ASUNTO: VP31-R-2016-000010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sede Maracaibo.
207° y 158°


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PIEZA MEDIDAS)

TERCERÍSTA-RECURRENTE: Sociedad Mercantil CENTRO NEFROLÓGICO CARABOBO, domiciliada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, constituida conforme a documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fecha 13 de octubre de 1999, inscrita bajo el Nº 18, Tomo 85-A, representada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA PADILLA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.456.891, de igual domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS FAVRO RÍOS y CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 158.486 y 9.190, respectivamente.

DEMANDANTE-CONTRARRECURRENTE: MARIANA RAMÍREZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.878.067, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: MARINA DELGADO CARRUYO y YANITZA HERNÁNDEZ CHIRINOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737 y 51.934, respectivamente

DEMANDADO-CONTRARRECURRENTE: JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 7.972.067, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ROLANDO ALBERTO FINOL TORRES Y FERNANDO DAVÍD RINCÓN VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.757 y 51.946, respectivamente.

NIÑA: NOMBRE OMITIDO

MOTIVO: Oposición de tercero a medida cautelar dictada en cumplimiento de contrato.


Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2016, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del CENTRO NEFROLÓGICO CARABOBO, C.A., contra sentencia de fecha 2 de junio de 2014, dictada por la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble decretada en fecha 25 de febrero de 2013, y la mantiene vigente.

Riela en autos actuación de fecha 4 de abril de 2016 mediante acta que suscribe el abogado Héctor Ramón Peñaranda Quintero, Juez Superior Temporal para esa fecha en el Tribunal Superior Primero, mediante la cual se inhibió de conocer en el presente caso. Reasumidas las funciones por la Jueza Superior Primera, en fecha 2 de mayo del mismo año se abocó al conocimiento del recurso planteado y ordenó las notificaciones correspondientes para la prosecución del recurso de apelación interpuesto; en fecha 21 de junio del año en curso por Secretaría se dejó constancia de haberse cumplido con la formalidad relativa a las notificaciones ordenadas; transcurriendo el lapso de reanudación el órgano superior cambió de Sede Judicial, lo que dio origen, a partir del día 6 de julio de 2016, a la suspensión de las labores jurisdiccionales y administrativas durante quince (15) días para realizar el traslado de los fondos documentales y mudanza del tribunal, quedando entonces desde ésta última fecha, paralizadas las causas, por lo que en fecha 25 de julio del año que discurre, reanudada la actividad jurisdiccional y despacho se dictó auto ordenando nuevamente la notificación de las partes, garantizando así el debido proceso y derecho a la defensa.

Encontrándose la causa en estado de notificación, en fecha 8 de diciembre de 2016, se constituyó el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y distribuidas las causas correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Segundo, por lo que en fecha 14 de diciembre de 2016, se dictó auto ordenando la notificación de las partes intervinientes.

Cumplido los trámites para los actos de comunicación, reanudado el proceso, riela en autos sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal Superior Segundo en fecha 28 de mayo de 2017, declaró con lugar la inhibición planteada.

En fecha 28 de abril de 2017, este Tribunal Superior Segundo actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación.
En fecha 15 de mayo de 2017, en virtud de la designación del abogado CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA, como Juez temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Celebrada la audiencia de apelación, en la misma fecha se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, estando en el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1 que dictó la sentencia apelada. Así se declara.

II
DEL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Se desprende de actas que en la primera instancia se ventila un juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana MARIANA RAMÍREZ PACHECO actuando en su propio nombre y en representación de su hija NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA.

Consta en autos que en fecha 25 de febrero de 2013 el Juez conocedor de la causa dictó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3, situado en el tercer piso del edificio El Samán, ubicado en avenida 2B con calle 73-A, cuyas medidas y linderos constan en las actas que rielan el asunto principal, y se dan por reproducidas en el expediente; asimismo, se autorizó a la ciudadana MARIANA RAMÍREZ PACHECO a permanecer en el hogar que sirvió de asiento conyugal con su hija NOMBRE OMITIDO, inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 2 de diciembre de 2013, compareció el abogado Juan Carlos Favro Ríos en su condición de apoderado judicial de la empresa CENTRO NEFROLÓGICO CARABOBO, C.A., y con el carácter de tercero hizo oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el señalado bien inmueble.
Por sentencia de fecha 2 de junio de 2014 el juez actuante resolvió y declaró sin lugar la oposición a las medidas y las mantiene vigentes. Ejercido el recurso de apelación fue oído en un solo efecto, y suben las copias certificadas de la pieza de medidas para el conocimiento de la alzada.

III
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En la formalización del recurso de apelación el apoderado judicial del recurrente señala que el fundamento de la oposición a la medida preventiva deviene del contrato de capitulaciones matrimoniales, suscrito por los ciudadanos JOSÉ LUÍS PADILLA y MARIANA RAMIREZ PACHECO, en fecha 31 de enero de 2007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Arismendi y Antolin de Campo, bajo el Nº 2 folio 5 al 8, del protocolo Único, Primer Trimestre del año 2007, cita la cláusula primera del referido contrato, la cual señala: “(…) En consecuencia cada uno de nosotros tendrá un patrimonio propio conservando, cada uno, la plena propiedad de nuestros bienes presentes, así como los que adquirimos en el futuro (…), es decir que ambas partes podía ejercer de manera libre sin limitación alguna todos los actos de disposición de sus bienes.

Refiere que reglamentaron la libertad de hacer negocios jurídicos del ciudadano José Luís Padilla para el momento de la venta de ese inmueble, puesto que estaba en vigencia el contrato de capitulaciones y no se había extinguido el vínculo matrimonial, que es por ello que en fecha 6 de octubre de 2009 el referido ciudadano dio en venta el inmueble objeto de la medida.

El apoderado judicial de la empresa recurrente señala que el juzgador en la recurrida indicó acerca de la validez del documento autenticado que le concede la propiedad del inmueble a su mandante y señaló lo siguiente: “…este Tribunal debe aclarar que ninguno de los documentos de propiedad que rielan las actas de este expediente en relación al bien inmueble objeto de la presente oposición se le acredita la propiedad de dicho inmueble al tercero que hace la oposición (…) el documento consignado (…) de la Empresa Centro Nefrológico Carabobo C.A., es un documento autenticado (…) y cuando se formula una oposición a una medida decretada (…) debe ser formulada por el propietario que detente o tenga acreditada la propiedad por un documento público debidamente registrado por un Registrador Subalterno”.

En relación a ello, alega que el Juez de la recurrida argumentó en sentencia de fecha 4 de mayo de 2010 dictada con ocasión a la solicitud de medida cautelar sobre el inmueble controvertido en juicio de divorcio Padilla-Ramírez, expediente Nº 16.286, lo siguiente: “(…) este Juzgador debe mencionar, que en los juicios de Divorcio que se resuelven diariamente por ante este Despacho, el objeto de las Medidas Preventivas que se decretan es reguardar los bienes de la comunidad conyugal existente entre las partes intervinientes en dicho proceso, tal y como se indicó con anterioridad y siendo que el bien objeto de las medidas preventivas decretadas durante el presente juicio pertenece en plena propiedad, única y exclusiva al ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, de conformidad con las cláusulas primera, segunda, tercera y séptima del contrato de capitulaciones matrimoniales celebrado entre los ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA y MARIANA RAMÍREZ PACHECO (…) que a saber es el documento otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 02 de julio de 2008, bajo el N° 77, tomo 113, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que determina la propiedad del referido ciudadano…”.

Expone que el documento autenticado de fecha 2 de julio de 2008, bajo el Nº 77, tomo 113, le produjo al Juez la certeza sobre la propiedad que el ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, tenía sobre el inmueble, que dictó una medida innominada a los fines que fuera registrado el mismo; denuncia que no existió criterio unificado del Juez de la recurrida cuando al decidir sobre la propiedad del inmueble para decretar la medida preventiva indicó que el bien objeto de la medida durante ese juicio pertenecía en plena propiedad, única y exclusiva al ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, que le bastó un documento autenticado, a los fines de decretar una medida innominada, la cual fue ordenar el registro del documento por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente; pero que cuando niega la oposición de las medidas cautelares señaló: “el documento consignado (…) de la Empresa Centro Nefrológico Carabobo C.A., es un documento autenticado (…) y cuando se formula una oposición a una medida decretada (…) debe ser formulada por el propietario que detente o tenga acreditada la propiedad por un documento público debidamente registrado por un Registrador Subalterno (…) mal puede reclamar el derecho de propiedad que es el derecho real absoluto por excelencia con un documento autenticado de un bien inmueble (…)”.

En segundo lugar, en relación al perfeccionamiento del contrato de compra-venta celebrado entre su mandante y el ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA, la recurrida señaló: “(…) es preciso descartar que el documento donde presuntamente quiere hacer valer la propiedad del inmueble objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se evidencia incluso que no fue firmada por el vendedor en el contrato de compra venta (…) requisito sine cuanon para perfeccionar la venta, pues es a través de la firma del contrato de compraventa en donde se perfecciona el animus de vender, es decir, el consentimiento del vendedor sobre la cosa vendida (...) mal pudiera pretender un derecho de propiedad sobre un inmueble cuando el vendedor ni siquiera estampó su firma en el documento de compraventa, lo que quiere decir entonces que no se perfeccione la cesión de venta de este derecho real de propiedad, ni mucho menos el saneamiento de Ley (…)”.

En relación a lo narrado anteriormente, señala que el Juez de la recurrida suple las defensas de las partes accionadas en el juicio de tercería, que las alegaciones realizadas respecto del documento base de su acción deben ser interpuesta por los demandados al contestar la demanda de tercería que mal puede el sentenciador convertirse en Juez y parte y desconocer la suficiencia legal del documento producido para acreditar la propiedad de su mandante, que se dieron los tres elementos para el perfeccionamiento del contrato establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, a saber, consentimiento, objeto y causa, que la falta de firma del ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA, no es un requisito para perfeccionar la venta pues el cumplimiento de los requisitos y en especial el consentimiento del vendedor revisten de la validez jurídica de la venta.

Refiere que el codemandado JOSÉ LUÍS PADILLA, ha reconocido la venta que hizo al Centro Nefrológico Carabobo, C.A., tal y como consta en las actas específicamente en el escrito de contestación de la demanda, al respecto cita un extracto de la misma; asimismo, afirma que ninguno de los documentos de propiedad que rielan en las actas procesales, en relación al inmueble controvertido y objeto de la oposición, le acreditan la propiedad al tercero en el proceso y oponente a la medida controvertida, que es falso por cuanto el documento autenticado es suficiente legalmente para acreditar la propiedad de su mandante, aunado a que el registro del documento no ha sido posible por pesar sobre el inmueble una a su decir “injusta y descabellada Medida Cautelar decretada por ese Tribunal que lesiona los derechos e intereses de mi mandante”, que el bien propiedad de su mandante, no forma parte de la comunidad conyugal al existir contrato de capitulaciones matrimoniales que en la cláusula décima señala: “En consecuencia, cada uno de nosotros tendrá un patrimonio propio conservando, cada uno, la plena propiedad de nuestros bienes presentes, así como los que adquiramos en el futuro”.

Promueve pruebas documentales y solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se suspenda la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad del tercero.

Por su parte, la demandante en la contestación a la formalización, manifiesta:
Que la representación judicial del recurrente se acredita el carácter de propietario del inmueble sobre el cual recae la medida, denunciando la violación de esos derechos, por lo que aclara que no existen esos derechos, en consecuencia, no tiene el carácter que se atribuye. Refiere como fundamento de la oposición el contrato de capitulaciones matrimoniales suscrito entre las partes, indicando que es falso e improcedente en derecho ya que dicho contrato solo tiene efectos entre los ciudadanos José Padilla y Mariana Pacheco, y de manera indirecta para la hija en común por la estipulación a su favor suscrita por los ciudadanos, cumpliéndose las dos condiciones estipuladas constituidas por la existencia de hijos de ambos para la fecha de la separación de la pareja y que el demandado fuera propietario del inmueble que para le fecha indicada sirviera de hogar a la familia.
Señala que el recurrente cita la cláusula primera del documento que contiene las capitulaciones matrimoniales, referida a la disposición de los bienes propios de cada cónyuge, siendo que dicha cláusula no tiene relevancia en este asunto donde se debate el cumplimiento de la cláusula décima. Refiere que la libertad de disposición de los bines propios de los cónyuges fue limitada por ambos, mediante la citada cláusula, en relación con el inmueble que servía de hogar a la pareja y la hija para la fecha de la separación, ocurrida el 9 de septiembre de 2009, fecha que fue confirmada por la sentencia de divorcio dictada el 3 de agosto de 2010, por lo que operó la aplicación de la cláusula décima que previó la obligación del demandado de transmitir la propiedad objeto de litigio, señalando que para la fecha de elaboración y firma unilateral del documento utilizado para demostrar la propiedad que pretende la recurrente, ya se habían cumplido los extremos de aplicación de la cláusula décima del contrato de capitulaciones matrimoniales, por lo que el demandado no podía disponer del inmueble en cuestión, señalando que con dichos razonamientos quedan desvirtuados los alegatos que fundamentan la apelación.
Señala que ciertamente el Juez de la causa en la sentencia de oposición analiza la naturaleza del documento presentado por el tercero opositor según el cual la parte recurrente pretende atribuirse el carácter de propietario del inmueble, ya que solo en el caso que tal condición se demuestre es procedente el recurso ejercido contra la medida decretada por el Tribunal. Refiere que el recurrente trae a colación el criterio sustentado por el Juez que conoció del juicio de divorcio y dictó decisiones de índole cautelar para compararlo con el criterio sustentado en la sentencia objeto del presente recurso, indicando que tal actuación resulta improcedente, ya que ninguna relevancia tiene a las medidas precitadas. Señala que en relación a la medida objeto de este recurso el Juez de la causa aplicó adecuadamente el artículo 546, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que resulta evidente que el instrumento presentado por el recurrente, constituido por un documento en el cual uno solo de los firmantes (el comprador) supuestamente suscribió el contrato de compraventa ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, no llena los extremos del citado artículo 546 para la procedencia de la oposición de tercero, por no constituir una prueba fehaciente de propiedad del inmueble para un negocio jurídico válido. Advierte que el legislador estableció criterios rígidos para la procedencia de la intervención de terceros en las incidencias cautelares, obligándoles a presentar documentos fehacientes que acrediten su propiedad. Argumenta que el artículo antes citado exige que el tercero tenga verdaderamente en su poder el inmueble, siendo que su representada y su hija han vivido siempre en el inmueble teniendo posesión del mismo, contando además con la medida de permanencia la cual se encuentra fraudulentamente incumplida mediante vías de hecho por el tercero interviniente. Igualmente señala que el recurrente realiza un alegato impertinente, referido al hecho que el Juez suplió defensas de su representada, al desconocer la suficiencia legal del documento para acreditar la propiedad del tercero opositor, el Juez debe decidir sobre el cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 546 citado, siendo uno de ellos que se trate de un documento fehaciente y que acredite la propiedad. Señala que en virtud de ello estaba obligado a analizar y pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del documento presentado, el cumplimiento de los elementos necesarios para que sea considerado fidedigno el negocio contenido en el mismo. Relata que dicho documento debe constituir una prueba de la cual no se puede dudar y tal condición no la reúne el documento presentado por el tercero opositor, ya que no está firmado por el vendedor, señalando que no resulta suficiente que el demandado haya reconocido tal negociación, ya que para la fecha de haberla realizado dicho ciudadano no podía disponer de dicho inmueble, por haberse cumplido las condiciones estipuladas en la cláusula décima del contrato de capitulaciones matrimoniales. Por tales argumentos solicita a esta alzada se declare sin lugar el recurso de apelación presentado.

IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De acuerdo con los alegatos del recurrente y lo contradicho por la parte demandante, el punto a resolver en alzada es la disconformidad del tercero opositor con el criterio del a quo al valorar los documentos presentados por la parte demandada, para acreditar la propiedad del inmueble objeto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en juicio de cumplimiento de contrato; al respecto, se tiene así el siguiente escenario: 1) una solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y grabar sobre un bien inmueble, en el juicio de cumplimiento de contrato; 2) decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble dictada por el juez de la causa; 3) oposición formulada por un tercero a la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar; y 4) declaratoria sin lugar de la oposición y ratificación de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

Así las cosas, tenemos que en fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia y decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre: “Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas Nº 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A; el cual tiene una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados (202 Mts²) y se encuentra posicionado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con área común de escaleras y ascensores, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de 2.006, bajo el Nº 2010.231, del asiento Registral 1° del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.5.864, correspondiente al libro de folio real 2010.” Ordenó oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, participándole la medida dictada, y, seguidamente, decretó que: “AUTORIZA a la ciudadana MARIANA RAMIREZ PACHECO, (…), a permanecer en el hogar que sirvió de asiento conyugal con su hija (…), constituido por un apartamento distinguido con las siglas Nº 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A, en Jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.”

En fecha 2 de diciembre de 2013, comparece en autos el abogado Juan Carlos Favro Ríos, y acreditándose el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO NEFROLÓGICO CARABOBO, C.A., presentó escrito mediante el cual hace oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y en el mismo escrito promueve pruebas invocando lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que el levantamiento del decreto de medidas preventivas seria el medio idóneo para proteger los derechos que como tercero tiene su representada, que el mantener las medidas preventivas significaría la vulneración de los derechos de propiedad de su mandante, por lo que solicita sea reconocida su representada como propietaria del inmueble objeto de la medida dictada.

Por diligencia de fecha 6 de febrero, 24 y 28 de marzo de 2014 el tercero opositor a la medida solicitó fuera resuelta la oposición formulada, y por auto de fecha 28 de marzo del mismo año, el Tribunal instó al tercero a consignar copia certificada del documento que le acredite la condición de propietario sobre el bien inmueble objeto de la medida preventiva acordada; y en fechas dos (2), seis (6), nueve (9) y veinticinco (25) de abril de 2014, el tercero opositor informó que en la pieza de tercería corre inserta copia certificada del documento de propiedad de su representada.

En fecha 28 de abril de 2014 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal, e instó al solicitante a consignar el documento de propiedad del inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 2 de junio de 2014; el a quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“a. Sin Lugar la Oposición a las Medidas Preventivas decretadas en fechas 25 de Febrero de 2013, opuesta por el Abogado JUAN CARLOS FAVRO RIÓS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.486, actuando como apoderado judicial de la Empresa Centro Nefrológico Carabobo C.A, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por las Abogada MARINA DELGADO y YANITZA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 21737 y 51934, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARIANA RAMIREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 9.878.067, en contra del ciudadano JOSE LUIS PADILLA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.972.485, con relación a la niña (…). (sic).

b. Vigentes la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas Nº 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A; el cual tiene una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados (202 Mts²) y se encuentra posicionado dentro de los siguientes linderos: (…), registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Febrero de 2.006, bajo el Nº 2010.231, del asiento Registral 1° del inmueble matriculado Nº 479.21.5.5.864, correspondiente al libro de folio real 2010; así como la autorización a la ciudadana MARIANA RAMIREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.878.067, a permanecer en el hogar que sirvió de asiento conyugal con su hija (…), constituido por un apartamento distinguido con las siglas Nº 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (sic).”

En la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar la representación judicial de la tercera opositora, alegó lo siguiente: “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de la potestad que tiene de interpretar la Constitución Nacional ha establecido la EXTENSIÓN OBJETIVA DEL MECANISMO IMPUGNATORIO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 370, ORDINAL 2º Y 546 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL A TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES; por tanto es exponencialmente valida su aplicación a la Prohibición de Enajenar y Gravar, ello en la medida que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico valido, cual es nuestro caso.”
Señala que “La Sala Constitucional acorde con su Doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del texto Constitucional dejó sentado lo siguiente: “Ello revela a juicio de esta Sala que una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer la tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 370, del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser parte de la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículos 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales” (Sentencia Nº 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Enrique Cabrera Romero). Bajo la nueva perspectiva constitucional, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional tienen preeminencia a los fines de ejercer la tutela judicial efectiva frente a la violación de derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable. (Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001 expediente No. 00-2202).” Refiere “tenemos pues, que perfectamente está habilitado este mandante a solicitar la oposición de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto hacer nugatorio este derecho sería una violación a los derechos y garantías que protege nuestra carta magna tal y como lo expresa el maestro Doctor José Manuel Delgado Ocando (…) “Por tanto es total, absoluta y claramente habilitada la vía de la oposición a la medida preventiva decretada por cuanto se violentan con esta los derechos y garantías constitucionales de mi mandante, amen que este criterio se emitió con fundamento a la Potestad Constitucional preceptuada en el artículo 335, del texto constitucional y necesaria aplicación amplia del derecho a la defensa, a la tutela efectiva de estos y al debido proceso, encabezamiento del artículo 49; 26 y numeral 1 del artículo 49 C.R.B.V. en concordancia con lo dispuesto en el articulo 19 ejusdem.”
Invocando el mérito favorable y el valor probatorio del contrato de capitulaciones suscrito por los ciudadanos JOSÉ LUÍS PADILLA Y MARIANA RAMIREZ PACHECO, y el documento de compra venta del inmueble ubicado en el edificio Saman, objeto del litigio. Solicitando en base a tales argumentos sea reconocido al tercero opositor como propietario del inmueble y le sean restituidos de manera inmediata sus derechos con el levantamiento de la medida cautelar decretada.

Pruebas aportadas en la alzada por el tercero opositor

Riela del folio 125 al 136 copia certificada de escrito de contestación de demanda en expediente Nº 16.634 contentivo del juicio principal de cumplimiento de contrato, donde aparece el ciudadano JOSE LUÍS PADILLA, dando contestación a la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana MARIANA RAMÍREZ PACHECO, con el cual pretende demostrar al folio 9 del escrito de contestación el consentimiento absoluto manifestado por el referido ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, de vender al tercero opositor el inmueble objeto de la controversia.

Copia certificada de contrato de capitulaciones matrimoniales, suscrito por los ciudadanos JOSÉ LUÍS PADILLA y MARIANA RAMÍREZ PACHECO protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2 Protocolo Segundo, Tomo “único” de fecha 31 de enero de 2007, del cual se evidencia que los referidos cónyuges constituyeron capitulaciones matrimoniales.

Impresión de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia interlocutoria Nº 708 de fecha 4 de mayo de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 1, en juicio que por Divorcio Ordinario, fue incoado por la ciudadana MARIANA RAMÍREZ PACHECO, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA, en cuyo dispositivo se lee:
“1.- CON LUGAR: la oposición hecha por el ciudadano JOSE LUIS PADILLA PARRA, a las Medidas Preventivas decretadas por este Tribunal en las sentencias interlocutorias de fechas 29 de Enero de 2010 y 10 de Febrero de 2010, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, por lo tanto deben suspenderse dichas medidas, por cuanto dicho inmueble se encuentra a nombre del ciudadano JOSE LUIS PADILLA PARRA, tal y como se explicó en la parte motiva de esta sentencia, y estaban destinadas a garantizar los bienes de la comunidad existente entre los ciudadanos JOSE LUIS PADILLA PARRA y MARIANA RAMIREZ PACHECO, y el bien inmueble, como se indicó con anterioridad, es un bien propio del ciudadano JOSE LUIS PADILLA PARRA; y a tal efecto se ordena oficiar la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, haciendo la salvedad de que quedará vigente la orden de protocolización decretada en fecha 29 de Enero de 2010, sobre el documento notariado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 02 de Julio de 2008, bajo el Nº 77, Tomo 113, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto es ese documento el que determina la propiedad del inmueble incomento, respecto al ciudadano JOSE LUIS PADILLA PARRA, quedando pendiente en resguardo del Interés Superior de la niña NOMBRE OMITIDO , la protocolización de la venta que posteriormente le hiciera el ciudadano JOSE LUIS PADILLA PARRA, del mismo inmueble a la Empresa Padilla y Asociados C.A, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 18, de Octubre de 1978, bajo el Nº 11, Tomo 25-A, cuyo documento de venta quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo en fecha 16 de Octubre de 2009, anotado bajo el Nº 27, Tomo 385, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, hasta tanto se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que se decreta de oficio en esta sentencia. 2.- DECRETAR DE OFICIO MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en virtud de los amplios poderes que la Ley le confiere al Juez en la conducción del proceso, a los fines de resguardar la seguridad jurídica de la niña NOMBRE OMITIDO, en el sentido de garantizar lo referente a la obligación de manutención incondicional que tiene el progenitor, ciudadano JOSE LUIS PADILLA PARRA, respecto a la niña de autos, destacando que dentro de la obligación de manutención se encuentra el derecho a una vivienda digna; tanto más, cuanto que en el caso de autos existe una obligación de dar que se comprometió a cumplir el referido ciudadano en el contrato de capitulaciones matrimoniales in comento, específicamente en la cláusula décima, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas Nº 3, situado en el tercer piso del Edificio El Saman, ubicado en la Avenida 2B con calle 73-A; el cual tiene una superficie aproximada de doscientos dos metros cuadrados (202 Mts²) y se encuentra posicionado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con área común de escaleras y ascensores, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, en fecha seis (06) de Febrero de 2.006, bajo el Nº 24, Tomo 11, de los libros llevados por el mencionado registro, el cual le pertenece al ciudadano JOSE LUIS PADILLA PARRA, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 02 de Julio de 2008, bajo el Nº 77, Tomo 113, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue ordenado registrar en la sentencia interlocutoria de fecha 29 de Enero de 2010, haciendo la aclaratoria de que aún no consta en las actas que conforman el presente expediente las resultas de su protocolización. 3.- DECRETAR DE OFICIO MEDIDA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR a favor de la ciudadana MARIANA RAMIREZ PACHECO, y de su hija NOMBRE OMITIDO, en el hogar que sirvió de asiento conyugal, arriba descrito, por los motivos expuestos con anterioridad”.

Esta alzada para resolver observa:

En el caso bajo estudio es necesario dejar claro que se trata de una incidencia originada en el asunto principal de naturaleza contenciosa, por motivo de juicio de cumplimiento de contrato de capitulaciones matrimoniales, incoado por la ciudadana MARIANA RAMÍREZ PACHECO, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA, en el cual la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el determinado bien inmueble, y medida innominada de permanencia en el hogar a favor de la actora y su hija, lo cual en fecha 25 de febrero de 2013; fue decretado por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1.

Ahora bien, no indica nada la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable al caso de autos para esa fecha, respecto a la primera medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble, por consiguiente, por remisión expresa del artículo 451 eiusdem, en todo lo que no se oponga a ésta Legislación especial en materia de Protección del Niño y del Adolescente ( en lo sucesivo LOPNA), se aplicará supletoriamente lo previsto en el Código de Procedimiento Civil según sea el caso. Al respecto, la medida de prohibición de enajenar y gravar, está contenida en las llamadas medidas nominadas o típicas, contemplada en el ordinal 3° del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…).

En este mismo sentido, es de advertir que si bien para el decreto de estas medidas típicas según lo que prevé el Código de Procedimiento Civil, se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, implica que el decreto solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama de la pretensión de la parte accionante. En éste mismo orden de ideas, la legislación especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente con vigencia a partir del 1º de abril del año 2000, y aplicable al caso de marras por ser la legislación vigente para la fecha, con respecto a las medidas cautelares, establecía lo siguiente:
Artículo 466 LOPNA. Medidas Cautelares. Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria potestad, (…).
La resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto.

En efecto, de acuerdo con la precitada norma se exigen dos requisitos para que proceda el dictado de la medida, esto es: 1. Quien solicite la medida debe señalar el derecho reclamado, y 2. Demostrar la legitimación de la persona que la solicita.

Es oportuno recordar que, las medidas preventivas o cautelares están consagradas en la legislación para asegurar la eficacia de los procesos, y en casos como el de marras, para asegurar que el referido bien inmueble objeto del litigio quede fuera de toda transacción mientras dure el asunto principal, medida preventiva que luego de decretada se ejecutó oficiando al órgano competente, es decir al Registro Publico del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que este organismo tuviera conocimiento de la medida preventiva dictada de prohibición de enajenar y gravar, cuyo objeto no fue otro que el de asegurar la efectividad de la sentencia que debe ser dictada por el Tribunal de la causa.

Ello así, si bien la citada norma no hace alusión que la sentencia quede ilusoria, claro está que la intención del legislador fue adecuar el sistema cautelar a la protección de la infancia y la adolescencia, siendo por tanto, imperativo que en atención a la persona que reclama el derecho, el juez o jueza deberá verificar exhaustivamente además de los requisitos establecidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acreditación de los presupuestos procesales contenidos en la norma aplicada de manera supletoria prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que de igual manera indica que son dos los requisitos de procedibilidad para que pueda decretarse una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, esto es: 1) la presunción de un buen derecho y 2) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

Al respecto, a juicio de esta alzada en cuanto a los dos elementos señalados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el primer requisito contenido en el Código de Procedimiento Civil; es decir, el derecho reclamado, la legitimación de la solicitante, y la presunción del buen derecho, devienen de la demanda de cumplimiento de contrato de capitulaciones matrimoniales, celebrado por los ciudadanos JOSÉ LUIS PADILLA PARRA y MARIANA RAMÍREZ PACHECO, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Autónomos Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 31 de enero de 2007 bajo el Nº 2, Protocolo Segundo, Tomo Único, Primer Trimestre de 2007; demanda ésta que recae sobre el cumplimiento del referido, y que alega la parte actora tiene por objeto obligar judicialmente al demandado a trasladar a su esposa e hija, la propiedad del inmueble al cual se contrae la demanda.

Tales circunstancias, sin que implique prejuzgar sobre el fondo del juicio principal, al realizar este Juez Segundo Temporal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un juicio de valoración de uno de los extremos exigidos tanto en la citada norma de la Ley especial como en la norma adjetiva aplicada de forma supletoria, conllevan a determinar la verosimilitud al derecho invocado, dando así cumplimiento al primer requisito de procedibilidad. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, se observa de las actas que según lo expresado en la solicitud por la parte actora, la parte demandada realizó la venta pura y simple del inmueble objeto del conflicto que se ventila en el asunto principal, con el objeto de distraer el inmueble que sirviera de asiento al hogar conyugal, y que garantizaría a su hija, el derecho a un nivel de vida adecuado entre ello el disfrute de una vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, tal como lo prevé el articulo 30 de la legislación especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, que existe una grave presunción de que el derecho que asiste a la niña NOMBRE OMITIDO y a la progenitora demandante; que el demandado presenta una ejecución de actos dirigidos a extraer de la esfera de su propiedad el inmueble, lo que solo ha sido posible evitar con la oportuna decisión dictada por el a quo sobre un conjunto de medidas cautelares que recaen sobre el inmueble objeto de la controversia en el asunto principal.

Como prueba de su derecho, la tercera opositora consignó copia certificada de contrato de compra-venta mediante el cual el ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, da en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil CENTRO NEFROLÓGICO CARABOBO COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA PADILLA VILORIA, un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 3, situado en el tercer piso del edificio construido y vendido bajo el régimen de propiedad horizontal denominado “Edificio El Samán” situado en la avenida 2B con calle 73-A de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha 16 de octubre de 2009, bajo el Nº 27, tomo 385 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, del cual se evidencia que solo fue otorgado por la persona que representa a la sociedad mercantil, y no posee firma de quien lo suscribe como vendedor. (fls. 28 al 33). El referido documento al no haber sido impugnado se tiene como cierta su autenticidad, y se le da valor probatorio para dejar demostrado que la nombrada otorgante en representación del Centro Nefrológico Carabobo, C.A., es la parte compradora del inmueble en cuestión.

Ahora bien, conoce este sentenciador por notoriedad judicial que en fecha 16 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior Primero conociendo en apelación en oposición a medidas cautelares en juicio de divorcio, en recurso ejercido por el ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, dictó sentencia mediante la cual en su parte motiva quedó plasmado la existencia en aquél juicio de graves y concordantes indicios de existir interés y tendencia de distraer el inmueble por parte del ciudadano JOSÉ LUÍS PADILLA PARRA, evidenciado del otorgamiento por la prominente compradora ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, de documento autenticado en fecha 16 de octubre de 2009, mediante el cual el mencionado ciudadano vende el referido bien inmueble al CENTRO NEFROLÓGICO CARABOBO, representado por la ciudadana Magali Padilla Viloria; asimismo, la presentación y otorgamiento de nuevo documento de traslación de propiedad del inmueble en el que el mismo ciudadano y la sociedad mercantil PADILLA & ASOCIADOS representada por la ciudadana MIRNA PARRA de PADILLA, dejan sin efecto la venta del inmueble realizada en fecha 2 de julio de 2008; actuaciones éstas de las que surge para esta alzada el riesgo manifiesto de que se concreten actos de enajenar y gravar el inmueble en litigio, atendiendo a la libre disposición que tiene el demandado para disponer de su derecho a la propiedad sobre el referido bien inmueble; circunstancias de las que surge y es evidente que existe un fundado temor de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que ponga fin al proceso en el supuesto de resultar vencedora en el juicio principal, por lo que se encuentra cumplido este segundo requisito para la procedencia de dictar medidas cautelares anticipadas o dentro del proceso. Así se declara.

En consecuencia esta alzada, realizado detenidamente el estudio del caso que nos ocupa, expuesto lo anterior concluye en que se cumplieron los extremos de ley previstos en los artículos 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 585 del Código de Procedimiento Civil, y procede en derecho la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del asunto principal, bien este cuya propiedad es del demandado de autos, decretada en fecha 25 de febrero de 2013, y por cuanto la tercera opositora a la medida en esta fase cautelar no ha aportado algún instrumento fundamental que tenga fuerza ejecutiva, o que por su autenticidad demuestre la certeza y compruebe claramente el derecho que reclama la tercera como propietaria del bien inmueble; es evidente que es procedente y debe mantenerse vigente con todos sus efectos jurídicos, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

En consecuencia, al no quedar demostrado absolutamente nada por la parte recurrente en la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es forzoso para esta alzada declarar no procedente la apelación de la sentencia recurrida en la cual se declaró sin lugar la oposición a las medidas preventivas decretadas y como consecuencia de ello, debe confirmarse la misma en todas sus partes. Así queda establecido.

VI
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR, el Recurso de apelación incoado por el ciudadano: JUAN CARLOS FAVRO RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 158.486, actuando en representación de la empresa CENTRO NEFROLOGICO CARABOBO, C.A, contra la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2014, por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en relación a las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Permanencia del Hogar de la niña junto a su progenitora, y en consecuencia se mantienen vigentes las medidas cautelares dictadas. 2) SE CONDENA en costas procesales a la parte promoverte del recurso de apelación de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido vencida en alzada.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2017.



El Juez Superior Temporal,



CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

La Secretaria,



AARONY L. RÍOS SUÁREZ


En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº PJ0092017000012, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este