Sentencia N° 276-2.017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

VE31-N-2.005-000054
Asunto Antiguo: 9056

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

PARTE RECURRENTE: ELIA EVELINA CUBILLAN GALBAN, titular de la cédula de identidad número 2.870.739.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: El Abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

REPRESENTANTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: El Abogado JUAN RAFAEL STRÉDEL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.591, en su condición de Apoderado Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según consta de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha, doce (12) de julio de dos mil cinco (2.005) anotado bajo el número 80, Tomo 130, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.


NARRATIVA:

En fecha, ocho (08) de junio de dos mil cinco (2.005) se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL acompañado de anexos, presentado por el abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, titular de la Cédula de Identidad número 7.629.412, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIA EVELINA CUBILLÁN GALBÁN, titular de la cédula de identidad número 2.870.739, carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha, cuatro (04) de Mayo de dos mil cinco (2.005), bajo el número 38, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, a los fines de que se declare la nulidad del retiro de la ya identificada ciudadana materializado, en fecha, dos (02) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996) del cargo de Liquidador I, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de la Gerencia de Tributos Internos del Estado Zulia, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, dándosele entrada, formándose expediente y acordando resolver su admisibilidad por separado. (Folios 1 al 12 inclusive).

Seguidamente, en fecha, catorce (14) de junio de dos mil cinco (2.005) el Juzgado a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acordando resolver por separado en cuanto a la Solicitud de la Medida Cautelar. (Folios 13 y 14).

Cursan desde el folio 15 hasta el folio 21, las resultas de las citaciones ordenadas.

Posteriormente, en fecha, veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2.005), se recibió escrito de contestación la demanda y anexo suscrito por el abogado JUAN RAFAEL STRÉDEL GONZÁLEZ, en su condición de Apoderado Judicial del SENIAT. En la misma fecha se agregó a las actas que conforman el expediente. (Folios 22 al 32).

Mediante diligencia suscrita en fecha, tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2.005), el abogado GABRIEL ARCANEL PUCHE URDANETA, solicitó al Tribunal fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual fue debidamente providenciado mediante auto, de fecha, veintidós (22) del mismo mes y año. (Folios 33 y 34).

Riela al folio 35 acta contentiva de la celebración de la Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes, quienes hicieron sus exposiciones, consignando el apoderado judicial del ente recurrido escrito contentivo de sus alegatos y diligencia consignando copia certificada del expediente administrativo, al cual se le dio entrada y se agregó al expediente y quedando abierta la causa a pruebas. (Folios 35 al 136).

En fecha, cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2.005), se recibió del abogado JUAN RAFAEL STRÉDEL GONZÁLEZ, escrito de Promoción de Pruebas, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas del expediente, en fecha, trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2.005).

Por auto, de fecha, once (11) de enero de dos mil seis (2.006), el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas aportadas por la parte querellada. (Folio142).

Mediante auto, de fecha, quince (15) de febrero de dos mil seis (2.006), el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia definitiva en el presente asunto. Posteriormente, en fecha, primero (1°) de marzo de dos mil seis (2.006) se dictó auto acordando suspender la Audiencia Definitiva, en virtud al nombramiento como Juez Rector de la Jueza de ese Tribunal. (Folios 143 y 144).

Cursa a los folios 145 y 146, acta contentiva de la celebración de la Audiencia Definitiva.

Mediante diligencia suscrita, en fecha, catorce (14) de marzo de dos mil seis (2.006), la coapoderada judicial de la parte recurrida consignó escrito de conclusiones y anexos. En la misma fecha se agregó. (Folios 147 al 165).

En fecha, veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2.006), el a-quo dictó el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la querella funcionarial. (Folio 166).

En fecha, tres (03) de mayo de dos mil seis (2.006), se recibió diligencia suscrita por el abogado ROMMEL ROMERO, mediante la cual consigna poder. En la misma fecha se agregó a las actas que conforman el expediente. (Folios 167 al 172).

Mediante diligencia suscrita, en fecha, tres (03) de febrero de dos mil once, la coapoderada judicial de la parte recurrida solicitó se dictara el texto integro de la sentencia. (Folios 173 al 179).

Por diligencia suscrita, en fecha, once (11) de abril de dos mil once (2.011), el coapoderado judicial de la parte recurrida solicitó se proceda a la publicación del texto íntegro de la sentencia. (Folios 180 al 186).

Mediante auto dictado, en fecha, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), la Jueza Temporal de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a la parte interesada a los fines de que indique su interés en la continuación del proceso, librándose en la misma fecha la boleta ordenada. (Folios 187 y 188).


Corre inserta a los folios 189 y 190 las resultas de la notificación practicada por la Alguacil de este Juzgado.



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental recibió el presente Recurso en fecha Ocho (08) de Junio de 2.005.

Por otra parte, conforme fue ordenado por auto de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), se acordó la notificación de la ciudadana ELIA EVELINA CUBILLAN GALBÁN titular de la cédula de identidad número 2.780.739 y/o su apoderado judicial, el abogado en ejercicio GABRIEL ARCÁNGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098 para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación compareciera ante este Tribunal a los fines de manifestar su interés en la prosecución del presente asunto, advirtiéndosele que de no comparecer se declararía la pérdida del interés procesal por inactividad de las partes, y la cual fue debidamente materializada en esa misma fecha.

Vencido como se encuentra el lapso concedido para que la parte accionante compareciera a los fines de manifestar su interés en la prosecución del asunto, sin que hasta la presente fecha conste alguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa, pasa esta administradora de Justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado el Decaimiento de la Acción:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En la misma sentencia, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
(Omissis)
“…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207° del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…”
Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14° del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202° ejusdem.

Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar perimido el presente procedimiento, y a su vez, dictar una Sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.

Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en la parte accionante; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de once (11) años, desde el momento de la última actuación, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgado Superior, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al Decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de once (11) años.

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite o pérdida del interés procesal por inactividad del actor en la presente demanda por Nulidad y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el Decaimiento de la Acción en esta instancia. Así se declara.

En consecuencia, en cumplimiento a los Principios Constitucionales relativos al Debido Proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha catorce (14) de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2003 (asunto Nº 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al Decaimiento de la Acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana ELIA EVELINA CUBILLAN GALBÁN.

Publíquese y regístrese. Archívese el Expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384° del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

DRA. HELEN NAVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNY HERNANDEZ.

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 276- 2017.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNY HERNANDEZ.




HN/jg
VE31-N-2005-000054
Asunto Antiguo: 9056