Sentencia Nº: 291-2017





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 31 de mayo de 2017
207° Y 158°

Expediente No. VE31-N-2014-000135
Asunto Antiguo: 15.402

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

PARTE RECURRENTE: OLIVIA SILVERIA PEREIRA DE GUERRERO Y OTROS.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: El Abogado en ejercicio JOSE F. BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.914.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES).

NARRATIVA:

El 03 de noviembre de 2014 se recibió el presente RECURSO DE NULIDAD DE VENTA, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentado por el Abogado en ejercicio JOSE F. BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.914. (F. 230).
El 03 de noviembre de 2014 se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente RECURSO DE NULIDAD DE VENTA, presentado por el Abogado en ejercicio JOSE F. BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.914. (F. 231).
El 02 de diciembre de 2014, el Tribunal lo admite en cuanto a lugar en derecho y en la misma fecha se libraron los oficios. (F. 232-243).
El 12 de diciembre de 2014, la parte actora se da por notificada del auto proferido por el Tribunal y consigna copia certificada del documento de Bienechurias ya que los mismos fueron nombrados en la demanda. (F. 10).
El 12 de diciembre de 2014, el Tribunal ordena agregar a las actas lo consignado por la parte actora. (F. 245-263).
El 15 de enero de 2015, el Tribunal deja sin efecto la boleta librada a nombre de los ciudadanos Américo José Bloedoonr Álvarez y Aymen Alkassim, y ordena librar nuevas boletas según los parámetros establecidos. (F. 264-267).
El 27 de octubre de 2015, la parte actora consigna juegos de copias simples. (F. 268).
El 28 de octubre de 2015, se certificaron las copias para ser acompañadas a las boletas de notificación. (F. 269).
El 28 de octubre de 2015, el apoderado judicial del ciudadano Américo Bloedoonr, se da por notificado de todas las actuaciones en la presente causa. (F. 270).
El 13 de marzo de 2017, la bogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, solicita a la Jueza del Tribunal abocarse al conocimiento de la causa y por otra parte, solicita sea declarada la Perención de la Instancia. (F. 271-276).
El 14 de marzo de 2017, la Jueza del Tribunal se aboca a la presente causa; asimismo agrega y le da entrada a lo consignado por la abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia. (F. 277).
El 03 de mayo de 2017, la abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, solicita sea declarada la perención de la instancia. (F. 278).
El 08 de mayo de 2017, el Tribunal le da entrada y agrega lo consignado por la abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia. (F. 279).

PIEZA DE MEDIDA

Fue recibido el presente expediente en fecha 03 de noviembre de 2014, según oficio No. 680-2014 de fecha 28 de octubre de 2014, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la demanda por Nulidad de Venta conjuntamente con su solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar incoada por el abogado José Bermúdez, inpre No. 61.914, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas OLIVIA SILVERIA PEREIRA DE GUERRERO Y OTROS, en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES) DEL ESTADO ZULIA, y los ciudadanos AMERICO JOSE BLOEDOONR y AYMEN ALKASSIM.
El 29 de octubre de 2015, el Tribunal declara Procedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora, que desde el día 28 de octubre de 2015, fecha en la cual apoderado judicial del ciudadano Américo Bloedoonr, se da por notificado de todas las actuaciones en la presente causa; lo que indica que la parte interesada no ha efectuado ninguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa por espacio de un (01) año y siete (07) meses; pasa esta operadora de justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado la perención de la instancia:

Establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41, lo que a continuación se reproduce:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

Concatenado con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 en concordancia con el artículo 269 ejusdem prevé:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada y aplicada por ser la norma vigente para la fecha, dispositivo que ad pedem literae establecía:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”

La redacción de esta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”. (Negrillas del Tribunal)

En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”. (Negrillas de quien suscribe)

Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 ejusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

Así mismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00249 dictada el 24 de marzo de 2010, ha establecido lo siguiente:

“Se trata así del cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001., caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras) (…)”

El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisa de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisa de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año (…)”

En armonía con lo anterior, constata esta sentenciadora una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que en la presente causa no se constata desde la indicada fecha, actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al verificarse que no existe actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el presente RECURSO DE NULIDAD DE VENTA, presentado por OLIVIA SILVERIA PEREIRA DE GUERRERO Y OTROS, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE F. BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.914, contra del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES).

SEGUNDO: Se ordena levantar la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Juzgado Superior En lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, veintinueve (29) de octubre de Dos Mil Quince (2.015).

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes interesadas en la presente causa. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


Dra. HELEN NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. ANNY HERNÁNDEZ.

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 291-2017.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. ANNY HERNÁNDEZ.

HN/VL
VE31-N-2014-000135