Sentencia N°: 289-2017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 31 de mayo de 2017
207° Y 158°
Expediente No. VE31-N-2015-000091
Asunto Antiguo: 15621
MOTIVO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano JORGE IVAN RESTREPO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.281.961, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el inpre No. 29.098.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Las abogadas YELITZA MARIA CORONA MACHADO y YENNY MARIA FONSECA GODOY, inscritas en el inpre bajo los No. 140.078 y 245.569, respectivamente, carácter que se evidencia en instrumento poder que corren insertos en los folios (41-43) y (144-146), respectivamente, en la presente causa.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
NARRATIVA:
En fecha, catorce (14) de agosto de dos mil quince (2.015), se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano JORGE IVAN RESTREPO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.281.961, representado judicialmente por el abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 29.098, contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. (F. 17).
El 14 de agosto de 2015, el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho y en la misma fecha se libraron las boletas. (F. 18-21).
El 25 de septiembre de 2015, la parte actora consigna poder Apud Acta. (F. 22).
El 25 de noviembre de 2015, la parte actora consigno juego de copias del libelo a los fines de su certificación y posterior notificación. (F. 23).
El 29 de febrero de 2016, el alguacil del Tribunal expuso. (F. 24-29).
El 16 de mayo de 2016, la parte demandada consigna escrito de contestación, poder y antecedentes administrativos; en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agrego al expediente respectivo. (F. 30-169).
El 23 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal se aboque al conocimiento de la causa. (F. 171).
El 06 de junio de 2016, el Tribunal provee lo solicitado por la parte actora y se aboca al conocimiento de la causa. (F. 172).
El 22 de junio de 2016, el Tribunal fija día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, después que conste en actas las notificaciones de todas las partes. (F. 173).
El 13 de julio de 2016, la parte actora se da por notificado y solicita se libren las boletas a la parte demandada. (F. 174).
El 20 de julio de 2016, el Tribunal provee lo solicitado y libra las boletas de notificación a la parte demandada. (F. 175-177).
El 17 de enero de 2017, la alguacil del Tribunal expuso. (F. 178-183).
El 31 de enero de 2017, se lleva a efectos la audiencia preliminar en la presente causa. (F. 184-187).
El 13 de febrero de 2017, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. (F. 188-190).
El 17 de febrero de 2017, el Tribunal agrega el escrito presentado por la parte demandada.
El 22 de febrero de 2017, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas presentadas por la parte demandada. (F. 192).
El 13 de marzo de 2017, la parte actora le solicita al Tribunal se aboque al conocimiento de la causa, en virtud de estar presente la Juez suplente Lissett Calzadilla. (F. 193).
El 14 de marzo de 2017, la Juez suplente se aboca al conocimiento de la causa. (F. 194).
El 23 de marzo de 2017, la parte actora pide al Tribunal fije la oportunidad para la audiencia definitiva. (F. 195).
El 27 de marzo de 2017, el Tribunal fija día y hora para llevarse a efecto la audiencia definitiva en la presente causa. (F. 196).
El 31 de marzo de 2017, se difiere la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa. (F. 197).
El 27 de abril de 2017, se celebro la audiencia definitiva en la presente causa. (F. 198-199).
El 04 de mayo de 2017, se corrigió foliatura. (F. 200).
El 05 de mayo de 2017, se dicto dispositivo declarando SIN LUGAR la presente causa. (F. 201).
PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:
Manifiesta el querellante en su escrito libelar, que el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia inicio una averiguación administrativa de carácter disciplinaria en su contra, donde el Supervisor agregado Juan Mejias expuso que encontrándose de servicio como Oficial de día del Centro de Coordinación Policial No. 7, en el momento que cumplía sus funciones, se traslado aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana hasta el barrio La Victoria, calle 65, No. 65C-24, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, a supervisar la custodia de la condenada Blanca Larrada Epiayu, la cual tiene decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, arresto domiciliario por la presunta comisión del delito de trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Que al llegar a diez metros de distancia de la misma, fueron interceptados por un ciudadano que se identifico como Jean Carlos Chávez Fuenmayor, manifestándole que un Oficial de Policía se encontraba bajo los efectos del alcohol y que estaba parado en media avenida con una pistola en la mano, indicándole a los conductores de los vehículos que pasaban por el lugar: “Que esto es un punto de control”, y le ordeno a el que le abriera la maletera de su vehiculo, marca Ford Cougar, color blanco, realizándole una revisión al mismo y también le reviso los documentos del vehiculo, procediendo el Oficial Jefe, Pedro Ochoa a tomarle una entrevista por escrito al ciudadano Jean Carlos Chávez, mientras el descendía de la unidad policial y camino hasta donde se encontraba laborando el querellante en custodia, 24 horas de servicio.
Manifiestan que, supuestamente al levantarse el querellante perdió el equilibrio, teniendo que apoyarse en las paredes y de la silla para mantenerse firme sobre sus dos pies, y al medio hablar supuestamente se percibía el aliento etílico, y que presuntamente se encontraba bajo los efectos de alguna bebida alcohólica, y que dentro de la casa de la condenada se encontraban varias cajas de cerveza vacías, tapas de botella tiradas en el piso y varias cervezas destapadas en la barra, solicitándole el arma de reglamento, y que inmediatamente se traslado al ambulatorio La Rotaria para que fuera evaluado médicamente y físicamente, siendo atendido por la Dra. Yeldis Brito, quien le diagnostico “Cefalea de gran intensidad acompañado de mareos y nauseas”, y en el examen físico “paciente que deambula con dificultad por efectos del alcohol, por lo que se dificulta caminar”.
Alega que se le destituyo de conformidad con lo previsto en el artículo 97 numerales 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por cuanto supuestamente se afecto la prestación del servicio policial, incurriendo en conductas de desobediencia e indisposición frente a instrucciones del servicio o normas o pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, no solo violando normas de conductas establecidas para el ejercicio de la función policial, sino también incurriendo en la falta de probidad.
Arguye que, en fecha 20 de junio de 2015, fue notificado de la Resolución No. 00004-15, suscrita por el General de División (GNB) Carlos Luís Sánchez Vargas, Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante el cual se destituye del cargo de conformidad con el articulo 97 numerales 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Manifiesta el querellante, que el 27 de mayo de 2014, a las 10:18 de la mañana en la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, rindió declaración, quien expuso: que el día 15-05-14, se encontraba de servicio cumpliendo custodia de servicio en La Victoria, y como a las 09:00 de la mañana aproximadamente llego un ciudadano en un vehiculo en una actitud sospechosa por lo que se vio en la necesidad de realizarle una requisa, encontrándose el vehiculo sin novedad, y luego de unos minutos se presento una comisión del Centro de Coordinación Policial, y le preguntaron que porque estaba parando carros en ese sitio, manifestándole lo sucedido, por lo que procedieron a embarcarlo en la unidad y lo trasladaron a un centro asistencial para que le realizaran un examen medico, ya que ellos presumían que se encontraba bajo los efectos del alcohol, situación que era mentira, pues tenia malestar y mareo de una gripe fuerte que estaba pasando.
Continua narrando el querellante, que de la declaración del funcionario Reinaldo Barroso, que era el oficial que recibía el servicio el 10 de mayo de 2014 en el local-vivienda que habita la ciudadana Blanca Larrada (Imputada), y en la tercera pregunta indica que recibió el servicio a las 09:00 a.m. y en la quinta pregunta indica que el oficial Restrepo estaba en condiciones normales, y en la sexta pregunta manifiesta que al momento de recibir el servicio todo era normal, no hay licor ni botellas, ni nada.
Alega que hubo una alteración al sitio o de la escena donde presto la custodia, quisieron ver que estaba ingiriendo licor en el lugar de la custodia es por eso que muestran una grafica donde se observa una mesa y sobre esta dos botellas de cerveza, que fueron colocadas por la persona que tomo la foto, y eso no es ninguna prueba.
Arguye el querellante, que al denunciante Jean Carlos Chávez, la funcionaria Julimar Amaro en fecha 24 de octubre de 2014, le realizo varias llamadas telefónicas a dicho ciudadano al teléfono que había dado en el acta de entrevista, con el fin que debía comparecer por ante la Oficina de Desviaciones Policiales, ya que era testigo de un hecho irregular donde el querellante se encontraba involucrado, y después de realizar varias llamadas le contesto al teléfono CANTV que dio dicho ciudadano y respondió una persona que estaba equivocada que allí no vivía nadie con ese nombre.
Aduce que el supuesto informe medico suscrito por una medico en el folio 8 del expediente administrativo, no tiene figura jurídica que lo avale, carece de identificación del Centro Asistencial donde presuntamente fue llevado, y no se acompañan los resultados del examen y no hay ningún examen toxicológico.
Manifiesta el querellante, que como pudo diagnosticar la medico Yeldis Brito, que estaba bajo los efectos del licor, sino utilizo el alcoholímetro ni uso la prueba sanguínea (Toxicológica), pero diagnostico Cefalea y no cumple con los parámetros médicos necesarios.
Alega el querellante la violación al Principio de Presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Arguye que consta del expediente disciplinario levantado por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, que la averiguación disciplinaria se apertura por un presunto hecho irregular donde supuestamente había ingerido licor, y un supuesto denunciante Jean Carlos Chávez, que no se presento a ratificar su denuncia realizada en un acta de entrevista.
Asimismo, alega la Violación al Control de la Prueba, por cuanto la administración procedió en la sustanciación preliminar a tomar como base para sustanciar el expediente y tomar como prueba la entrevista del ciudadano Jean Carlos Chávez, fue llamado por la funcionaria Julimar Amaro por los números telefónicos que había aportado en el acta de entrevista y dichos números telefónicos no pertenecían a dicho ciudadano, y no se le permitió repreguntarlo, así como un informe medico que no cumple con las formalidades de ley, y sin practicar los exámenes que puedan probar que había consumido licor y no existir otro medio probatorio en su contra, no debió ser sancionado.
Manifiesta el querellante que, para que una prueba tenga valor en sede administrativa o judicial, a la contraparte se le debe permitir controlar la misma, y en el caso de la prueba de testigo, es pertinente que al investigado se le permita repreguntar a los testigos promovidos en su contra.
De igual manera alega el querellante el falso supuesto de los hechos, porque la administración dio por comprobado un hecho que no es cierto, ya que no incurrió en las causales de destitución prevista en el artículo 97 numeral 3, 6 y 10 y el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, porque la administración no demostró los hechos que se le imputaron en los cargos, porque solo hay presunciones pero no prueba plena y así pide que lo decida.
Manifiesta el querellante, que no se determino su responsabilidad administrativa en Strictu Sensu, Violación al Principio de presunción de Inocencia; la averiguación disciplinaria seguida en su contra, no hay prueba plena en la misma, porque no se comprobó los hechos imputados, es por ello, que ese hecho no puede considerarse suficiente prueba para destituir a un funcionario de carrera.
Pide al Tribunal decida que el acto administrativo impugnado es ilegal y nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el articulo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación a los procedimientos legales establecidos.
Solicita al Tribunal la nulidad del acto administrativo de su destitución, del cargo de Oficial de Policía adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, contentivo de la Resolución No. 0004-15 de fecha 07 de marzo de 2015, suscrito por el General de División (GNB) Carlos Luís Sánchez Vargas, Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, notificada en fecha 20 de junio de 2015.
Asimismo, pide al Tribunal se ordene su reincorporación al cargo de Oficial de Policía adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Asimismo, se ordene la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan desde su ilegal destitución hasta que sea efectivamente reincorporado al cargo.
PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLADA:
Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio YELITZA MARIA CORONA MACHADO, actuando en su condición de abogada sustituta del ciudadano Procurador General deL Estado Zulia, y contestó la querella en los siguientes términos:
Manifiesta la representación de la parte demandada, que es cierto que el querellante de autos fuera destituido conforme a la Resolución No. 0004-15 de fecha 07 de marzo de 2015, siendo notificado de la misma en fecha 20 de junio de 2015.
Continúa afirmando que en fecha 10 de mayo de 2014, el querellante se encontraba asignado a cumplir servicio de custodia en la vivienda de la procesada ciudadana Blanca Larrada Epiayu.
Afirma que en la misma fecha el querellante, en vez de cumplir labores de custodia para lo que estaba ordenado, se dedico a detener vehiculo en la vía donde se encuentra la residencia de la procesada ciudadana Blanca Larrada Epiayu, conforme a declaración del ciudadano Jean Carlos Chávez y la propia admisión del querellante.
Admite el ente querellado, que fue trasladado al ambulatorio La Rotaria, para recibir evaluación medica, siendo atendido por la Dra. Yeldis Brito, quien le diagnostico “Cefalea de gran intensidad acompañado de mareos y nauseas” y en el examen físico “Paciente que deambula con dificultad por efectos del alcohol, por lo que se dificulta caminar”.
De igual manera afirma que debido a los hechos antes enunciados en fecha 18 de junio de 2014, se inicio una averiguación administrativa de carácter disciplinario en su contra, signada con el numero DG-OCAP 342-14, siendo notificado en fecha 16 de enero de 2015, derivándose de allí la Resolución supra indicada de destitución.
Manifiesta que no es cierto que el querellante de autos se encontraba cumpliendo con su deber de custodiar a la procesada Blanca Larrada, puesto que su propia declaración arroja que el mismo se encontraba deteniendo vehículos en la vía, extralimitándose en sus funciones, desacatando lo previsto en la Orden del día No. 129-14 de fecha 08 de mayo de 2014.
Aduce que no es cierto que se haya violado el principio de presunción de inocencia, al control de la prueba, la existencia de un falso supuesto y al hecho de que no se logro determinar su responsabilidad administrativa en strictu sensu.
Asimismo, manifiesta el ente querellado que niega, rechaza y contradice lo esgrimido en el escrito recursivo del ciudadano Jorge Ivan Restrepo Zapata.
Alega el ente querellado de la supuesta violación al Principio de Presunción de Inocencia, que de las pruebas recolectadas por la Oficina de Control de Actuación Policial, se observa una conducta inapropiada por parte del querellante, quien no logro desvirtuar los cargos en su contra ni mostró prueba alguna a su favor.
El ente querellado destaca la declaración del Oficial Reinaldo Barroso, la cual fue citada por el recurrente en su libelo, pues al leer con detenimiento lo expuesto por el mencionado oficial, este manifiesta claramente que no se encontraba en el lugar cuando acontecieron los hechos, y al ser interrogado en la quinta pregunta contesto: “Lo vi normal dentro de la unidad, no me acerque donde se encontraba”, de modo que si este oficial testigo no se encontraba en el lugar y manifiesta no haberse acercado hasta donde se encontraba el ciudadano Jorge Restrepo, como puede emplearse su entrevista como un medio para probar que el mismo no se encontraba bajo los efectos del alcohol.
Arguye el ente querellado, que respecto a la violación al control de la prueba, el denunciante señala que la administración procedió a sustanciar el procedimiento tomando como base solo la entrevista realizada al ciudadano Jean Carlos Chávez y el informe medico por la profesional de la medicina Yeldis Brito, acotando que es falso, porque dentro de las pruebas recolectadas están la nota informativa del supervisor agregado Juan Mejias y su entrevista de fecha 18 de septiembre de 2014, también actas de entrevista realizadas al oficial Reinaldo Barroso y al oficial agregado Pedro Ochoa.
Manifiesta que es falso que el querellante no tuvo el control de la prueba, pues se observa de las actas que conforman los antecedentes administrativos que el querellante estuvo presente desde la notificación de la formulación de cargos y en la promoción y evacuación de las pruebas, tuvo la oportunidad de impugnar las que no considerara ajustada a derecho; por lo tanto el ejerció su derecho a la defensa y de contradecir aquellas pruebas en su contra, ya que contó con la oportunidad de revertir el efecto que produjeron las mismas, sin embargo no lo hizo.
Alega el ente querellado, que si bien no logro ser contactado el denunciante Jean Carlos Chávez, no puede alegar que hubo violación del control de la prueba, pues la administración cumplió con tomar la declaración de dicho ciudadano, no obstante no puede controlar la veracidad de los datos aportados en cuanto a dirección y números telefónicos aportados.
De la existencia de un falso supuesto aduce el ente querellado, que no existe el vicio ni de hecho ni de derecho, porque se constata un hecho real, que no pudo ser desvirtuado por el oficial; no solo se tomo en consideración la declaración del ciudadano Jean Carlos Chávez y el informe medico, también existen otros testigos que presenciaron el comportamiento inadecuado del oficial, quien no logro desvirtuar la responsabilidad.
Respecto a la supuesta no determinación de su responsabilidad, el ente querellado reafirma lo mencionado en los anteriores puntos, pues de la investigación aperturada se logro determinar su responsabilidad en los cargos que se le formularon, y no pudiendo desvirtuar en todas las oportunidades legales que tuvo para hacerlo una vez que fue notificado del procedimiento disciplinario aperturado en su contra, ni en su escrito de descargo, ni en la promoción y evacuación de pruebas que promovió. En todo caso la administración cumplió con todas las fases del procedimiento previsto en las Leyes que rigen la materia.
Manifiesta que la falta cometida por el querellante quedo suficientemente demostrada; circunstancia esta que configura sin lugar a dudas, las causales de destitución tipificadas en los numerales 3, 6 y 10 del extinto articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial hoy articulo 99, y 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Finalmente alega el ente querellado, que es falso de toda falsedad que el acto administrativo vertido en la Resolución No. 0004-15, de fecha 07 de marzo de 2015, se encuentre viciado de nulidad absoluta ni relativa, y así solicita sea declarado por esta Juzgadora.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Conjuntamente con su libelo, el querellante consignó los siguientes documentos probatorios:
Pruebas aportadas por el Querellante:
1. Copia certificada de la notificación de de la Resolución No. 0004-15 emanada del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, al Oficial (CPBEZ) JORGE RESTREPO, de fecha 07 de marzo de 2015.
Pruebas aportadas por el Querellado:
2. Copia fotostática del documento poder autenticado por ante la Notaria Novena de Maracaibo de fecha 06 de mayo de 2013, anotado bajo el No. 12, tomo 22 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria.
3. Promueve y consigna en copias fotostáticas certificadas de los Antecedentes Administrativos contentivo de la averiguación disciplinaria aperturada al ciudadano JORGE RESTREPO.
Con fundamento en el principio de adquisición de la prueba es menester analizar los instrumentos documentales traídos a las actas y en ese sentido se observa:
Por otra parte, vistas las copias fotostáticas ut- supra señaladas, el Tribunal les reconoce el valor de documentos fidedignos de sus originales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a los antecedentes administrativos, se hace imperioso destacar que, en la oportunidad de admitir la presente querella, el Juzgado de Origen solicitó a la parte querellada, la remisión del expediente administrativo correspondiente, a los fines de determinar si efectivamente el funcionario, incurrió en faltas que ameritaran su destitución lo cual resultaba de vital importancia para la decisión de la presente causa, por cuanto los mismos no fueron consignados con el escrito de contestación de la demanda y, siendo que analizadas y verificadas como han sido las actas procesales se evidencia que dicha remisión fue omitida por la parte querellada, aún durante la oportunidad procesal de promover pruebas, quedando así dicha omisión en beneficio de la parte querellante al no demostrarse ningún hecho o acto que haya dado origen a su destitución y separación del cargo que desempeñaba. Así se decide.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud del querellante a que se declare la nulidad del acto administrativo de Destitución de fecha 07 de marzo de 2015, mediante Resolución No. 0004-15, donde se destituye al ciudadano JORGE IVAN RESTREPO ZAPATA al cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ).
Por su parte la representación de la República manifiesta que contradice en su totalidad y rechaza los alegatos expuestos por el ciudadano antes mencionado, debido a que el acto administrativo cuestionado fue dictado con total apego a las normas constitucionales y legales. Asimismo manifiesta que el acto de Destitución del ciudadano antes mencionado se basa en lo previsto en los numerales 3, 6 y 10 del extinto articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial hoy articulo 99, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Por otro lado, manifiesta el recurrente que el acto destitutorio esta viciado de nulidad porque violó el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el artículo 8 numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En consideración a lo trascrito, cabe traer a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 del 28-03-2001, en la cual se estableció:
“(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Le, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.
Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a lo administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.
En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado”.
Debe destacar ésta Juzgadora que antes de la decisión de una investigación administrativa disciplinaria existen presunciones, supuestos, hechos hipotéticos, probabilidades de culpa, las cuales precisamente deben ser objeto de prueba durante la averiguación a fin de comprobar efectivamente la responsabilidad del funcionario investigado o su inocencia. Tal consideración no es superflua, ni ligera, toda vez que incide directamente en la garantía constitucional a la presunción de inocencia prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, según la cual “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Para resolver lo conducente, debe analizarse si el procedimiento sancionatorio instruido en contra del ciudadano JORGE IVAN RESTREPO ZAPATA, cumplió con los extremos de ley y en ese sentido merece observarse que la destitución estuvo fundamentada en el extinto artículo 97 numerales 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, hoy artículo 99, en concordancia con el artículo 86, numeral 6°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(...)
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones, siempre que no comprometa la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
(…)
6. Cualquier violación de reglamento, instructivo, protocolo, orden de servicio o instrucción que no afecte, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
(…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
(…)
Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Serán causales de destitución:
(...)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(...)
Ahora bien, en el texto del acto sancionador se lee que la Administración Pública consideró verificados los supuestos de las normas invocadas y en consecuencia concluyó que de las pruebas evacuadas por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del querellante.
Asimismo, quien Juzga observa, que la administración pública dio efectivo cumplimiento de las etapas y fases procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, así como también el cumplimiento de la notificación del funcionario investigado y respetó el acceso a las actas; es decir, que no hubo tal violación al control de la prueba, ya que el ciudadano JORGE RESTREPO tuvo los mecanismos necesarios para poder desvirtuar su responsabilidad; es decir, demostrarle al ente para el cual prestaba servicio que no estaba implicado en ninguna de las causales de destitución antes descritas.
En cuanto al vicio del falso supuesto denunciado por la parte querellante, resalta esta Juzgadora lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia de fecha 8 de agosto de 2012, Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, lo siguiente:
“Que el Vicio de Falso Supuesto se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159 de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente)”.
Asimismo, de la controversia planteada quien juzga observa que el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública establece como causal de destitución “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. Esta falta de probidad transciende el ámbito interno de la institución donde labora el funcionario, ya que las actuaciones públicas comprometen la imagen del Estado por la dignidad del cargo que ostenta.
En razón a lo anterior, es menester destacar que la decisión tomada por la Administración Pública se basó en la falta de probidad -entre otra-, la cual no sólo nace de un hecho material concreto, sino de una actuación evaluada como un todo; en tal sentido el Tribunal para verificar que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho considera necesario partir del análisis de la norma invocada por la Administración en el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la misma se subsume al caso de marras y así desvirtuar la existencia o no del falso supuesto de hecho y de derecho.
Cabe reiterar que la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido a que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
Visto lo anterior, se observa de las actas procesales, que la parte querellada no incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que de la denuncia presentada por Jean Carlos Chávez y los testigos del hecho, destacan la responsabilidad del funcionario en la prestación del servicio, incurriendo así en el incumplimiento de su deber, las cuales ponen en tela de juicio su honorabilidad y su honradez tal y como lo establece su destitución en relación al articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En consecuencia, estima esta Juzgadora que el acto recurrido no adolece del vicio de falso supuesto ya que el mismo se fundamentó en hechos probados y demostrados. Así se decide.
Por otro lado en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la Magistrada Hildegar Rondon de Sansó en una sentencia de fecha 29 de Febrero de 1972, emanada del Tribunal de Carrera Administrativa estableció lo siguiente:
“…alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material”.
Ahora bien, quien juzga observa, que del interrogatorio realizado al ciudadano Reinaldo Barroso, donde el querellante basa su defensa, este Tribunal pudo constatar en la declaración que riela en el folio No. 66, de los antecedentes administrativos, que el testigo efectivamente se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, en la casa de la ciudadana Blanca Larrada, pero alegando que recibió el servicio a las 9:00 de la mañana, cuando el querellante se encontraba en la unidad, es decir, que no estuvo presente al momento del incidente donde el oficial JORGE RESTREPO esta involucrado. En consecuencia, el Oficial RESTREPO no pudo desvirtuar los hechos que contra el recaían. En tal sentido, en virtud de la fundamental función pública que cumple el Oficial de Policía, que está básicamente referida a la seguridad del colectivo; para este Tribunal ya son motivos suficientes para considerar que el recurrente no es un funcionario con una intachable conducta.
Señalado lo anterior, este Tribunal pudo verificar de las actuaciones administrativas cursantes en autos, las cuales sirvieron de fundamento al acto impugnado, que la conducta desplegada por el ciudadano JORGE IVAN RESTREPO ZAPATA, se aleja notablemente de los principios morales y éticos que debían enmarcar su actividad, ya que se evidencia que éste no tomó como principio rector la honradez e integridad en el ejercicio de sus funciones, principio que debe existir en el marco de toda relación funcionarial y, en particular, en el ámbito de los cuerpos de seguridad ciudadana a cuyo cargo se encuentra, como es conocido, la básica función administrativa de “…mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales…” (Artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente analizados, esta Juzgadora debe forzosamente concluir, que el hecho de estar involucrado el querellante en situaciones irregulares de tal magnitud, demuestran que no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no detentaría una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública, razón por la cual el Tribunal establece que la administración pública tuvo motivos racionales para separar al ciudadano JORGE RESTREPO del cargo de Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a tenor de lo previsto en el extinto artículo 97, numerales 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, hoy artículo 99, en concordancia con el artículo 86, numeral 6°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y dado que la función policial que ejercía el querellante es atinente a la seguridad del colectivo, el cual debe privar sobre el interés individual. SE NIEGA la pretensión del querellante de ser reincorporado a su cargo de Oficial, adscrito a al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE IVAN RESTREPO ZAPATA en contra del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:
PRIMERO: Se niega la pretensión del ciudadano JORGE IVAN RESTREPO ZAPATA a que se declare la nulidad del acto administrativo No. 0004-15, de fecha 07 de marzo de 2015 mediante la cual se Destituye del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA del cargo de Oficial.
SEGUNDO: Se niega la pretensión del ciudadano JORGE IVAN RESTREPO ZAPATA, en relación a la reincorporación al cargo de Oficial del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se niega la pretensión del ciudadano JORGE IVAN RESTREPO ZAPATA, en relación a la cancelación de los beneficios laborales dejados de percibir por ser una pretensión pecuniaria genérica y no fundamentada en norma jurídica alguna.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar el ente querellado del privilegio procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. HELEN NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY VIRGINIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha y siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 289-17 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY VIRGINIA HERNÁNDEZ.
Exp. Nº VE31-N-2015-000091
HN/VL
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