JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Maracaibo, 04 de mayo de 2017
207° y 158°
A través de escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución Civil de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.342.262, asistido por el abogado Leonardo Ospino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 205.055, interpuso “…RECURSO DE NULIDAD contra la Resolución Administrativa N° 108 emanada de la Contraloría General del Estado Lara de fecha 22/08/2013 y que riela en el expediente nomenclado DDR-06-13, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración contra acto administrativo de fecha 01/07/2013…”. (Destacados del texto, folio 01).
En fecha 07 de junio de 2016, fue recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Tal remisión, fue efectuada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 21 de septiembre de 2016, fue recibido por este Juzgado y se le dio entrada.
En la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de nulidad propuesta, este órgano jurisdiccional constató, que el actor no cumplió con la carga de producir junto al escrito de la demanda, documento alguno que permitiera constatar la fecha en la cual –según su decir “12/09/2013”- había sido notificado de la Resolución No. 108 dictada en fecha 22 de agosto de 2013 por la Contraloría del Estado Lara.
Tal circunstancia impedía determinar –en esa oportunidad- si la demanda bajo análisis fue interpuesta dentro del lapso de seis (06) meses establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Por tales motivos, este órgano sustanciador mediante auto publicado en fecha 26 de septiembre de 2016, acordó conforme a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conceder al ciudadano Oswaldo Enrique Rojas un lapso de tres (3) días de despacho, a fin de que consignara el oficio de notificación del acto impugnado donde se evidencien los datos relativos a su recepción.
Asimismo, en el aludido pronunciamiento, este Tribunal estimó necesario a los fines de reconstruir la estadía a derecho, ordenar la notificación del ciudadano Oswaldo Enrique Rojas, dejando establecido que el lapso concedido para la presentación de la documentación requerida, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la práctica de la notificación acordada, vencidos como fueran los tres (3) días continuos otorgados como término de la distancia, todo ello en razón del tiempo transcurrido desde el 12 de marzo de 2014, fecha en que fue presentada la demanda en estudio por ante la Unidad de Recepción y Distribución Civil de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta el 21 de septiembre de 2016, fecha en que fue recibido el expediente por este Juzgado.
En ese sentido, se aprecia que en fecha 24 de abril de 2017, fueron recibidas y agregadas al expediente las resultas de la comisión libradas por este Juzgado -debidamente cumplidas- para la practica de la notificación del ciudadano Oswaldo Enrique Rojas, provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Igualmente, se verifica de los cómputos de secretaría insertos a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del expediente, que el lapso concedido a la parte actora feneció el día miércoles 03 de mayo de 2017, inclusive.
Sin embargo, no se evidencia de las actas que conforma el presente asunto, que el ciudadano Oswaldo Enrique Rojas haya consignado el oficio de notificación del acto administrativo cuya nulidad es pretendida donde se evidencie que fue notificado en fecha “12/09/2013”, tal como fuera afirmado por el prenombrado ciudadano en el libelo de la demanda, concretamente en los capítulos denominados “Punto Previo” y “Los Hechos”. (Folios 1 y 2).
Bajo ese contexto, es imperioso hacer mención al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
En torno a la citada norma, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01192 del 23 de octubre de 2013, estableció que en los casos que se verifique el transcurso del lapso concedido a la parte actora -a través de la figura del despacho saneador a que se refiere el citado artículo 36 antes transcrito- sin que aquella subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda, se declarará la inadmisibilidad de la misma.
En la misma línea argumentativa, resulta oportuno acotar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en su numeral 4° que la demanda “se declarará inadmisible” cuando no se acompañen “los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”. (Negrillas añadidas)
Siendo ello así, a criterio de quien suscribe, la omisión de la consignación del documento requerido por el Tribunal, vale precisar, el oficio donde se evidencie la fecha de notificación de la Resolución No. 108 dictada en fecha 22 de agosto de 2013 por la Contraloría del Estado Lara, se traduce en la falta de acompañamiento de documentos indispensables para la verificación de la admisibilidad de la demanda de autos, en especial, el examen de la causal de inadmisibilidad atinente a la caducidad de la acción, prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
Por consiguiente, este Juzgado de Sustanciación, en atención a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 ibídem y en estricta observancia del criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.342.262, contra “…la Resolución Administrativa N° 108 emanada de la Contraloría General del Estado Lara de fecha 22/08/2013…”. Así se declara.
El Juez de Sustanciación,
Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 28.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina.
Exp. VP31-N-2016-000067
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