EXP. Nº VP31-R-2017-000016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo.
207° y 158°
RECURRENTE: MÓNICA MERCEDES GARCÍA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.509.925, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ROCIO BRICEÑO MÁRQUEZ Y HUMBERTO LINARES BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.306 y 47.866, respectivamente.
CONTRARECURRENTE: FERNANDO JOSÉ REVEROL VILLASMÍL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.804.288, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: STEPHANY CAROLINA HUYKE OREE, FRANCISCO JAVIER URDANETA ANDRADE Y JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 203.882, 210.635 y 22.850 respectivamente.
NIÑO: NOMBRE OMITIDO, nacido el día 23 de diciembre de 2008
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Se reciben las presentes actuaciones y se le dio entrada en fecha 18 de abril de 2017, en virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la demanda de fijación de régimen de convivencia familiar, incoada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ REVEROL VILLASMÍL contra la ciudadana MÓNICA MERCEDES GARCÍA GÓMEZ, en relación con el hijo común de ocho (8) años de edad.
En fecha 26 de abril de 2017, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación para el día 18 de mayo de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En el tiempo legal correspondiente el apelante formalizó el recurso, no siendo presentado escrito de contestación por parte de la parte demandante contrarecurrente en el presente asunto de familia de naturaleza contenciosa.
En fecha 15 de mayo de 2017, en virtud de la designación del abogado CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA, como Juez temporal, se abocó al conocimiento de la causa.
Celebrada la audiencia de apelación, en la misma fecha se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, estando en el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA:
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 177 y 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En la formalización del recurso de apelación la representación judicial del recurrente, alegó lo siguiente:
Refiere que: “En virtud de los motivos y soluciones que se aspiran pido sea declarado como punto de cada uno de las soluciones planteadas a cada motivo tenga en cuenta que se pretende ser declarado con lugar el recurso de apelación aquí propuesto y se determine que el Juez de la primera Instancia no tomó en cuenta los medios probatorios (Pruebas Documentales) consignados por mi representada, y que los mismos cursan en el presente expediente sobre todo en lo atinente que el Régimen de Convivencia Familiar decretado por el Tribunal A quo sea SUPERVISADO por la siguiente razón. Existen elementos y pruebas de que el ciudadano FERNANDO JOSÉ REVEROL VILLASMIL incumplió con los Regímenes de Convivencia Familiar antes decretados….”
Así mismo, indica que: “Otros de los motivos por los cuales este recurrente solicita que la Convivencia Familiar sea supervisada es que la pareja actual del ciudadano FERNANDO JOSÉ REVEROL VILLASMIL, la ciudadana MARIA RACHID, maltrata psicológicamente al niño…”
Igualmente señala que “Otro motivo importante en el presente recurso es el hecho que el ciudadano FERNANDO JOSÉ REVEROL VILLASMIL, incumple los regímenes de convivencia asignados con respecto a que retire al niño del instituto donde cursa estudios a horas no fijadas en el respectivo Régimen de Convivencia interrumpiendo con el horario de clases del niño, además haciendo acotación que el padre del niño tiene serios problemas con las bebidas alcohólicas…”
Asimismo alega que: “Constituye una realidad jurídica-normativa lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece que el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija tiene derecho a la Convivencia Familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Señalando que: “El presente recurso de apelación no tiene como finalidad desconocerle los derechos que tiene el ciudadano FERNANDO JOSÉ REVEROL VILLASMÍL, ya identificado, así como también que protege al niño de compartir y convivir con su padre, pero consideramos que esa convivencia debe ser supervisada…”.
Con tales argumentos el recurrente solicita sean tomados en cuenta por los motivos expuestos y sea declarada con lugar la referida apelación.
Por su parte, la parte demandada en el tiempo legal correspondiente no presentó escrito de contestación a la formalización.
III
ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA:
En el escrito de demanda presentado por el ciudadano FERNANDO JOSÉ REVEROL VILLASMÍL, narra que de las relaciones matrimoniales con la ciudadana MÓNICA MERCEDES GARCÍA GÓMEZ, procrearon un niño que lleva por nombre NOMBRE OMITIDO, sobre el cual ambos progenitores ejercen la custodia. Refiere que desde hace varios meses, se encuentra separado de hecho de la ciudadana MÓNICA MERCEDES GARCÍA GÓMEZ, quedando el niño bajo la custodia de su progenitora. Señalando, que la progenitora del niño está negada a fijar conjuntamente con él de forma voluntaria un régimen de convivencia familiar, por lo cual procede a demandar a la progenitora del niño por fijación de régimen de convivencia familiar, para lo cual propuso el siguiente: “Primero: Que pueda compartir con mi hijo cualquier día de la semana siempre y cundo no interrumpa sus horas de descanso y sus horas de estudio, ya que como es mi único hijo siempre ha estado acostumbrado a andar conmigo. Segundo: Durante las fiestas carnestolendas, que mi hijo pueda compartir conmigo, estos días, en forma alterna anualmente comenzando el presente año conmigo y el próximo con su progenitora y así sucesivamente. Tercero: En Semana Santa que se cumpla el régimen en forma alterna, es decir, que el asueto de la Semana Mayor del año 2016, sea iniciado conmigo, y que el año siguiente, es decir, el año 2017, el niño la disfrute con su progenitora y así sucesivamente. Cuarto: el día del padre, el niño NOMBRE OMITIDO, lo pasará conmigo y el día de la madre el niño lo pasará con su progenitora. Quinto: en la fecha en que el niño cumpla año, un año lo pasará conmigo y el otro lo pasará con su progenitora, iniciando el presente año con mi persona. Sexto: el 24 y 31 de diciembre, el niño lo pasará en la compañía de mi persona, y el 25 de diciembre y 01 de enero, el niño lo pasará con su progenitora, en forma alterna, es decir, este año 2015, me corresponderá a mi, y el próximo año a la madre. Séptimo: el día de mi cumpleaños, mi hijo debe estar en mi compañía para que comparta en forma efectiva y afectiva mi onomástico. Octavo: en el supuesto caso que la progenitora del niño decida viajar sola a otro país, debe dejarme al niño todo el tiempo que dure el respectivo viaje. Noveno: en caso de que la progenitora decidiere viajar con mi hijo NOMBRE OMITIDO, al exterior, debe contar con mi consentimiento expreso, tal como lo preceptúa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Décimo: en lo que respecta al período de asueto escolar debe ser compartido entre ambos progenitores, es decir, 30 días conmigo y 30 días con su progenitora a elección de ésta.”
Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la demandada y de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Cumplido con los tramites de notificación, se certificó por secretaría la notificación de la parte demandada y en fecha 16 de febrero de 2016, y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 29 de marzo de 2016, la cual fue prolongada a fin de lograr la mediación entre las partes, ordenando asimismo la comparecencia del niño de autos a fin de garantizarle su derecho a opinar y ser oído.
Llegada la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de mediación, consta que no hubo acuerdo alguno entres las partes, declarando concluida la referida fase, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada abogada ROCIO BRICEÑO MÁRQUEZ, consignó escrito de promoción de pruebas y no fue presentando escrito de contestación a la demanda.
Celebrada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y cumplida su finalidad, se declaró su conclusión ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para su distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes.
Recibido el expediente, el Tribunal Primero de Juicio fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, así como del acto para garantizar el derecho a opinar y ser oído del niño, para el día seis (06) de marzo de 2017. Escuchada la opinión del niño, en la misma fecha se dio inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se escucharon de formal oral y pública los alegatos, procediéndose a la preparación de los medios de pruebas y se ordenaron la materialización de aquellos necesarios practicar antes de la celebración de la audiencia de juicio, quedando admitidos los mismos para que las partes puedan hacer valer los alegatos presentados y controvertidos en el presente asunto de naturaleza contenciosa, fecha en la cual el a quo dictó de manera oral el dispositivo del fallo, y en fecha 07 de marzo de 2017, publicó en extenso la sentencia declarando:
“1. CON LUGAR la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Fernando José Reverol Villasmil, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 5.804.288, en contra de la ciudadana Mónica Mercedes García Gómez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-8.509.925, en relación con el niño NOMBRE OMITIDO, de ocho (8) años de edad; en consecuencia, 2. FIJA el siguiente régimen de convivencia familiar: Entre semana: el progenitor podrá retirar a su hijo cuando salga del colegio los días martes y viernes a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.) para compartir con él hasta más tardar las ocho de la noche (8:00 p.m.), cuando deberá retornarlo al hogar materno. Cuando no sea temporada escolar, el progenitor podrá retirar a su hijo en el hogar materno a la misma hora (5:30 p.m.). Si el niño tiene actividades escolares pendientes por realizar (hacer tareas, estudiar, etc.), el padre deberá ser garante de que las cumpla. Ambos padres deben procurar que las entregas se hagan con la mayor seguridad posible y pueden utilizar a un familiar o persona de confianza que ayude durante las entregas, así como, una libreta o diario donde se anoten aspectos relacionados con el niño (conductas, comidas, toma de medicamentos, actividades escolares o extracurriculares, etc.). Los fines de semana: ambos padres los compartirán con el niño de forma alternada, es decir, un fin de semana con la madre y otro con el padre. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar al niño del hogar materno el día sábado a las dos de la tarde (2:00 p.m.) para compartir con él hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarlo al hogar materno. Luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, el progenitor podrá retirar al niño del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con él hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarlo al hogar materno. En todo momento el progenitor deberá estar junto con su hijo durante la convivencia familiar y ser garante de su integridad personal. El día de cumpleaños del niño: el progenitor podrá retirar a su hijo del hogar materno a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y deberá retornarlo a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su hijo. Si coincide con clases, lo buscará al salir de la guardería o colegio y lo llevará al hogar materno a más tardar las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.) para que dé tiempo que comparta con ambos padres. El día del cumpleaños del papá y el día del padre: el niño compartirá con su progenitor. Si ese fin de semana le corresponde al niño estar con la progenitora, entonces el padre podrá retirarlo del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día. El día del cumpleaños de la mamá y el día de la madre: el niño compartirá con su progenitora, aun cuando ese domingo (día de la madre) le corresponda al progenitor. El día del niño: el niño compartirá con ambos progenitores. Si ese fin de semana le corresponde compartir con el progenitor, entonces se adelantará la entrega en el hogar materno a más tardar las dos de la tarde (2:00 p.m.). Si ese fin de semana le corresponde compartir con la progenitora, entonces el progenitor podrá retirar al niño del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlo a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día. Los asuetos de carnaval y semana santa el niño compartirá con ambos progenitores de manera alternada. En 2017 el progenitor compartirá con su hijo la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes. Las vacaciones escolares serán alternadas por períodos semanales, una vez finalizado el año escolar, el progenitor podrá compartir con su hijo dos(s) semanas (de lunes a domingo), a saber: la segunda (2ª) y la cuarta (4ª) luego de finalizadas las clases. Si los padres pretenden viajar junto con el niño, deben comunicárselo con anticipación a los fines de no cabalgar lapsos y solicitar los permisos correspondientes. En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con su hijo los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2017, el progenitor compartirá con su hijo los días 24 de diciembre y 1 de enero y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios. 3. Se les ordena a ambos padres: i) Oír y valorar siempre la opinión del niño para la toma de las decisiones que le conciernen, aunque no sea vinculante. ii) Permitir que el niño comparta con sus familiares calificados (abuelos, tíos, primos) los días de sus cumpleaños u otras fechas importantes. iii) Cumplir con las obligaciones que la LOPNNA les impone en cuanto a la educación de su hijo (Vid. art. 54, en concordancia con el 55). iv) Abstenerse de inscribir al niño de forma unilateral en actividades extracurriculares o deportivas, sino en aquellas que sean recomendadas por especialistas o acordadas ambos padres, siempre oyendo la opinión del niño. Estas actividades no podrán entorpecer el cumplimiento de lo antes decidido (fechas, horarios, entregas). v) Garantizar que el niño, en términos racionales, tenga acceso telefónico con el otro progenitor durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar. vi) Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre el niño y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. vii) Asistir a las citas pautadas por los especialistas de la psicoterapia, terapia parental u orientación familiar ordenada según las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. viii) Propiciar el diálogo entre ambos fundado en el respeto recíproco y abstenerse de desacreditar al otro o que terceras personas lo hagan. 4. SUSPENDE la medida provisional de régimen de convivencia decretada en fecha 3 de diciembre de 2015. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.” (Cursivas del Tribunal.)
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2017, la parte demandada mediante diligencia anunció la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, cuyo recurso fue oído en un solo efecto a través de auto de fecha 07 de marzo de 2017.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los argumentos planteados por la parte recurrente en su escrito de formalización, esta alzada observa que el recurso propuesto se fundamenta básicamente en una series de hechos alegados por la parte demandada recurrente, señalando que el progenitor del niño presenta problemas con las bebidas alcohólicas, así como que la actual pareja del referido ciudadano maltrata psicológicamente al niño, por lo cual solicita sea fijado un régimen de convivencia familiar supervisado, por tanto, el asunto a resolver ante esta alzada se circunscribe a verificar si están demostrados los supuestos para establecer la fijación de un régimen de convivencia familiar de manera supervisada por existir la amenaza o violación de los derechos a la vida, salud y integridad personal del niño de autos.
En tal sentido del estudio y análisis exhaustivo del establecimiento de los hechos fijados en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se puede evidenciar que la progenitora como parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, en donde debió señalar los motivos que consideraba pertinentes para demostrar las situaciones de hecho que llevarían a la convicción del juez de juicio para dictar un régimen de convivencia familiar supervisado, asimismo se observó que la progenitora demandante en su oportunidad no promovió medios de pruebas.
Ahora bien, para verificar si están demostrados los supuestos para la fijación de un régimen de convivencia familiar supervisado, es preciso analizar previamente las pruebas evacuadas en la correspondiente audiencia de juicio; no sin antes precisar que de conformidad con lo que prevé el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo disposición legal en contrario corresponde a las partes la carga de demostrar sus respectivos afirmaciones para acreditar los hechos expuestos, y producir certeza en el Juez de juicio con respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
V
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Del caso de estudio se constata que en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar la parte demandante no presentó escrito de promoción de medios de prueba en el lapso correspondiente, sin embargo, dado su carácter, el Tribunal A quo en la audiencia de juicio incorporó las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia certificada de acta de nacimiento signada con el No. 102, de fecha 17 de febrero de 2009, expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, presente al folio 4 de la pieza principal, correspondiente al niño NOMBRE OMITIDO. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos Fernando José Reverol Villasmil y Mónica Mercedes García Gómez.
Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 385, de fecha 12 de diciembre de 2011, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Fernando José Reverol Villasmíl y Mónica Mercedes García Gómez, presente al folio 5 y 6 de la pieza principal. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Originales de la boleta de notificación y del acto administrativo dictada(o) en fecha 17 de marzo de 2016, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se aprecia que ese órgano administrativo dictó medidas de protección a favor del niño de autos, en el expediente administrativo Nº 13.379 iniciado en fecha 2 de octubre de 2015, presentes a los folios 35 al 42. A estos documentos públicos este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comunicación de fecha 10 de febrero de 2016, emanada de Formación Continua y Servicios Psicológicos C.A. (FOCONSERPSIC C.A.) y dirigida al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, e informe psicológico de la progenitora-demandada, suscrito por la psicóloga Angélica Boscán Villasmil, presente en a los folios 51 al 55.
Comunicación de fecha 10 de febrero de 2016, emanada de Formación Continua y Servicios Psicológicos C.A. (FOCONSERPSIC C.A.) y dirigida al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, e informe psicológico del niño de autos, suscrito por la psicóloga Angélica Boscán Villasmil., presente en los folios 56 al 60.
A estos documentos este sentenciador no les confiere valor probatorio por ser instrumentos privados y no haber sido ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Constancia de actividades escolares y horario de clases del niño de autos, emitida por la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Medalla Milagrosa, de fecha 22 de enero de 2016. Presente al folio 43.
Constancias emitidas por la Unidad Educativa Privada Nuestra Señora de la Medalla Milagrosa, de fecha 29 de septiembre (sin año) y 22 de enero de 2016, donde la directora del plantel reporta situaciones que se presentaron en el plantel. Presente en los folios 44 y 45.
Aun cuando los anteriores documentos fueron consignados junto con el escrito de promoción de medios de prueba, se evidencia que no fueron promovidos por lo cual no fueron incorporados por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Por ese motivo, y por ser documentos privados no ratificados, esta alzada los desecha.
Copia fotostática del oficio Nº 24-F35062-2016 de fecha 19 de enero de 2016, emitido por la Fiscalía Trigésima Quinta (35ª) del Ministerio Público, dirigido a la Policía Bolivariana del estado Zulia, donde le remiten la orden fiscal de inicio de investigación Nº MP-21157-2016 de la misma fecha. Presente en los folios 46 y 47.
Copia fotostática de la denuncia realizada por la ciudadana Mónica Mercedes García Gómez en contra el ciudadano Fernando Reverol, ante la Fiscalía trigésima quinta del Ministerio Público en fecha 14 de enero de 2016. Presente a los folios 48 y 49.
Aun cuando los anteriores documentos fueron consignados junto con el escrito de promoción de medios de prueba, no fueron promovidos por lo cual no fueron incorporados por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Por ese motivo, a pesar de ser copias fotostáticas de documentos públicos, se desechan del proceso.
PRUEBA DE INFORME:
De la información peticionada al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que informen si ante ese organismo cursó el expediente administrativo Nº 13.379, relacionado con un procedimiento iniciado en beneficio del niño de autos, donde se evidencia el incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado por las partes; cuya respuesta consta en el oficio Nº CP-5986-2016 de fecha 9 de agosto de 2016, donde informan que ante ese órgano administrativo sí cursa ese expediente, iniciado a favor del niño de autos por la violación del derecho a la integridad personal por la acción de su progenitor, y que fueron dictadas medidas de protección. Folios 73 y 74.
De la información requerida a la Unidad Educativa Nuestra Señora de la Medalla Milagrosa, para que informen el horario de actividades escolares del niño de autos; consta comunicación sin fecha suscrita por la directora del plantel, ciudadana Doris Rubio, e indica que el niño de autos asiste a dicha institución de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las siete de la mañana hasta las cinco y treinta minutos de la tarde (7:00 a.m. – 5:30 p.m.) y que dentro de ese horario asiste a clases regulares con actividades complementarias de inglés y computación, tareas dirigidas, dibujo y pintura. Folio 92.
A estas pruebas de informe este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta solicitud de oficios 1) A la Fiscalía Trigésima Quinta (35ª) del Ministerio Público, expediente Nº MP-21157-2016, para que informe si ante ese despacho cursa denuncia en contra de la ciudadana María Rachid por maltrato físico y psicológico al niño de autos; 2) A la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) para que remitan copia certificada de la denuncia de desalojo interpuesta por el ciudadano Rafael Reverol Villasmil en contra la ciudadana Mónica Mercedes García González. 3) A la Fiscalía Quincuagésima Primera (51ª) del Ministerio Público con competencia en materia de violencia de género, para que remitan copia de la causa Nº MP-410794-15 en contra del ciudadano Fernando Reverol Villasmil.
Estos medios de prueba fueron admitidos por el tribunal sustanciador y librados los oficios correspondientes, sin embargo, hasta la presente fecha no constan en actas las respectivas resultas de los mismos.
PRUEBA TESTIMONIALES:
Fueron promovidas la testimonial jurada de los ciudadanos Nelson Moisés Cardozo Bordones y Yira Yosmely Castro González, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-18.294.467 y V-9.788.849, respectivamente, de los cuales se evidencia del acta de audiencia de juicio que el primero de los nombrados no compareció a la referida audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación. La testigo presente fue juramentada y rindió su testimonio en el Tribunal de Juicio.
Ahora bien, del interrogatorio formulado a la testigo, se evidencia que la misma conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Fernando José Reverol Villasmil y Mónica Mercedes García Gómez, que es compañera de trabajo de la ciudadana Mónica Mercedes García Gómez, que los referidos ciudadanos procrearon un hijo, que en muchas oportunidades se ha dado cuenta que el señor Fernando José Reverol Villasmil no cumple con el régimen de convivencia porque asiste muchas veces con la progenitora al colegio, refiere que la progenitora ha tenido que salir del trabajo porque la llaman del colegio para ir a buscar al niño ya que el señor no iba, así como también a llevarle almuerzo por cuanto el progenitor era quien debía llevárselo, señalando que la progenitora del niño ha tenido que justificar sus ausencias en el trabajo a raíz de tener que salir a buscar a su hijo los días que le corresponde al señor Reverol.
A juicio de esta alzada dicha testimonial nada aporta para demostrar los alegatos formulados por la recurrente en su escrito de formalización por lo cual desecha dicha testimonial.
INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Riela en autos a los folios 75 al 91, las resultas del informe técnico integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00423/16 de fecha 21 de noviembre de 2016, del cual se observa que se trata del niño NOMBRE OMITIDO quien es producto de la relación matrimonial entre Mónica García Gómez y Fernando Reverol Villasmil, que el niño reside con la progenitora, que el niño exhibe un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica y responde cognitivamente superior a su grupo de pares; que refleja signos de desajuste emocional caracterizado por la disolución matrimonial de sus progenitores y signos de represión, dominancia, audacia, afectividad exteriorizada, habilidades sociales, y signos de rebelión que denotan cambios en la actitud, que se relaciona con facilidad con personas ajenas a su entorno, mostrando identificación hacia ambos progenitores, quienes fungen para él como figura primaria de protección y apoyo, con mayor significancia hacia el imago materno, así mismo los percibe como figuras de amenaza derivado de los conflictos entre sus progenitores, que el niño cumple las normas y límites ejercidos por sus progenitores. Por otra parte manifiesta sus deseos y necesidad de relacionarse afectivamente con el imago paterno. Señala que el progenitor impresiona funcionamiento intelectual superior al promedio, que presenta perfil de afectación psicológica caracterizado por la disolución matrimonial con la progenitora del niño de autos y situaciones del pasado no resueltas con la misma. Evidencia indicadores de un yo integrado, narcisismo, tendencias oposicionistas y signos obsesivos, que presenta indicadores de manejo de ansiedad que debilita su energía vital y signos de impulsividad que no denotan psicopatologías.
Indica que la progenitora ciudadana Mónica García Gómez, no está de acuerdo en los términos en que el progenitor propone el Régimen de Convivencia Familiar alegando que el mismo no es garante del bienestar integral del niño, que la progenitora exhibe funcionamiento intelectual superior al promedio. Evidencia perfil de afectación psicológica caracterizado por la disolución matrimonial, aunado a las situaciones no resueltas del pasado con el progenitor del niño de autos e inestabilidad en la dinámica familiar. Que Ambos progenitores se muestran identificados con sus roles inherentes. Por último, considera pertinente que el niño mantenga la relación afectiva con ambos progenitores a fin de preservar el vínculo que los une, a efectos de garantizar su sano desarrollo integral. Se estima conveniente que el niño reciba atención y seguimiento psicológico en virtud del desajuste emocional presente en pro de su sano desarrollo emocional, que es recomendable que ambos progenitores acudan por separado a un Programa de Orientación Familiar en virtud de la afectación psicológica existente y de manera que identifiquen de cómo sus acciones pueden afectar la salud emocional del niño de autos, lo cual les permitirá propiciar un cambio de la estructura familiar que facilite la resolución de los conflictos existentes.
Ahora bien, respecto a las resultas del informe técnico rendido por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, este Tribunal Superior le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica, tomando en consideración que se trata de una experticia que practicaron los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, para ser juzgada conforme al principio de la sana crítica, según su contenido, es decir, de naturaleza pericial; en la cual está garantizada efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad de la función privilegiada del equipo multidisciplinario que existe en este Tribunal, para la elaboración del informe integral del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 481 LOPNNA), con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional, y de esta forma encontrar el interés específico del adolescente como criterio de valoración del juez en su decisión.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de juicio el A quo hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar a ambas partes de la siguiente manera:
Al progenitor-demandante: 1) ¿Señor Fernando a qué se dedica usted? respondió: soy cirujano colonproctólogo, especialista en colon, recto y ano, atiendo todas esas patologías en el Centro Médico de Occidente, llevo 16 años ejerciendo la carrera, y soy uno de los 6 cirujanos especialistas en esta área. 2) ¿Señor Fernando cuál es su horario de trabajo? respondió: de 10 de la mañana a 4 de la tarde horario de consulta y miércoles y jueves días quirúrgicos de 8 de la mañana a 6 de la tarde. 3) ¿Señor Fernando ha cumplido usted con las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección? respondió: todas las que pude haber cumplido las hice, las intenté cumplir hasta que en el colegio se me limitó la posibilidad de ver al niño, porque la subdirectora es prima de ella, me falseaba el hecho de que estuviera en el colegio y sí estaba. 4) ¿Señor Fernando qué pasa cuando su horario de consultas se extiende? respondió: en las oportunidades que pasó le participe a la mamá ya después no lo hice porque la mamá no me dejaba verlo y consta en mensajes que tengo en el teléfono.
A la progenitora-demandada: 1) ¿Señora Mónica a qué se dedica usted? respondió: soy TSU en administración de empresa y ejerzo un cargo de secretaria ejecutiva de la empresa de seguros Catatumbo, tengo 12 años ahí. 2) ¿Señora Mónica cuál es su horario de trabajo? respondió: de 7:30 de la mañana a 12:00 del medio día y de 1:30 a 5:30 de la tarde. 3) Señora Mónica, su hijo estudia horarios matutino y vespertino, ¿el turno vespertino es obligatorio? respondió: bueno cuando lo colocamos en el colegio, su papá y yo ambos trabajamos todo el día y no tengo quien lo cuide porque en ese momento cuando lo colocamos mi mamá trabajaba todavía y lo colocamos ahí porque estaba cerca del trabajo de mi esposo y cerca de mi trabajo, él en la mañana cursa tercer grado hasta la 1 de la tarde, luego come, se cambia y esta ahí hasta las 5:30 de la tarde y hace las actividades que a mí me parece que son necesarias, porque elabora las tareas que le han colocado, ve computación, hace fútbol y en el momento no tengo una persona que me lo cuide y no tengo como pagarlo y ahorita hay mucha inseguridad y prefiero que esté en el colegio. 4) ¿Señora Mónica, cómo puede haber un equilibrio entre las actividades vespertinas de su hijo y la convivencia familia con el papá? respondió: bueno el trabaja todo el día, tengo entendido que sale a las 4 o 5 de la tarde, no veo como su papá lo pueda retirar a la hora del almuerzo y compartir con él y que haga todas las actividades, tareas proyectos, y hacer sus tareas de inglés, él tiene exámenes de ingles y computación, son tareas especificas de esas actividades. Su papá pudiera buscarlo a las 5:30 cuando el niño sale y compartir con el niño.
Declaración de parte en esta alzada
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio el juez hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar a la progenitora de la siguiente manera:
A la progenitora-demandada-recurrente: 1) ¿Señora Mónica el contacto del niño con el papá actualmente se mantiene? Respondió: Si. 2) ¿De que manera, tiempo y con que frecuencia se da el contacto padre e hijo? Respondió: Actualmente hay un régimen de convivencia que estableció el Dr. Gustavo que son los martes y los día viernes que el papá retira al niño del colegio a las cinco y treinta que es la hora de salida y lo lleva a la casa a más tardar a las ocho de la noche, su papá también tiene derecho a un fin de semana él, y un fin de semana yo. Toda la semana santa estuvo con su papá y el carnaval estuvo conmigo. Sin embargo cumple convivencia los días que él esta en mi casa vía teléfono, están en contacto vía teléfono, llamadas mensajes. El trabajo de su papá esta frente al colegio del niño y él lo visita, más sin embargo me dicen que no esta permitido la convivencia familiar en el colegio pero me han dicho que lo visita en horas del medio día cuando el niño esta de reposo y el papá va a verlo. Anteriormente lo sacaba de clases, el iba porque tenia su tiempo, digo el papá y lo sacaban de clases cosa que yo no estaba de acuerdo porque lo interrumpe, entonces luego que le fijaron el régimen él va al medio día ve al niño le lleva una galleta, que se yo y se retira. 3) ¿De la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio que hoy estamos conociendo, hasta la fecha ha usted observado algún tipo de conducta o cambio del niño con el papá? Respondió: Bueno el niño me comenta, los comentarios que ha hecho el niño no le gusta ir a la casa donde vive su papá. 4) ¿Le ha preguntado a su hijo el por qué? Respondió: Yo le he preguntado por qué no te gusta ir para allá, y me dice porque esa casa me da miedo esa casa es muy oscura y mami me da miedo y mami me compraron, yo no tengo un cuarto allá, me compraron un sofá cama y lo metieron en el cuarto del hijo de ella que es un muchacho de aproximadamente entre 20 y 23 años de edad, y ahí es que voy a dormir yo con él, me dice mami, el tiempo que estuvo con él en semana santa llegó asustado, me dice mami yo pase muy mala noche a que mi papá y le pregunte por qué, qué pasó, porque yo me despertaba todo temblando, le pregunte papi temblando del frío y me dice no mami de miedo, yo tenia mucho miedo en ese cuarto, ese cuarto oscuro y yo me levantaba y mi papá no me escuchaba no me escuchaba la puerta, su papá tiene problemas realmente con el alcohol él todas las noches su papá se acuesta borracho, no esta pendiente del niño, viví 10 años con él y lamentablemente me di cuenta muy tarde, lo pensé por el niño, pero el niño luego que fijaron este régimen me ha dicho yo quiero compartir con mi papá y es verdad yo estoy de acuerdo que el comparta con su papá, salir que lo busque al colegio, que vayan al cine, que hagan tareas, estoy de acuerdo con todo eso, me preocupa la situación de las noches en su casa porque también me ha dicho que ha observado actitudes de la pareja del señor que la ve en ropa interior tomándose fotos su papá le toma fotos, son cosas que me preocupan, y con respecto al muchacho con el que lo pusieron a dormir me dijo que ese muchacho, me lo dijo con estas palabras mami ese muchacho es oscuro, cómo que es oscuro NOMBRE OMITIDO, es oscuro mami ese muchacho esta así, no me habla no me saluda y es como un mar todo revuelto como una noche de tormenta, así fue que describió al muchacho, me llama la atención, claro la televisión puede influir en eso, ósea me llamo la atención y que de verdad me preocupa, y otra cosa que me preocupa es que su papá es bastante distraído, en estos días me comento, mami yo estaba con mi papá yo venia atrás y yo le digo papi ponte siempre el cinturón de seguridad, mi papá venia pasando un mensaje de texto y cuando vimos mi papá se iba a estrellar de frente con un poste una cosa grande gris y yo le digo papi tienes que tener mucho cuidado siempre ve atrás con el cinturón de seguridad y con ella también mami, ella maneja muy mal siempre esta como una loca, siempre mirando los mensajes y el teléfono, son cosas que me preocupan y tienen que ser más responsable con el niño. 5) ¿Usted mantiene contacto o comunicación efectiva con el ciudadano JOSÉ FERNANDO REVEROL VILLASMIL? Respondió: No, solamente que tenga que ver con el niño, voy a buscar al niño al colegio, muchas veces tengo que preguntarle yo, no me avisa, le compró un teléfono al niño porque como ni siquiera me avisa cuando lo va a llevar a la casa, entonces yo le dije que me avise para yo estar pendiente, entonces pone es al niño, o le da el mensaje al niño dile a tu mamá tal cosa, no pero es que tiene que decirme es a mi, mi papá me dijo que me va a buscar a tal parte, pero no tiene que decirme es a mi Fernando, el es un niño menor. 6) ¿Ustedes discuten patrones de crianza de disciplina con el señor, no discuten como padres, lo relativo a la salud, a la educación, a la formación integral? Respondió: Bueno con respecto a la salud y al tema de la seguridad, nosotros tuvimos ayer una reunión, este a mi me preocupo el hecho de cuando su papá le regaló el teléfono celular que fue hace muy poco, porque una vez atendido el teléfono estando en la casa, el niño ha comenzado a recibir llamadas, llamadas de personas extrañas, yo Fernando quién es esa persona si tu sólo tienes ahí el teléfono de papá y de mamá, mami no se quien es, cuando te vuelvan a llamar por favor me pasas el teléfono, agarre el teléfono y era una señora que llamó la atención y me dio mucha preocupación porque la señora me dice que de dónde yo había sacado ese teléfono y esa línea telefónica que eso era de ella que a ella la habían atracado, yo me preocupe más y le dije al papá que era preocupante la situación que la señora me llamó y me dijo que iba a la policía que estaba viendo en la foto del whatsapp la foto de un niño, me preocupó que el puso en peligro la salud del niño y comprándole un teléfono que no se de donde proviene y una línea que era de otra persona, bueno ayer fuimos a la fiscalia por el problema del teléfono y ahí llegamos a un acuerdo, ya no han vuelto a molestar y llegamos a un acuerdo por la salud del niño, esta asegurado en seguros catatumbo y también con él, ahí le comente al papá que el niño necesitaba unos medicamentos que yo no tenia dinero en el momento para comprarle, y que el niño va ser llevado para el odontólogo para que él le pague un aparato que hay que ponerle en la boca y tampoco tengo dinero para ponerle un aparato costoso, y llegamos a un acuerdo con el teléfono, el va a tener cuando este en la casa, el va a tener contacto con su papá por supuesto el niño pasa todo el día en el colegio. 7) ¿Con respecto a la llamada telefónica que usted señala? Respondió: La fiscal llamo desde su oficina a ese teléfono y la señora efectivamente le dijo que esa línea había sido robada que le pertenecía era a ella, que ella no sabia como se la habían vendido a otra persona porque ella en ningún momento había puesto el reclamo en movistar que la línea fue robada, no se si sea un problema de movistar, no se cómo ellos manejan eso.
En consecuencia, esta alzada realizado detenidamente el estudio del presente asunto de familia de naturaleza contenciosa objeto de la presente revisión concluye que estamos en presencia del derecho de todo niño, niña y adolescente a mantener relaciones personal y contacto directo con su padre y madre, y como garantía de la misma fue fijado a favor del progenitor no custodio el derecho de frecuentación.
La convivencia familiar, se instituye en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en el artículo 76 al establecer el deber compartido del padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos; en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 27 y 385 garantiza el establecimiento de un régimen de convivencia, como un derecho consagrado a todo niño, niña y adolescente, a mantener relaciones personales y contacto con sus padres, asimismo el artículo 386 consagra que la convivencia no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino que también el progenitor no custodio pueda conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, y otras formas de comunicaciones que permita una dinámica familiar entre ambos.
La convivencia viene a constituir el proceso cotidiano de interacción de los miembros del grupo familiar en el que se reconocen, se fortalecen y se construyen vínculos, creando un espacio común que posibilita la existencia; sin embargo, cuando existe separación entre los progenitores y uno de ellos ya no vive en el hogar, él o ella sigue manteniendo la titularidad y ejercicio de la patria potestad, pero no la custodia, por lo tanto, es necesario fijar el régimen de convivencia para el progenitor no custodio en el supuesto que ambos progenitores no pudieran hacerlo de mutuo acuerdo conforme a lo norma prevista en el articulo 387 de la ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
El régimen de convivencia familiar, se instituye en aras de garantizar la relación entre los hijos y el progenitor no custodio; por lo que el mismo debe ser acordando en primer lugar por los padres, previa opinión de sus hijos; sin embargo, cuando no existe acuerdo entre éstos, es procedente que el progenitor o progenitora que no se le garantiza tal derecho de frecuentación acuda ante los órganos competentes del Sistema Rector Nacional de Protección, es decir los servicios de defensoria y de no lograrse por la vía de la conciliación corresponde al órgano judicial fijar el régimen de convivencia familiar, sea éste de forma provisional o definitiva.
La disminución en continuidad de los contactos personales entre los niños, niñas y adolescentes, con el progenitor no custodio, es contrario al espíritu de la legislación especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que se infiere la necesidad de que el padre y el hijo mantengan una adecuada comunicación, la cual no debe limitarse a una simple frecuentación, en virtud del principio de coparentalidad, según el cual ambos padres tienen derechos y obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de los hijos; esa comunicación debe extenderse a una presencia cotidiana del padre o madre no custodio en la vida de su hijo o hijos, que le permita acceder al cumplimiento de los contenidos de la responsabilidad de crianza, tales como cuidados, vigilancia, asistencia material, así como también en lo relacionado a su educación, a los fines de que cuente y disfrute de ambas figuras parentales durante todo su desarrollo integral.
Es por ello que este Tribunal observa que la sentencia dictada por el a quo estableció criterios para fijar el régimen de frecuentación paterno-filial tomando como norte el principio del Interés Superior del niño de autos, asimismo se observa que se consideró necesario establecer el régimen de convivencia familiar con la única finalidad de garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos del niño, para que ambos pudieran mantener relaciones personales y contacto directo y por ende permita con ello una mejor interacción con el progenitor no custodio conforme al nuevo paradigma de la coparentalidad.
Asimismo, es de considerar que en la oportunidad para que la progenitora demandada presentara el escrito de contestación a la demanda y de pruebas en ningún momento la progenitora señaló elementos para que el régimen de convivencia familiar fuera de manera supervisada, ello exclusivamente por vía de excepción para resguardar la integridad física o psicológica del niño, de acuerdo con su edad actual, sus horas de estudio y actividades extra académicas y tomando en cuenta que ya el niño tiene edad para poder convivir y frecuentar solo con el padre.
Es preciso señalar que no existe en las actas del asunto en estudio, un medio de prueba que pudiera poner en riesgo derechos fundamentales del niño tales como la vida, salud e integridad personal, como lo fue alegado por la progenitora demandada en el tribunal de juicio y en la audiencia de apelación, a través de las preguntas que le fueron formuladas por el juez de Juicio y Superior conforme a la declaración de parte, y en la cual solo se limitó a hacer señalamientos de la conducta del progenitor de manera subjetiva sin aportar elementos probatorios para que esta alzada pueda verificar si existe alguna situación grave que pudiera poner en riesgo los derechos fundamentales del niño, o que este sea contraria al interés superior.
Como se desprende de la sentencia del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no limita o restringe al niño, el contacto con su padre, por el contrario, se acuerda un régimen de convivencia familiar que se llevará a cabo fuera del hogar de la progenitora y su traslado sea acordado con el progenitor, pudiéndose garantizar la convivencia entre padre e hijo como lo recoge el articulo 76 del texto constitucional.
En cuanto al derecho a opinar y ser oído se observa que se dio cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previo a la evacuación de pruebas, en fecha 6 de marzo de 2017, compareció el niño, quien se expresó libremente y fue oída su opinión en la que manifestó: “Yo vivo con mi mamá en el sector 18 de Octubre, en esa casa vivimos mi mamá y yo solitos. Estudio tercer grado (3º) en el colegio Medalla Milagrosa. Al colegio me lleva mi mamá siempre. Algunos días mi papá va al colegio a decirme te quiero. Acto seguido el juez le hizo las siguientes preguntas: ¿Tú compartes con tu papá? respondió: no porque estoy también haciendo cosas en mi casa, jugando, salgo para el centro comercial, a veces tengo tarea para la casa, porque también tengo colegio todos los días, en la tarde también. La última vez que fui para el apartamento de mi papá me dio una tabla y después me la quitó, ósea yo se la dejé en el apartamento y me la quitó. ¿Te gustaría compartir con tu papá? respondió: síííí, yo quisiera que mi mamá y mi papá vivieran conmigo otra vez pero que no pelearan. ¿Conoces a tus abuelos? respondió: sí a mi abuela Ana, es la mamá de mi mamá, vive en su apartamento y nos visita algunos días. A los abuelos por mi papá se murieron. ¿Deseas decirme algo más? respondió: no”. Es todo”. (Cursivas del Tribunal)
Esta alzada del estudio del presente asunto de familia de naturaleza contenciosa, en primer lugar debe señalarse que la sentencia en la cual fue establecido el régimen de convivencia a favor del niño, se observa que la misma no es contraria a su interés superior, único límite previsto por el legislador para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y el derecho a la convivencia familiar consagrados en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el ejercicio de la coparentalidad para el progenitor que no ejerce la responsabilidad de custodia, en virtud de que la convivencia familiar no solo satisface los derechos citados, sino que le permite cumplir con sus deberes compartidos, iguales e irrenunciables de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material y moralmente a su hijo.
Considera este Juez que es tarea de los Jueces y Juezas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrollar criterios para establecer la fijación del régimen de convivencia cuando este no fuere posible por la vía del mutuo acuerdo por el padre y la madre, el régimen de frecuentación paterno-filial conforme al interés superior del niño, niña y adolescentes, se observa de la sentencia dictada por el a quo el cual consideró necesario fijar el mismo con la finalidad de garantizar el ejercicio pleno y efectivo de los derechos del niño, en especial su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, para que este también pueda asumir el resto de los contenidos que se derivan del ejercicio de la responsabilidad de crianza, entre ellas una de las de mayor relevancia como es la de participar activamente en el proceso de educación del niño.
Asimismo, es importante señalar que en la oportunidad que tuvo la progenitora demandada para presentar el correspondiente escrito de contestación a la demanda y de pruebas en ningún momento hizo mención para que el régimen de convivencia familiar fuera de manera supervisada, para resguardar la integridad física o psicológica del niño, por existir situación que pudieran poner en riesgo derecho fundamentales del niño tales como la vida, salud e integridad personal.
Como se desprende de la sentencia del Tribunal Primero de Juicio, en la misma no limita o restringe el derecho del niño a mantener contacto personal y directo con su progenitor, por el contrario, se acuerda un régimen de convivencia familiar que se llevara a cabo fuera del hogar de la progenitora y se autoriza el traslado acordado por ambos progenitores y en donde se pueda garantizar la convivencia entre padre e hijos conforme al nuevo paradigma de la coparentalidad.
Igualmente, comparte esta alzada el argumento del a quo, relativo a que con la fijación del régimen de convivencia familiar establecido al progenitor no custodio se garantizaría de esa manera el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con el progenitor, puesto que aunque la intención de la progenitora no era vulnerar el derecho de su hijo, sino que este se realizara de manera supervisada sin demostrar alguna circunstancia de hecho que pudiera amenazar o violar los derechos del niño, entre ellos la vida, la salud y la integridad personal por parte de su progenitor.
En consecuencia, al no quedar demostrado absolutamente nada por la parte recurrente en la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es forzoso para esta alzada declarar no procedente la apelación de la sentencia recurrida y como consecuencia de ello, debe confirmarse la misma en todas sus partes. Así queda establecido.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por la abogada en ejercicio ROCÍO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.306, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MONICA MERCEDES GARCÍA GÓMEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. 2) CONFIRMA con las observaciones y motivación que antecede el fallo apelado. 3) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión relacionada con instituciones familiares.
PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
CARLOS L. MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha siendo las una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ0092017000013” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecisiete (2017). La Secretaria,
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