REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sede Maracaibo.
Años: 207° y 158°

EXP. Nº VP31-R-2017-000014

RECURRENTE: RIXIO GUILLERMO ESPINOZA SULBARÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.859.382, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: KARIN SOTO SALAS, Defensora Pública Décima Tercera.

CONTRARECURRENTE: JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.297.425, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN JOSE AÑEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 182.810.

ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO., nacido el trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002), de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA Y CAMBIO DE RESIDENCIA.

Se reciben las presentes actuaciones y se le dio entrada en fecha 4 de abril de 2017, en virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaro parcialmente con lugar la demanda de moficicación de custodia y cambio de residencia, incoada por el ciudadano RIXIO GUILLERMO ESPINOZA SULBARAN contra la ciudadana JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO, en relación con el hijo común de catorce (14) años de edad.
En fecha 18 de abril de 2017, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación para el día 11 de mayo de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así mismo, por estimarlo necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordó oír la opinión del adolescente NOMBRE OMITIDO, para lo cual se emplazó al progenitor custodio a comparecer ante este Despacho en compañía del adolescente en mención, el día 11 de mayo del año en curso, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En el tiempo legal correspondiente el apelante formalizó el recurso y el contrarecurrente presentó su escrito de contestación y celebrada la audiencia de apelación, en la misma fecha se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, estando en el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA:
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En la formalización del recurso de apelación la representación judicial del recurrente, alegó lo siguiente:
Refiere que: “En la oportunidad legal correspondiente se presentó escrito de promoción de pruebas donde se consignaron propuestas de trabajo expedidas por el representante legal de SOGRAL CS, así como constancias de aceptación de estudios en la República de Chile, documentales debidamente certificados por el Consulado de Chile en Maracaibo, siendo que en la audiencia de Sustanciación celebrada ante la jueza primera de Primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron admitidas en su totalidad sin que la parte demandada haya hecho oposición a la misma ni la haya impugnado en la oportunidad legal correspondiente”… por lo cual se debieron tomar como ciertos los hechos expuestos en dichos documentos consignados los cuales tienen todo el valor probatorio.”

Así mismo, alega que: …“Con el interrogatorio realizado a quien suscribe la Jueza de Juicio pudo constatar que el traslado del adolescente a la República de Chile se realizará de manera legal con una visa temporal hasta que se les otorgue la residencia permanente, por lo que el adolescente no estaría en riesgo de ser deportado ni discriminado ya que el ciudadano RIXIO ESPINOZA cuenta con una propuesta de trabajo que le permitirá cubrir todas las erogaciones del hogar”…

Indicando que ...”La Convención sobre los Derechos del Niño, la cual suscribe tanto la Republica de Chile como nuestro país en sus artículos 24, 26, 27 y 28, establece y garantizan la seguridad social, derecho a la salud y a la educación de todo niño en el país que resida sin ninguna discriminación ni limitación, por lo que al ser autorizado al adolescente a residir en la Republica de Chile automáticamente nacería el derecho de ser protegido por dicho país”…
Igualmente alega que: ... “en la sentencia recurrida no se tomaron en cuenta las dos opiniones realizadas por el adolescente en las cuales manifiesta enérgicamente su deseo de residir en la República de Chile con su progenitor el cual es su custodio … tampoco consideró todos los altercados y la mala relación que mantiene con su progenitora ya que la misma no lo ayuda con sus labores escolares ni se preocupa por su bienestar tal y como se demostró en la audiencia de Juicio con la evacuación de los testigos, donde se pudo constatar que la ciudadana JONAN ALBORNOZ, solo comparte algunos fines de semana al mes con su hijo y en muchas ocasiones se han generado conflictos entre el adolescente y su progenitora debido a la poca atención que le presta hasta en punto de llegar al maltrato físico”.

Señalando que “fue demostrado en el juicio que la ciudadana JONAN ALBORNOZ, no es la persona más idónea para ejercer la custodia del adolescente por cuanto la misma no se ha comprometido en garantizarle a su hijo un nivel de vida adecuado, no le ha garantizado el derecho a la educación ni mucho menos el derecho a la salud, razones estas que fueron tomadas en cuenta para dictar la decisión de otorgarle la custodia legal del adolescente”.

Con tales argumentos el recurrente solicita sean tomados en cuenta y declarados con lugar estos hechos denunciados por los motivos expuestos, se escuche nuevamente la opinión del adolescente, sea declarada con lugar la referida apelación y se resuelva lo más adecuado para el buen desarrollo psico-emocional del adolescente.

Por su parte, la parte demandada en la contestación a la formalización, manifiesta:
…“No es cierto que mi persona, parte demandada, haya aceptado la veracidad de los documentos aducidos por la parte recurrente, Propuesta de Trabajo y Constancia de Estudios certificados por el Consulado de Chile, dichos documentos fueron valorados por el Tribunal de Primera Instancia y desechados como medio probatorio y su valor procesal debido a que no cumplían los extremos de Ley refiriéndose al Apostillamiento emitido por la Autoridad competente del País correspondiente, en este caso la República de Chile”

“… que dentro del Procedimiento no existe ningún instrumento formalmente legalizado o Apostillado que hiciera prueba irrefutable de dicho alegato, al contrario solo presento documentación que no cumplía con los extremos de ley antes mencionados”

Señala que …”En cuanto a lo aducido por la parte recurrente sobre la opinión del adolescente donde expresa su supuesto deseo de viajar y residenciarse en la Republica de Chile, quedó plasmado en el informe del Equipo Multidisciplinario como el progenitor influye negativamente en la relación del adolescente con su progenitora. ...”en opinión del Psicólogo del Equipo Multidisciplinario existe “Alienación Inconsciente” del progenitor hacia el adolescente en contra de su progenitora que explica las actitudes del adolescente con su madre”.

Refiere que en el informe integral del Equipo Multidisciplinario quedo plasmado que ambos progenitores están capacitados para garantizarle al adolescente sus derechos fundamentales de educación, salud y todo aquello que corresponda a ejercer la custodia del adolescente.

Por lo que solicita sea declarada sin lugar la referida apelación.

III
ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 9 de noviembre de 2015, se le dio entrada y admitió demanda de modificación de custodia y cambio de residencia, se ordenó la notificación de la demandada y la del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En el escrito de demanda la parte actora narra que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO, nació un niño, quien luego de declarado el divorcio permaneció bajo la custodia de su progenitora, estableciéndose un régimen de convivencia familiar. Refiere que una vez su hijo inicia clases de primaria era él quien se encargaba de llevarlo al colegio y retirarlo. Indica que en el mes de enero de 2013 requirió que la progenitora de su hijo fuera quien lo llevara y buscara del colegio, trayendo como consecuencia que el niño presentara un desempeño escolar deficiente por cuanto la misma no lo llevaba a clases a la hora indicada y tampoco colaboraba con las actividades académicas de su hijo, generando quejas por parte del personal docente, lo cual originó una modificación de régimen de convivencia familiar, acordando que el niño viviría con su progenitor de lunes a viernes.
Señala que modificado el régimen de convivencia familiar acordado verbalmente, su hijo mejoró considerablemente su rendimiento académico, autoestima y comportamiento. Igualmente indica que la progenitora del adolescente nunca se ha preocupado por el desarrollo integral del mismo, que es él como padre quien cubre todas las necesidades de su hijo, garantizándole todos y cada uno de sus derechos fundamentales. Seguidamente indica que las pocas oportunidades que el adolescente comparte con su progenitora han sido traumáticas ya que ha sido víctima de maltrato físico y psicológico por parte de su progenitora, manifestando que la progenitora obliga a su hijo a realizar quehaceres domésticos, no permitiendo que el mismo culmine con sus labores académicas, igualmente señala que su hijo se rehúsa a compartir con su progenitora ya que solo recibe insultos y maltratos por parte de la misma, incluso ha sido víctima de golpes, lo que generó que se interpusiera denuncia ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Refiere que en los actuales momentos cuenta con una propuesta de trabajo en la República de Chile, donde puede seguir garantizándole a su hijo todo lo requerido para su desarrollo integral, igualmente su hijo le ha manifestado querer seguir viviendo con él, por lo cual solicita la modificación de la custodia, así como, autorización para que resida consigo en la República de Chile.
Admitida la demanda, se certificó por secretaría la notificación de la parte demandada y en fecha 12 de diciembre de 2016 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en fase de mediación la cual fue diferida para el día 22 de febrero de 2016, llegada la oportunidad consta que no hubo acuerdo alguno, declarando concluida la fase de mediación.
En fecha 23 de febrero de 2016, se declaró concluida la fase de mediación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Franklin Añez, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y en primer lugar admite la accionada que procreó un hijo con el demandante de autos. Seguidamente, niega rechaza y contradice, los hechos alegados en el libelo de la demanda por ser falsos e improcedente el derecho invocado debido a la falsedad de los mimos. Igualmente, niega rechaza y contradice, que por negligencia u omisión de su parte el adolescente haya presentado en algún momento deficiencia en su desempeño escolar o que de manera intencional haya llegado tarde a clases. Niega, rechaza y contradice que en algún momento se haya negado a colaborar con las tareas o cualquier otro compromiso educativo de su hijo, por el contrario refiere que siempre fue de su interés coadyuvar con el correcto desenvolvimiento intelectual del adolescente, así mismo, niega rechaza y contradice, no haberse preocupado por el desarrollo integral del mismo, cuando ella como madre es la que asume esa responsabilidad. Igualmente, niega rechaza y contradice lo que afirma el demandante al indicar que es él quien cubre el cien por ciento (100%) de los gastos de manutención, siendo notoria su colaboración para sufragar los gastos de su hijo. Niega, rechaza y contradice haber maltratado o insultado de alguna manera a su hijo, indicando que siempre ha sido una madre amorosa y comprensiva. Así mismo niega rechaza y contradice haber sometido a su hijo a realizar algún quehacer doméstico, ni a cuidar a su hermano de tres (3) años.
Presentados ambos escritos de pruebas y celebrada la Audiencia de Sustanciación en fecha 16 de junio de 2016, y cumplida su finalidad se declaró su conclusión ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
Recibido el expediente, el Tribunal de Juicio fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, así como del acto de escucha de opinión del adolescente, para el día seis (06) de febrero de 2017. Escuchada la opinión del adolescente, en la misma fecha se dio inicio a la audiencia de juicio y a solicitud de la parte actora se acordó el diferimiento de la misma.
Reprogramada la audiencia de juicio, se llevó a cabo en fecha 6 de febrero de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, se escucharon los alegatos, se admitieron y evacuaron los medios de prueba promovidos, fecha en la cual el a quo dictó de manera oral el dispositivo del fallo, y en fecha 20 de marzo de 2017, publicó en extenso la sentencia declarando en su dispositivo:
“1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Modificación de custodia y autorización judicial para cambio de lugar de residencia intentada por el ciudadano Rixio Guillermo Espinoza Sulbarán, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.859.382, en contra de la ciudadana Jonan Isabel Albornoz Montero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-13.297.425; en relación con el adolescente NOMBRE OMITIDO. 2. PROCEDENTE la pretensión de modificación de la sentencia No. 50 dictada fecha 13 de febrero de 2012, por el suprimido Despacho del juez unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, específicamente en lo que respecta al ejercicio de la custodia, y OTORGA O ATRIBUYE al ciudadano Rixio Guillermo Espinoza Sulbarán la custodia del NOMBRE OMITIDO. 3. IMPROCEDENTE la pretensión de autorización judicial para cambio de lugar de residencia, y NIEGA la autorización solicitada. Así se decide. 4. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para el adolescente de autos y su progenitora, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, titulado “RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL”, cuyo contenido aquí se da por reproducido. 5. ORDENA la inclusión del grupo familiar (madre-padre-hijo) en psicoterapia, terapia parental u orientación familiar para estimular la integración del adolescente en el seno de su familia, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia y aportar herramientas a los progenitores para fomentar una comunicación respetuosa que les permita tomar las decisiones de forma conjunta sobre los aspectos relacionados con la crianza, educación y desarrollo de su hijo y procurar que las relaciones familiares se fundamenten en la igualdad de derechos y deberes que tienen ambos padres, el cumplimiento de los deberes del adolescente, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre todos sus integrantes. 6. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a consideración.” (Cursivas del Tribunal)
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2017, la parte actora apeló del referido fallo, cuyo recurso fue oído en un solo efecto a través de auto de fecha 29 de marzo de 2017.


IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos en el escrito de la demanda y los argumentos dados en la contestación, así como los fundamentos dados en la formalización de presente recurso, de igual modo contradichos por la parte contraria, se tiene como hecho controvertido la conveniencia o no de otorgar la autorización para cambio de domicilio y residenciar al adolescente en la República de Chile, por tanto, el asunto a resolver ante esta alzada se circunscribe a verificar si están demostrados los supuestos para autorizar o no al adolescente el cambio de domicilio para residenciarse en el extranjero y convivir junto a su padre.
En este sentido, del estudio y análisis exhaustivo del establecimiento de los hechos fijados en la sustanciación, y la contestación esgrimida por la parte demandada, se determina que la demanda se centra en el requerimiento por parte del padre de autorización judicial para domiciliar al adolescente en el extranjero junto a él, ya que tiene una oferta de trabajo en la República de Chile, lo que a su juicio no resultaría lesivo a sus derechos y garantías por cuanto el adolescente los tiene garantizados; de modo que, el padre deberá demostrar que el cambio no desmejorará y optimizará sustancialmente la calidad de vida del adolescente; autorización que la madre del adolescente ha negado.
Para verificar si están demostrados los supuestos para autorizar el cambio de residencia al extranjero del adolescente involucrado en este proceso, es preciso analizar previamente las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio; no sin antes precisar que de conformidad con lo que prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes tienen la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho
V
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada presente en el folio 6 de la pieza principal, constante de acta de nacimiento signada con el No. 784, de fecha 20 de septiembre de 2002, expedida por el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente de autos. A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre el referido adolescente y los ciudadanos RIXIO GUILLERMO ESPINOZA SULBARÁN y JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO.
2.- Original de la boleta de notificación de fecha 30 de julio de 2015 y del acto administrativo de la misma fecha, presente en los folios 7 al 13 de la pieza principal, dictados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el expediente administrativo No. 13.058-15, sustanciado por denuncia presentada por el ciudadano RIXIO GUILLERMO ESPINOZA SULBARÁN, por la presunta amenaza o violación del derecho a la integridad personal previsto en el artículo 32 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente de autos, por la acción de la ciudadana JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO. A dicho documento administrativo, esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
3.- Copia certificada presente en los folios 14 al 18 de la pieza principal, constante de la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio No. 50, dictada en fecha 13 de febrero de 2012, por el suprimido Despacho del Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde consta que fue disuelto el matrimonio entre los ciudadanos RIXIO GUILLERMO ESPINOZA SULBARÁN y JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO, y que ambos padres acordaron las instituciones familiares, entre estas que la custodia del adolescente de autos sería ejercida por la progenitora. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.
4.- Informe psicológico de fecha 23 de octubre de 2015, presente en los folios 19 y 20, elaborado por la Fundación de Higiene Mental del estado Zulia (CETRO), documentación privada que no fue impugnada por la parte a quien se opone, por lo cual según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrada en el literal “k)” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le concede valor probatorio. Así se declara.
5.- Reporte de evaluación escolar, boletines de rendimiento y constancias de promoción en el nivel de educación primaria del adolescente de autos, presente en los folios 43 al 52, expedidos por la Unidad Educativa Colegio San Vicente Paúl, ratificados mediante la prueba de informe requerido a dicha unidad educativa; información suministrada en la comunicación de fecha 30 de junio de 2016, indicando que el adolescente de autos es alumno regular de la referida institución educativa, que el demandante es el representante legal del adolescente, siendo el referido ciudadano quien cancela las mensualidades escolares, y se anexan notas certificadas, desde cuarto grado hasta el año escolar 2014-2015, así como constancia de calificaciones del año 2015-2016, de las cuales se desprende el rendimiento académico del adolescente de autos.
6.- Original de comunicación privada presente en el folio 53, de fecha 6 de noviembre de 2015, dirigida a la parte demandante, suscrita por el ciudadano Alfonso Alcayaga Muñoz, representante legal de la empresa SOGRAL CS, con domicilio en la Región de Antofagasta, Chile; donde se le ofrece la posibilidad de ingresar a trabajar en el cargo de inspector de mantenimiento y ejecución de obras en esa empresa ubicada en Calama, Antofagasta, Chile, con las siguientes condiciones: 1) El trabajo se cumplirá bajo la normativa de la empresa SOGRAL CS, ubicada en calle Costa Rica 2650 Población 21 de mayo en la Comuna de Calama Región de Antofagasta, Chile; 2) La jornada de trabajo será de 45 horas semanales, de lunes a viernes; 3) Sueldo mensual neto: 800.000 (ochocientos mil pesos) mensuales, considerando las leyes sociales, incentivos variables asociados a resultados, bonos o comisión. 4) La fecha de inicio de contrato será según la fecha de obtención del permiso de trabajo con visa temporaria en trámite otorgada por el Departamento de Extranjería con sede en la ciudad de Calama. 5) La duración del contrato será indefinida una vez obtenido dicho permiso anteriormente estipulado. La firma de este documento fue autorizada por el notario público de Calama, Chile y sellado por ante el Consulado Honorífico del Chile en Maracaibo. En el reverso se lee que José Miguel Sepúlveda García Notario Público, “Autorizo únicamente la firma de Don Alfonso Jonathan Alcayata Muñoz, C.N.I. No. 15.014.919-3, Calama 06 de noviembre del 2015.- (AA)”. El mismo presenta estampado un sello húmedo de la Notaria Pública El Loa Calama y del Consulado Honorario de Chile en Maracaibo.
7.- Circular No. 009/2015, presente en los folios 54 al 56, de fecha septiembre de 2015, expedida por Patricia Troncoso Bugueño, Rectora del Colegio Particular San Ignacio, ubicado en Calama, Chile, que contiene información relativa al proceso de matrícula y costos del año escolar 2016, la cual presenta sello húmedo del Consulado Honorario de Chile en Maracaibo.
Comunicaciones que no cumplen con los requisitos de ley, por tratarse de documentación de tipo privada emitidas en el extranjero, que no presentan el tramite respectivo de apostilla, de conformidad con la Convención de La Haya, convención ésta suscrita tanto por Venezuela como por Chile, razón por la cual se desestiman en este proceso. Así se declara.
INFORMES:
1.- De la información peticionada, se recibió comunicación de fecha 22 de junio de 2016, presente en el folio 75, suscrita por la doctora María Alejandra Luengo Zambrano, odontóloga del Centro de Especialidades SOYMCA C.A, en el cual se informa que el adolescente G.A.E.A., fue su paciente desde el 8 al 28 de octubre de 2015, y se le realizó saneamiento bucal, asistiendo a todas las citas acompañado de su representante el Sr. Rixio Espinoza, quien canceló todos los honorarios profesionales de los tratamientos.
2.- De la información requerida, consta en autos oficio emanado del colegio San Vicente de Paúl de fecha 30 de junio de 2016, presente al folio 76, suscrito por el Licenciado Julio César Reverol, en su condición de director, mediante el cual informan lo siguiente: 1) Efectivamente el adolescente es alumno regular de la Institución U.E. Colegio San Vicente de Paúl, código S0485D2313. 2) El representante del alumno es el ciudadano Rixio Guillermo Espinoza Sulbarán. 3) Las mensualidades del colegio son canceladas a través de la cuenta ABC No. 0009373870 del Banco Occidental de Descuento cuyo titular es el ciudadano Rixio Guillermo Espinoza Sulbarán. 4) Se anexan las notas certificadas del alumno desde 4to. grado hasta el año escolar 2014-2015 y constancia de calificaciones del año escolar 2015-2016.
3.- De la información solicitada, se recibió comunicación emanada del Club Deportivo San Vicente, suscrita por la licenciada Josefina Piña de Guillen, en su condición de secretaria, en el cual hace constar que el adolescente fue atleta de ese club deportivo el período 06-02-2015 hasta el 30-06-2015, en la disciplina deportiva de fútbol campo, categoría infantil C, participando en la Copa Amistad 2015, obteniendo el 2° lugar. Asimismo, que su representante legal y quien cancelaba las mensualidades es el ciudadano Rixio Guillermo Espinoza. Presente al folio 81.
4.-De la información peticionada, se recibió oficio emanado de la Academia World Music, de fecha 23 de junio de 2016, suscrita por Irvin Rodríguez, director académico, en la cual hacen constar que el adolescente es alumno regular de esa academia en la cátedra de Guitarra Eléctrica y Solfeo, siendo representado por el ciudadano Rixio Guillermo Espinoza. Presente al folio 82.
5.- De la información requerida, se recibió oficio emanado de la academia de karate AKIKOMBUCAN DOJO HIRAMATSUKAI, de fecha 22 de junio de 2016, suscrita por Renshi Carlos González, presidente y director técnico, en la cual se informa que el adolescente fue atleta del Dojo Okikonbukan (Escuela de Karate Do y Kobudo) en el período de 19-01-2009 hasta el 01-06-2012, aprobando el grado de cinturón naranja 6to Kyu en la disciplina de Karate Do y Blanco Raya Amarilla 9no Kyu en la disciplina de Kobudo, siendo su represente legal y quien cancelaba las mensualidades el ciudadano Rixio Guillermo Espinoza. Presente al folio 83.
Tales documentales se estiman como pruebas de informes evacuadas y permiten tener la convicción de que el progenitor cumple con sus obligaciones para con su hijo. Así se declara.
TESTIMONIALES:
La testimonial jurada de los ciudadanos Carlos Alberto Silva Villalobos, Dorila Del Carmen Abreu Urdaneta, Carmen Guadalupe Soto Ávila, Rixio Guillermo Espinoza López, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 7.977.763, V-5.799.899, V-4.788.440, y V-3.383.915, respectivamente, los cuales fueron juramentados y rindieron sus testimonios, por ante el Tribunal de Juicio.
Ahora bien, del interrogatorio formulado a los nombrados testigos, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el ciudadano Carlos Silva, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Rixio Espinoza, indicando conocer que dicho ciudadano tiene un hijo llamado NOMBE OMITIDO Igualmente señaló haber sido compañero de trabajo del referido ciudadano, en la empresa Corpoelec desde principios del año 2011, manifestando que el progenitor muchas veces se ausentaba en horas de trabajo para asistir a reuniones en el colegio de su hijo.
Seguidamente escuchada la declaración de la ciudadana Dorila Abreu, manifestó conocer al ciudadano Rixio Espinoza, indicando que es representante del colegio San Vicente de Paúl donde estudia su hijo. Igualmente señaló haber sido maestra del adolescente NOMBE OMITIDO, indicando que el es un niño excelente con una conducta intachable, siendo participativo y muy responsable y que en ocasiones el mismo se encontraba preocupado y triste por la problemática familiar, por lo que decidió llamar al progenitor del adolescente, manifestando que luego de dicha reunión, el adolescente fue mejorando. Hizo del conocimiento que el adolescente le manifestaba que se sentía seguro haciendo la tarea con su papá, indicando que su mamá no tenía tiempo para hacer las tareas. Igualmente señaló que cuando el adolescente presentaba quebrantos de salud, se comunicaban con su progenitor, y que no conocía a la mamá del adolescente NOMBE OMITIDO. Refiere que al ciudadano Rixio Espinoza lo llamaban “súper papá”, y que las maestras del colegio no conocen a la mamá de NOMBE OMITIDO. Así mismo, que el día del acto de 6to grado el niño no asistió por la problemática entre sus progenitores.
En su declaración de la ciudadana Carmen Soto, manifestó conocer de vista trato y comunicación al demandante, indicando que tiene conocimiento que el referido ciudadano tiene un hijo de nombre NOMBE OMITIDO. Refiriendo que fue maestra del adolescente en quinto (5to) grado, en el colegio San Vicente de Paúl, que el adolescente en su desempeño fue irregular y se notaba triste y aislado, por lo cual el día de la entrega de boletines procedió a conversar con su progenitor quien le manifestó que presentaban problemas familiares, que el niño convivía una semana con su papá y una semana con su mamá, por lo cual el progenitor le indicó que pediría a la progenitora poder convivir toda la semana con el adolescente. Refiriendo que posterior a dicha conversación el adolescente mejoró su rendimiento académico y se notaba feliz y señaló no conocer a la progenitora del adolescente NOMBE OMITIDO. Así mismo, indicó que a las actividades académicas sólo asistía el progenitor del adolescente.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 156 Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la LOPNNA, el Tribunal A quo resolvió no evacuar la testimonial del ciudadano Rixio Espinoza por resultar o ser inoficiosa.
INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Riela en autos a los folios 85 al 103, las resultas del informe técnico integral practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00276/16 de fecha 25 de julio de 2016, del cual se observa que el adolescente reside actualmente junto al progenitor, que desde la separación existía una custodia compartida con ambos progenitores, sin embargo, el progenitor manifiesta: ... “de hecho tenemos una custodia compartida desde la separación, debido a que Jana me deja a mi hijo; luego por razones académicas de mi hijo; bajó en su rendimiento escolar, acordamos que NOMBE OMITIDO viviera conmigo y compartiera los fines de semana con su mamá; pero hoy día tenemos de nuevo la custodia compartida; la relación entre mi hijo y su madre no es la mas sana, tienen muchos conflictos; deseo que el juez de la causa analice mis alegatos ya expuestos por ante el tribunal y me otorgue la custodia; así como también la autorización para fijar domicilio en Chile; donde tengo oferta de empleo y estoy realizando las gestiones correspondientes para garantizarle a mi hijo su bienestar integral”. Así mismo, se evidencia que ambos progenitores se encuentran económicamente activos laborando él como Coordinador de Ingeniería Occidental de Coorpoelec y ella como secretaria del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por su parte la progenitora manifiesta: …”desde el momento de la separación de mutuo acuerdo decidimos tener una custodia compartida; todo fue de palabra, fijando Rixio cubrir el 100% de los gastos de NOMBE OMITIDO; cubriendo ella el seguro de HCM; no obstante, nuestros problemas comienzan cuando Rixio me solicitó que NOMBE OMITIDO viviera con él y los fines de semana compartiera conmigo, debido a que según su criterio NOMBE OMITIDO estaba desmejorando en su rendimiento académico, fue debido a eso que lo permití; lo que ocasiono un distanciamiento de mi hijo y se generaron conflictos entre nosotros, viéndose involucradas otras instancias, debido a que se elevaron denuncias en mi contra, en relación a la demanda para cambio de domicilio no me niego a que en un futuro mi hijo fije su residencia fuera de Venezuela, pero solicito que Rixio demuestre a cabalidad su estabilidad laboral, económica y habitacional en Chile, además que m hijo culmine sus estudios y se gradué de bachiller; nada de estas cosas las podemos hablar debido a que no tenemos comunicación, NOMBE OMITIDO es nuestro intermediario”.
Igualmente, se observa del informe técnico que el adolescente presenta un desarrollo pondoestatural acorde a lo esperado para su edad, así como un desarrollo evolutivo y un desempeño académico sobresaliente, quien reconoce a los padres como referentes primarios, mostrando apego e identificación con su progenitor y dificultades de relación con la progenitora; concluyendo que: “Ambos progenitores han sido parte activa en la formación y crianza del adolescente de autos; garantizándole los derechos que le asisten, mostrando sentimientos de amor y compromiso con la crianza del adolescente”.
Ahora bien, respecto a las resultas del informe técnico rendido por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, este Tribunal Superior le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica, tomando en consideración que se trata de una experticia que practicaron los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, para ser juzgada conforme al principio de la sana crítica, según su contenido, es decir, de naturaleza pericial; en la cual está garantizada efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad de la función privilegiada del Equipo Multidisciplinario que existe en este Tribunal, para la elaboración del informe integral del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 481 LOPNNA), con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional, y de esta forma encontrar el interés específico del adolescente como criterio de valoración del juez en su decisión.
Asimismo, en las conclusiones y recomendaciones formuladas en el informe técnico, se observa, que ambos progenitores han sido parte activa en la formación y crianza del adolescente de autos; garantizándole los derechos que les asiste, mostrando sentimientos de amor y compromiso con la crianza del adolescente. Como recomendación integral, el Equipo Multidisciplinario estima conveniente la inserción del grupo familiar Espinoza Albornoz, en un proceso psicoterapéutico familiar que permita solventar la disfuncionalidad que acarrea dificultades relacionadas entre sus miembros. Esta superioridad acoge con valor probatorio de experticia calificada al no estar impugnado ni contradicho por las partes, las determinaciones realizadas en función del análisis bio-psico-social, integrada en las conclusiones y recomendaciones a las cuales llegaron los expertos, para llegar a la conclusión de que ambos progenitores asumen su rol de padre y madre, interesados en obtener el mejor ambiente para su hijo, ofreciendo cada uno lo mejor y más apto para su desarrollo integral, lo que les ha imposibilitado llegar a algún acuerdo sobre la residencia del niño, aspectos que serán determinantes para tomar la decisión correspondiente en el caso bajo estudio. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTAL:
Impresión con sello húmedo presente en el folio 61, constante de constancia de trabajo emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, de fecha 25 de febrero de 2016, donde se aprecia que la ciudadana Jonan Isabel Albornoz, presta sus servicios a ese organismos desde el 8 de diciembre de 2014, desempeña el cargo de secretaria y los beneficios laborales que percibe. A dicho documento administrativo, esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado que la progenitora se mantiene económicamente activa.

TESTIMONIALES:
La testimonial jurada de las ciudadanas Joleny del Carmen Camejo Melean y Nancy Montero de Albornoz, portadoras de la cédula de identidad Nos. V-13.362.825 y V- 3.647.497 respectivamente, las cual fueron juramentadas y rindieron su testimonio, por ante el Tribunal de Juicio.

Ahora bien, del interrogatorio formulado a los nombrados testigos, se evidencia de la reproducción audiovisual que de las preguntas formuladas a la ciudadana Yoleni Camejo, la misma manifestó conocer de vista trato y comunicación a la parte demandada, indicando que la misma tiene capacidad económica para criar a su hijo, disposición emocional y el deseo de hacerlo, en el caso de que el progenitor fije su residencia en Chile, que la progenitora tiene una vivienda en la cual el adolescente NOMBE OMITIDO tiene destinado un espacio físico para él. Refirió que desde hace un poco más de un año el adolescente ha tenido actitudes hostiles con su mamá y el entorno familiar materno. Indicó compartir en el entorno familiar del adolescente desde que este tenia 4 años pudiendo observar en el como era su comportamiento. Igualmente señaló ser Juez Penal desde hace dos (2) años, lo cual no le impide ser mamá.
Igualmente de las interrogantes formuladas a la ciudadana Nancy Montero, esta se identificó como progenitora de la ciudadana Jonan Albornoz, indicando que la misma se encuentra en condiciones de criar a su hijo en el caso de que su progenitor fije su residencia en Chile, por cuanto conserva un trabajo que le permite mantenerlo, refiriendo que el progenitor indujo al adolescente a escaparse de la casa materna, igualmente que por motivos de trabajo la demandada no ha podido tomar vacaciones, señalando que en una oportunidad la referida ciudadana solicitó una semana de permiso, no pudiendo compartir con su hijo por cuanto el mismo se encontraba en clases.
En consecuencia, las testimoniales son apreciadas por esta alzada para dejar demostrado que ambos progenitores participan activamente en la crianza y formación del niño, cumplen sus roles parentales, lo cual concuerda con las conclusiones dadas por el Equipo Multidisciplinario, al señalar que el adolescente muestra identificación relevante y apego afectivo significativo hacia su progenitor quien representa su figura primaria de apoyo y protección; en virtud de ello esta alzada aprecia y estima tales testimonios. Así se decide.
Analizado todo el material probatorio, de las pruebas aportadas ha quedado demostrada la filiación del adolescente con las partes, que el padre tiene la custodia del adolescente y la madre tiene un régimen de convivencia, que ambos están económicamente activos, que el progenitor es el representante en la escuela y quien realiza el pago de la inscripción y las mensualidades en la institución educativa, que el padre tiene una oferta de trabajo en Chile con beneficios socio económicos que se materializarán al estar en el ejercicio de sus labores, siendo que la fecha de inicio del contrato será según la fecha de obtención del permiso de trabajo con visa temporaria; que ambos progenitores participan activamente en la crianza y formación del adolescente, cumpliendo sus roles parentales.
En cuanto al derecho a opinar y ser oído se observa que se dio cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previo a la evacuación de pruebas, en fecha 6 de febrero de 2017 compareció el adolescente, se expresó libremente y fue oída su opinión en la que manifestó: “…estoy acá para expresar mi opinión ya que mi papá y mi mamá no se ponen de acuerdo porque yo me quiero ir a Chile junto con mi papá y su pareja y su hija… y no me veo quedando con mi mamá, es algo imposible… Estoy desde 2015 tratando de mejorar la relación y ella nada… Mi papá suplía el día de la madre en mi colegio, yo con el regalo y los demás compañeros entregando y ella no estaba por todo esto… Mi papá siempre se ha preocupado por mi y me ha pagado todos los gastos…y me da mucho pánico quedarme con mi mamá, porque mi papá no me lo dice pero con acciones siento que él es mi único apoyo… No tengo duda alguna de que me quiero ir porque veo que hay muchas expectativas en el proyecto que mi papá me esta ofreciendo de irme allá, veo que voy a poder estar tranquilo… Yo vivo con mi papá. Cuando se divorciaron dijeron que yo iba a estar una semana con mi papá y una semana con mi mamá, pero a raíz de los estudios como mi mamá no me podía ayudar, yo bajé mi rendimiento… mi papá observó que bajé mucho mi rendimiento y me empecé a quedar entre semana con mi papá… Desde diciembre de 2016 para acá he ido con más frecuencia a casa de mi mamá para que haya más roce y mejorar mi relación con ella y en función de mejor comunicación yo le digo a mi mamá los días que me quiero quedar con ella…”.(Cursivas del Tribunal)
Ante esta alzada, previo a la Audiencia de formalización del recurso se escuchó la opinión del adolescente, y manifestó: “Yo estoy aquí debido a que entre mi papá y mi mamá no se ha podido llegar a ningún acuerdo en cuanto a mi futuro, ya que mi papá se quiere ir del país y me quiere llevar con él, pero mi mamá no está de acuerdo con eso, mi papá y yo consideramos que lo mejor es que yo me vaya con él, ya que yo he vivido con el prácticamente desde que tengo memoria, hay psicólogos que han intervenido en el caso y dicen que lo mejor es que me críe con él y que termine de crecer con él y de paso mi relación con mi mamá no es muy grata, es muy frustrante ya que ella no me toma en cuenta, no le toma importancia a mi deseo de corazón que es irme con mi papá porque yo estoy muy apegado con él, ya que ella piensa que yo estoy bien porque como y duermo bien, de verdad he estado con el desde que estoy muy pequeñito, de paso con mi mamá ha habido muchos desplantes, por ejemplo en mayo de 2015 mi mamá tomó unas vacaciones que le dieron en su trabajo y se fue a margarita con su pareja y con mi hermano pequeño, resulta que ella se fue y me dejó aquí con un dolor de estomago, porque ella se llevó las medicinas por si se enfermaba mi hermano pequeño, al final quien tuvo que resolver fue mi papá porque cuando volví a su casa el me dio medicinas y se me curó el dolor de estómago, otra cosa que me paso con mi mamá el año pasado fue en su cumpleaños, yo la llamé para felicitarla y preguntarle si iba a hacer algo para estar con ella y ella me dijo que no iba a hacer nada, pero a los días me enteró por ella que a ella le partieron 3 tortas y no me invitó y al final terminó haciendo una fiesta en su casa a la que no fue invitado, yo soy conciente de que mi mamá a lo largo de 3 o 4 meses ella ha hecho un esfuerzo pero lastimosamente no termina de ser lo necesario, entonces por eso veo que lo mejor y que mi felicidad está es con mi papá, también quiero decir que en cuanto a la anterior resultado que se dio en el juicio es algo ilógico, ya que no puede ser que porque no se hayan pasado unos documentos por un consulado en específico mi papá no me pueda garantizar mi felicidad con él en chile, y no puedo creer que esos documentos tengan que ser falsos porque yo fui testigo que cuando mi papá fue a llevar esos documentos al consulado de chile en Maracaibo el cónsul los revisó, los firmó y los selló, quiero que se den cuanta que mi papá no es un mentiroso ni una mala persona y el es incapaz de inventar unos documentos falsos, y lo digo porque el siempre me ha demostrado a mi que el es una persona honesta y no le gusta estar metido en cosas malas, quiero que mi mamá sepa que ésta situación me hace sentir muy mal y muy nervioso y yo en realidad quisiera que ella entendiera cual es mi deseo de corazón que es irme con mi papá. Quiero agregar que mi papá siempre ha sido la persona que me ha apoyado en cuanto a mi colegio y en cuanto a mi vida personal y por eso y muchas cosas mas yo quiero que mi mamá entienda que yo estoy feliz al lado de mi papá.”
Así mismo, esta sentenciadora propicio una reunión en privado con ambos progenitores, en la que cada uno expuso sus puntos de vista y desacuerdos en el conflicto familiar, sin llegar a acuerdo alguno. En el mismo acto optó por girar recomendaciones a los fines de limar las asperezas entre ellos, y propiciar el buen trato, comunicación y afecto que debe recibir el adolescente en la convivencia del entorno materno, por lo que los exhortó a acudir a terapias de grupo familiar que contribuyan a la integración del adolescente en el seno materno, lo que hace reafirmar el punto 5 del dispositivo del fallo apelado.
Analizada la opinión del adolescente, estima esta alzada siendo este sujeto pleno de derecho, y poseyendo capacidad progresiva para ejercer sus derechos, las máximas de experiencia de esta juzgadora le permiten deducir que por la edad de catorce (14) años, tiene desarrollada la capacidad cognitiva para comprender la preocupación de su madre en relación con su estabilidad en un país extranjero, ya que el lugar de residencia del adolescente, involucra una serie de derechos que son inherentes a su desarrollo integral, en especial el derecho a la vivienda, educación, salud, a ser criado por su familia de origen, el derecho a mantener relaciones y contacto con ambos progenitores y demás parientes, y si bien está evidenciado en actas que ambos progenitores son trabajadores, responsables y preocupados por la crianza y educación de su hijo, que las relaciones del adolescente con su progenitor son excelentes con lazos afectivos profundos, presentando dificultades relacionales con su progenitora, y conforme con el interés superior del niño, este Tribunal Superior en la decisión a tomar debe garantizarle la mayor estabilidad posible para su desarrollo integral, sin exponerlo a riesgos innecesarios.
En el fallo apelado, el a quo en su motiva estableció los hechos y realizó su análisis al material probatorio, dentro del marco constitucional y legal y analiza la institución como tal, llegando a la conclusión, que la demanda instaurada es parcialmente con lugar, negando la autorización solicitada.
Ahora bien, de acuerdo con los hechos narrados en la solicitud y en la contestación a la demanda, así como las pruebas aportadas, debe esta alzada establecer si están dados los supuestos para conceder autorización al adolescente para cambiar su domicilio y establecer su residencia en Chile, requerida por el padre fundada en una oferta de trabajo, ante su interés a desarrollarse en el mercado laboral, y darle una mejor calidad de vida a su hijo, no obstante, observa esta superioridad y así se aprecia, que ambos progenitores cumplen un rol importante en la vida de su hijo, ofrecen un medio ambiente apto para el desarrollo integral del adolescente, quedando demostrado ante esta alzada que con las pruebas aportadas no está evidenciado que el adolescente tenga garantizado en el extranjero la gama de derechos que engendra el desarrollo integral y un nivel de vida adecuado que ambos progenitores ofrecen en Venezuela.
Del estudio realizado se observa que no hay prueba alguna que el adolescente tenga garantizado el derecho a una buena asistencia médica, a una vivienda digna, ni se encuentra garantizado el derecho a la educación, está bien definido que en nuestro país ambos progenitores se encuentran económicamente activos, que laboran y producen ingresos que les permite mantener y coadyuvar con la manutención del adolescente, que ambos han sido y siguen siendo parte activa en la formación del adolescente y cumplen cabalmente sus roles parentales, que se mantiene una relación afectiva entre el adolescente y su progenitor.
Así mismo, se evidencia que en esta ciudad el adolescente tiene garantizados todos sus derechos, tomando en cuenta el interés superior del niño, el cual contempla los aspectos esenciales como el desarrollo integral en el plano de lo físico, psíquico y espiritual, preservando sus relaciones familiares, estimando que de los medios de prueba aportados por el padre no hay prueba plena que de certeza de que el adolescente tenga garantizados plenamente sus derechos en el extranjero, por cuanto la oferta laboral que presenta el mismo en la República de Chile se encuentra condicionada por la obtención del permiso de trabajo, lo que implica que no está totalmente asegurada la estabilidad del adolescente en ese país, y la condición legal de residencia sería sometida a la voluntad y posibilidades de las diligencias que haga su progenitor, lo que a juicio de esta alzada no garantizan los derechos del adolescente a un nivel de vida adecuado, llevan a este Tribunal Superior a concluir que la solicitud de autorización para domiciliarse en el extranjero, no prospera en derecho. En consecuencia, al no existir garantías para el adolescente de un nivel de vida adecuado, a una vivienda digna, y muy especialmente el derecho a la educación y a la salud, el permiso solicitado por el padre para residenciar al adolescente en el extranjero debe ser negado, y el fallo apelado con la presente motiva debe ser confirmado. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RIXIO GUILLERMO ESPINOZA SULBARAN contra la ciudadana JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO en relación con el hijo común de catorce (14) años de edad. En consecuencia, NIEGA la autorización para domiciliar al adolescente en el extranjero. 3) CONFIRMA con las observaciones y motivación que antecede el fallo apelado. 4) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión relacionada con instituciones familiares.

PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,


YAZMIN ROMERO DE ROMERO

La Secretaria,

AARONY L. RIOS SUÁREZ
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:29 p.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ0092017000011” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecisiete (2017). La Secretaria,