Sentencia N°: 294-2017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con Sede en Maracaibo.
Expediente No. VP31-N-2017-000038
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Las Abogadas BETSY COLMENTER DE MARTINEZ y MIRIAM ZAMBRANO CAUSADO, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el inpreabogado No. 25.788 y 91.376, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
. APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRIDA: La Abogada en ejercicio VERONICA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado No. 120.293.
En fecha, Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió por ante el Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, acompañado de anexos, presentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A., asistida por las Abogadas BETSY COLMENTER DE MARTINEZ y MIRIAM ZAMBRANO CAUSADO, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el inpreabogado No. 25.788 y 91.376, respectivamente, en contra del CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la misma fecha, se le dio entrada y se admitió la presente la presente causa, librando notificaciones dirigidas al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Fiscal General de la Republica en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia para Actuar en Materia Contencioso Administrativa (Folios 01 al 107).
En fecha, Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), la parte recurrente mediante sus apoderadas judiciales consignó escrito de reforma de la demanda, agregándose y admitiéndose de en la misma fecha librando notificaciones dirigidas al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Fiscal General de la Republica en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia para Actuar en Materia Contencioso Administrativa. (Folios 108 al 131).
En fecha, Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), la Alguacil del Tribunal expuso en la presente causa referente a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (Folios 132 al 139).
En fecha, Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa al vigésimo (20°) día de despacho (Folio 140).
En fecha, Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), la parte recurrida diligenció solicitando sea diferida la audiencia de juicio y a su vez consignó Poder Apud Acta en la presente causa, siendo Agregada a las actas en fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), inserto en los folios del 141 hasta el 146.
En fecha, Dos (02) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), se llevo a cabo la Audiencia de Juicio en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo dejando el Tribunal abierto el lapso de pruebas, asimismo en la misma fecha la parte recurrida y la parte recurrente promovieron pruebas en la presente causa, agregándose a las actas (Folios 147 al 282).
En fecha, Once (11) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), el Órgano jurisdiccional se aboco al conocimiento de la presente causa, a su vez en la misma fecha el Tribunal admitió en cuanto ha lugar a derecho las pruebas promovidas por la parte recurrente en la presente causa, librando notificaciones para que informe al juzgado sobre las pruebas informativas al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles y al Presidente de S.A. Global, Servicios y Suministros Global c.a., asimismo el Tribunal en la misma fecha admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida en la presente causa (Folios 283 al 287).
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), la parte recurrente mediante diligencia desiste de la presente causa y en fecha veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), se agrego lo consignado a las actas por la parte recurrida (Folios 288 y 289).
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tenor de los términos expuestos en el referido escrito, este Tribunal observa que en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres.
Ello así, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Destacado del Tribunal)
En el mismo sentido, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Destacado del Tribunal)
En atención de las normas supra transcritas y visto el libelo de la demanda, se desprende que en la presente causa no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres.
Así mismo se verifica que las Apoderadas Judiciales de la parte recurrente se encuentran plenamente identificadas, concurrió en forma personal, desistiendo de la acción en la presente causa.
Por otra parte, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, quedando entonces así cumplidos los requisitos legales para que proceda el mismo, razón por la cual, este Juzgado a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, considera que hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por la parte demandante en la presente causa. ASI DECLARA.
II
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL ACTO DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia, HOMOLOGA EL MISMO Y LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA en la presente causa. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. HELEN NAVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY HERNANDEZ
En la misma fecha y siendo las Diez (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 294-2017 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANNY HERNANDEZ
Exp. Nº VP31-N-2017-000038
HN/CB
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