JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 22 de mayo de 2017
207° y 158°

Mediante sentencia registrada bajo el No. 119 publicada en fecha 28 de abril de 2017, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declaró competente para conocer la presente demanda de nulidad incoada por la ciudadana EDDY MARGOT PANQUEBA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V- 9.229.104, asistida por el abogado en ejercicio Luis Alí Nava Pernia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 110.766, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asimismo, en la identificada decisión el Juzgado Nacional admitió “…provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”, y acordó “…la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que éste se pronuncie sobre la caducidad de la demanda interpuesta”. (Folio 248)
El 18 de mayo de 2017, fue recibido y se le dio entrada al presente asunto proveniente del referido órgano jurisdiccional colegiado, según oficio No. JNCARCO/613/2017 de fecha 11 de mayo de 2017.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este órgano jurisdiccional a revisar el supuesto de inadmisibilidad relativo a la caducidad de la acción y, a tal efecto, realiza las siguientes consideraciones:
Realizada una lectura del libelo de la demanda, se observa que la parte actora indicó como actos administrativos impugnados, tanto la resolución emanada de la Contraloría del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, como también el acto administrativo primigenio dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la referida Contraloría municipal, en los términos siguientes:

“CAPITULO I
Del Acto Administrativo Inconstitucional, contrario a Derecho, órgano que cometió ilegalidades
1. Resolución No. D.C. 031/2016, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 04 de Agostos de 2016 (…).
2. Decisión Administrativa de fecha 27 de junio de 2016, por la Contraloría Municipio Cárdenas del Estado Táchira, resuelve la imposición de multa, reparo y sanciones administrativas en mí contra y de otros, producto de procedimiento de determinación de responsabilidades.” (Subrayado del texto, folio 2)

No obstante, debe advertirse que el acto que agotó la vía administrativa es el contenido en la Resolución No. D.C. 031/2016, emanada de la Contraloría del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 2016, el cual declaró que “…no a(sic) lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por la ciudadana EEDY MARGOT PANQUEBA QUINTERO (…), en contra de la Decisión Motivada de fecha 27 de junio de 2016 dictada en la causa: “AUDITORÍA OPERATIVA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS, CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS ECÓNOMICOS FINANCIEROS 2010-2011-2012-2013”, contenidos en el Expediente N° CMC-PDR-001/2016”. (Vuelto folio 59)
En consecuencia, estima este Juzgado de Sustanciación, en aplicación de los postulados constitucionales que instituyen al proceso como un instrumento al servicio de la justicia, que en esta etapa de admisión debe entenderse, que el acto administrativo que constituye el objeto directo de la demanda de nulidad que ahora se examina, es el contenido en la Resolución No. D.C. 031/2016 dictada en fecha 04 de agosto de 2016, por la Contraloría del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Así se establece.
Conforme a lo precedentemente establecido, y considerando que la Contraloría del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, constituye un órgano de control fiscal, resulta imperioso hacer mención al artículo 108 de la Ley in comento, el cual prevé lo siguiente:

“Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado agregado)

De la norma transcrita, se desprende que el ejercicio de la demanda de nulidad contra las decisiones dictadas por los órganos de control fiscal, está sujeto a un lapso de caducidad especial de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del interesado.
Ahora bien, de una lectura minuciosa del escrito de la demanda, no se evidencia que la demandante haya indicado la fecha en la cual fue notificada de la resolución impugnada.
Sin embargo, se observa que junto al libelo fue producido oficio No. CM-DC-169-2016 de fecha 04 de agosto de 2016, suscrito por la Contralora del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, del cual se verifica que la ciudadana Hedí Margot Panqueba Quintero fue notificada de la Resolución No. D.C. 031/2016, en fecha “10-08-2016”. (Negrillas agregadas, folio 33)
Por lo tanto, se deduce que el lapso de caducidad de la acción establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, comenzó a discurrir el día viernes 11 de agosto de 2016, inclusive -por ser el día siguiente a la fecha de su notificación-, y venció el sábado 11 de febrero de 2017, también inclusive.
Del cómputo realizado en el párrafo que antecede, queda evidenciado que el último día del plazo para la interposición tempestiva de la presente demanda fue un día no hábil -por ser sábado-, motivo por el cual, se impone destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00253 del 25 de febrero de 2009, precisó que “…el último día del lapso de que se trate debe coincidir necesariamente con un día hábil o de despacho, a fin de garantizar al administrado su derecho a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia”.
En los mismo términos, la máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fallo No. 01501 del 26 de noviembre de 2008, aseveró que “…cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, (…) el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente”.
De lo anterior, se desprende con claridad, que si el último día del lapso de caducidad coincide con una fecha no hábil, su culminación deberá prorrogarse hasta el primer día de despacho siguiente.
Partiendo de la anterior premisa, y visto que en el caso de autos el plazo de seis (6) meses feneció un día no hábil –sábado 11 de febrero de 2017-, debe entender este Tribunal, que el lapso de caducidad en referencia culminó el primer día hábil siguiente a la mencionada fecha, esto es, el día lunes 13 de febrero de 2017, fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda de nulidad, según consta del comprobante de recepción expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Táchira, inserto al folio uno (01) del expediente.
En base a todo lo antes expuesto, concluye este Juzgado de Sustanciación que la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se verifica en este asunto, razón por la cual, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho demanda de nulidad incoada. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal, resuelve lo siguiente:
1) SE ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, NOTIFICAR a los ciudadanos Contralor del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Alcalde del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Síndico Procurador del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Contralor General de la República, Procurador General de la República y Fiscal General de la República, remitiendo a tales efectos a los referidos funcionarios, copia certificada del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado y del presente pronunciamiento. Líbrense oficios.
2) SE ESTABLECE que la notificación del Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo preceptuado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y que la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se realizará conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
3) SE ADVIERTE a la demandante que para la práctica de las notificaciones ordenadas, deberá consignar copia fotostática de las actuaciones detalladas en el particular “1” de esta decisión.
4) SE ORDENA según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SOLICITAR al ciudadano Contralor del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
5) SE ORDENA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, COMISIONAR: al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos Contralor del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Alcalde del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y Síndico Procurador del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, otorgando a tal efecto cuatro (04) días continuos como término de distancia; y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designado previa distribución, a los efectos de practicar la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Fiscal General de la República, concediendo a tales efectos ocho (8) días continuos como término de distancia. Líbrense oficios y despachos.-
6) SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en las actas la última de las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con el objeto de que sea fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El Juez de Sustanciación,


Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,


Mariangela Colina Molina.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 32.

La Secretaria,


Mariangela Colina Molina.

Exp. VP31-N-2017-000053