reclamación por lucro cesante de la parte accionante en su escrito libelar. Así se establece.
El último punto controvertido traído a esta Alzada por la representación judicial de la entidad de trabajo AGUA MINERAL SAN BENITO, COMPAÑÍA ANONIMA (AMB, C.A.), consiste en determinar si la indemnización por daño moral, acordada por el Juez de Primera Instancia, resulta excesiva o no, considerando los atenuantes a favor del empleador.
A manera de ilustrarnos esta Alzada refiere que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, fijando la Sala de Casación Social una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación, esta teoría es universalmente reconocida, y como asientan sentencias de la Sala de Casación Social, la misma tiene su origen en los tiempos de la Alemania del Canciller Otto Von Bismark, denominada “del riesgo profesional”, y que magistralmente fue reseñada por dicha Sala en sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo del año 2000. Así pues, en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, puesto que existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, por lo que, el patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción.
Es como, la responsabilidad objetiva resulta independiente de la culpa del patrono y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una un deber hacia la otra.
Ahora bien, precisado como ha sido, que el accidente sufrido por el trabajador es de naturaleza laboral, corresponde discutir el hecho controvertido traído por la parte demandada recurrente, que radica en la responsabilidad objetiva del empleador en torno a dicho accidente, por cuanto alude que el monto condenado por el Juez respecto al daño moral de Bs. 300.000,00, es muy elevado.
Sosteniendo el criterio expuesto, debe esta Juzgadora cuantificar la indemnización por daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en torno a los términos siguientes:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico, como consecuencia del accidente de trabajo: Tal y como se estableció en párrafos anteriores, el trabajador ALEJANDRO JOSE VALBUENA PEREZ, en el horario comprendido para la prestación del servicio (10:00 a.m.), el día 21 de noviembre de 2012, cuando transportaba los botellones de agua mineral desde la planta de agua de la empresa AGUA MINERAL SAN BENITO, COMPAÑÍA ANONIMA (AMB, C.A.), fue arrollado por un vehículo conducido por el ciudadano Andry Marín, en las instalaciones de la empresa POLINTER y/o PEQUIVEN del COMPLEJO PETROQUÍMICO ANA MARIA CAMPOS, municipio Miranda del estado Zulia, ocasionando su muerte.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, se observa que si bien el accidente ocurrió en horario de trabajo del ciudadano ALEJANDRO JOSE VALBUENA PEREZ, hoy difunto, no quedó demostrado que el hecho acaecido sea por responsabilidad directa del empleador.
c) La conducta de la víctima: Al respecto, se puede concluir que no se evidencia que el infortunio laboral haya ocurrido por una conducta imprudente de la víctima, quien simplemente cumplía con su trabajo.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: El trabajador tenía 35 años de edad para el momento del accidente, laboraba como chofer, y tenía aproximadamente un (01) año y ocho (08) meses trabajando para la empresa.
e) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador se desempeñaba como chofer, que tenía para ese momento una esposa de nombre LISBETH DEL ROSARIO CARRUYO ÁVILA, e hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), devengando para ese entonces un salario consecuente con el cargo desempeñado.
f) Capacidad económica del patrono: De los autos que conforman la presente causa se evidencia un documento constitutivo que refiere la capacidad económica de la demandada principal, más no ha ser considerado puesto que ya por el tiempo transcurrido esas cantidades se han devaluado debido a la depreciación de la moneda.
g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable: No se desprende de autos que la empresa demandada haya costeado los gastos fúnebres o cualquier actuación parecida.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como se ha precisado, el accidente ocasionó la muerte del trabajador, es entonces, que el daño causado es irreparable.
Examinados los parámetros arriba analizados, esta Alzada considera que en el caso de marras es justo y equitativo fijar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de daño moral, tal y como lo acordó el Juez de Primera Instancia, monto que debe ser cancelado a la parte accionante de autos, por lo que, debe esta Juzgadora negar lo peticionado por el recurrente sobre este concepto. Así se decide.
En razón de lo anterior, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas precedentemente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado Parcialmente Con Lugar. Así se establece.
VIII
BREVE CONCLUSION:
Analizados los alegatos formulados en el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior debe declarar la improcedencia de la prejudicialidad alegada, además de negar la reposición de la causa solicitada, declarar la improcedencia de las indemnizaciones por concepto de responsabilidad subjetiva y lucro cesante y confirmar la cantidad estimada por concepto de daño moral, razón por la cual, necesariamente deberá declararse Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra sentencia Nº 41 de fecha 15 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. Así se establece.
IX
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1).- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil AGUA MINERAL SAN BENITO, C.A. (AMB, C.A.), contra sentencia nº 41 de fecha 15 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en razón de que se declara: improcedente la prejudicialidad alegada por la parte demandada recurrente, se niega la reposición solicitada por la falta de representación judicial de la niña, improcedente las indemnizaciones previstas en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, improcedente la indemnización por concepto de lucro cesante, y se confirma la condena por daño moral de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00);
2).- PERECIDO, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, por no haber fundamentado el recurso en el lapso respectivo para ello;
3).- Se MODIFICA el fallo recurrido;
4).- Se ordena el pago de la indexación monetaria y de los intereses de mora correspondientes sobre lo condenado,
5).- No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total del recurso.
6).- Se ordena la Notificación del Procurador General de la República.
Se hace un llamado de atención, al Abg. Héctor Peñaranda, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, por haber incurrido en la violación del principio contemplado en nuestra Carta Magna, referente al debido proceso, ya que en fecha 26 de mayo de 2012, acordó mediante auto el diferimiento del plazo para dictar sentencia, en un lapso de 30 días, siendo esto irrito puesto que cómo se justifica dicho lapso que no está contemplado ni en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tampoco en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello, en fecha 15 de abril de 2015 (aproximadamente tres años después), fue que dictó sentencia, por lo que, es evidente el excesivo lapso transcurrido. En este sentido, se le recuerda al Juez A quo, en vista de la violación incurrida, para que en lo sucesivo observe y aplique debidamente la normativa en esta materia, de una forma más cautelosa a los fines de evitar mayores incidencias.
PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior,

YAZMÍN ROMERO DE ROMERO

La Secretaria,

AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha, siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ0092017000010” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecisiete (2017). La Secretaria,