SENTENCIA N° 293-2.017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº VE31-N-2010-000238
Asunto Antiguo: 15477
MOTIVO: Querella Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano JEAN CARLOS BRACHO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.232.925, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Las abogadas en ejercicio WALLI PARZIANELLO AGUILAR y YASNELIS ROSA HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.265 y 92.688 respectivamente, carácter que se evidencia de Poder Apud Acta que corre inserto al folio 18 y su vuelto del presente expediente.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: La abogada YENNY FONSECA GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 245.569; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de noviembre de 2.015, anotado con el Nº 16, Tomo 50, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº 0039-14, de fecha nueve (09) de Julio de dos mil catorce (2.014), dictada por el General de División de la Guardia Nacional Bolivariana JULIO ALBERTO YÉPEZ CASTRO, en su condición de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual se le destituye de la Administración Pública Estadal dependiente del Cuerpo de Policía del Estado Zulia por estar incurso dentro de la causal de destitución contenida en el artículo 97 numerales 3, 5, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:
NARRATIVA:
En fecha, veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Quince (2.015) se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL conjuntamente con anexos, interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS BRACHO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.232.925, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOEL ARMANDO DORANTE LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.836, contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. (Folios 1 al 14).
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal le da entrada ordenando formar expediente y asignarle la numeración correspondiente. (Folio 15).
Mediante auto, de fecha, once (11) de mayo de dos mil quince (2.015) el a-quo ordenó notificar al querellante, a fin de que en el lapo de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, consignara el documento que demuestre en que fecha fue notificado del acto administrativo mediante el cual fue destituido. En la misma fecha, se libró la boleta ordenada. (Folios 16 y 17).
En fecha, veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2.015) se recibió poder apud acta suscrito por el querellante, conferido a las abogadas WALLI PARZIANELLO AGUILAR y YASNELIS ROSA HERNÁNDEZ. (Folio 18).
Mediante diligencia suscrita, en fecha, cinco (05) de octubre de dos mil quince (2.015), la abogada WALLY PARZIANELLO, ya identificada, consignó copia certificada de la Resolución número 0039-14, de fecha, nueve (09) de Julio de 2.014, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, en auto de fecha, once (11) de Mayo de Dos Mil Quince (2.015). En la misma fecha se agregó a las actas que conforman la presente causa. (Folios 19 al 25).
Por auto, de fecha, nueve (09) de octubre de dos mil quince (2.015), el a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho y el mismo día se libraron los oficios Nos. 1490-15, 1495-15 y 1496-15, dirigidos a la Procuradora del Estado Zulia, Gobernadora del Estado Zulia y al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, respectivamente. (Folios 26 al 29)
Mediante diligencia suscrita, en fecha, cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), la coapoderada judicial del querellante, consigna las copias fotostáticas necesarias para su certificación, correspondientes a las compulsas de citación y notificación, lo cual fue debidamente providenciado, en fecha, cinco (05) del mismo mes y año, entregándose los recaudos al Alguacil del Despacho. (Folios 30 y 31)
En fecha, 18 de enero de dos mil dieciséis (2.016), la coapoderada judicial de la parte querellante sustituye el poder apud acta a la abogada DIANA BRIÑEZ JUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.433. (Folio 32)
En fecha, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la abogada WALLY PARZIANELLO, consigna los oficios de notificación con sus respectivas compulsas librados por el Juzgado de origen, a los fines de que este Tribunal proceda a practicar los mismos. (Folios 33 y 34)
Rielan insertas desde el folio 35 hasta el folio 40, las resultas de notificación practicadas por el Alguacil Accidental de este Juzgado, a la PROCURADORA DEL ESTADO ZULIA, DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA y al GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA.
En fecha, dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación y anexos, suscrito por la abogada YENNY FONSECA GODOY, en su condición de abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, y en la misma fecha se agregó. (Folios 41 al 58).
Mediante auto dictado, en fecha, dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016), se fijó oportunidad para la Audiencia de Juicio y se ordenó librar los respectivos oficios al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA; al PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA y al GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, dándose cumplimiento a lo ordenado. Por otra parte y mediante auto separado se ordenó oficiar al PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA y AL DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que en un término de tres (3) días hábiles una vez que conste en autos su notificación, remita los antecedentes administrativos del ciudadano JEAN CARLOS BRACHO. (Folios 59 al 63).
Por diligencia suscrita, en fecha, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), la abogada WALLI PARZIANELLO AGUILAR, sustituye el poder apud acta al abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.738, en fecha, diecinueve (19) del mismo mes y año se agregó a las actas que conforman el expediente. (Folios 64 y 65).
Corren insertas desde el folio 66 hasta el folio 71 las resultas de notificación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA; DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA y GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, practicadas por la Alguacil de este Juzgado.
Riela al folio 72 y su vuelto, acta contentiva de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, donde se deja constancia que la misma queda abierta a pruebas.
Mediante autos dictados, en fecha, nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), el Tribunal se pronunció respecto a los elementos probatorios traídos a las actas por ambas partes en sus respectivos escritos de pruebas. (Folios 73 al 159).
En fecha, diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva en la presente causa. (Folio 160).
En fecha, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2.017) se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de oposición de pruebas presentado por la abogada YENNY FONSECA, en la misma fecha se le dio entrada y se agregó al expediente. (Folios 161 al 164).
Mediante auto dictado, en fecha, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), el Tribunal ordenó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2.017) exclusive, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar, hasta el día veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2.017) inclusive. Se certificó por secretaría el cómputo ordenado. (Folio 165).
Por auto de fecha, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2.017), el Tribunal dejó sin efecto el auto dictado, en fecha, nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2.017) mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por ambas partes, y una vez transcurrido íntegramente el lapso de oposición de tres (03) días de despacho, el Tribunal procederá a pronunciarse sobre el escrito de oposición planteada por la parte querellada. (Folio 166).
En fecha, tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), el tribunal dictó sendos autos mediante los cuales se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes, por otra parte ordenó la corrección de la foliatura del presente expediente, dándose cumplimiento a lo ordenado. (Folios 167 al 170).
Corre inserto al folio 171, acta contentiva de la Audiencia Definitiva celebrada en la presente causa.
En fecha, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2.017) el Tribunal dictó dispositivo del fallo en el presente asunto. (Folio 172).
Por auto, de fecha, tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), se ordenó testar la foliatura irregular, dándose cumplimiento a lo ordenado. (Folio 173).
Por auto, de fecha, quince (15) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017) se difirió la publicación del fallo por extenso para el décimo día de Despacho siguiente a éste. (Folio 174).
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:
Alega la parte querellante que, en fecha, diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2012), prestó servicios como seguridad interna en el centro de arrestos preventivos de Cabimas, estado Zulia, culminando su servicio el día veinte (20) de febrero sin novedad alguna, por lo que se retiró a su vivienda a tomar descanso.
Continúa alegando que, la Oficina de Control de Actuación Policial dio inicio a una averiguación administrativa debido a que supuestamente en horas de la noche del día diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2.012), entraron en horas de la noche al retén de Cabimas, específicamente al pabellón B, tres (03) mujeres de manera irregular, identificadas como EDIXABEL MARÍA RAGA BENCOMO, GÉNESIS JOSÉ DELGADO ANCIANI y MILANGELLA MADALITT MEDINA NAVA, las cuales posteriormente fueron encontradas dentro del recinto por la Directora del Retén, sacándolas y trasladándolas a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, donde les realizaron entrevistas y manifestaron que entraron la noche del día diecinueve por la puerta principal y pasaron la noche allí.
Prosigue relatando que la misma Oficina de Control de Actuación Policial le formuló cargos y fue notificado de la Resolución Administrativa Número 0037-14, de fecha, nueve (09) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014) firmada por el General de División (GNB), JULIO ALBERTO YÉPEZ, en su condición de DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se acuerda su destitución y separación del cargo de Oficial (CPBEZ), adscrito a dicha institución, por estar presuntamente inmersa en las causales de destitución preceptuadas en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Función Policial, muy específicamente en sus numerales 3, 5, 10 y 11 lo cual niega, rechaza y contradice alegando el vicio del Principio de Tipicidad el cual consiste en la especificación y concreción de las conductas reprochables que son objetos de sanción.
Continúa alegando el recurrente en su escrito libelar que, la formulación de cargos derivada de la averiguación disciplinaria se basó en una información incierta o sesgada por parte del órgano de control interno, otorgándole así un vicio de nulidad procesal a la misma en relación a las fechas en las cuales ocurrieron los hechos.
Aduce que quedó en estado de indefensión al no saber porque se le destituyó, y que se le emplazó a ejercer su derecho a la defensa sin la debida asistencia de un abogado, ya que los recursos obtenidos por su sueldo no le permitieron poder contratar los servicios de alguno con lo cual alega la violación del debido proceso y el derecho a la defensa estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Por otra parte indica no haber sido notificado del procedimiento disciplinario instaurado, violentando así lo establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la negativa de la Oficina de Control de Actuación Policial de expedir las copias simples del expediente, con lo cual se viola lo establecido en el numeral 5 de la precitada norma, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por los argumentos expuestos es que pide al Tribunal que declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa número 0039-14, de fecha, nueve (09) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014) firmada por el General de División (GNB), JULIO ALBERTO YÉPEZ, en su condición de DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
Fundamentó la presente querella funcionarial en base a lo preceptuado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 15 numeral 9 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 89 de le Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DEFENSA DE LA QUERELLADA:
Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio YENNY FONSECA GODOY, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia y contestó la querella en los siguientes términos:
Manifiesta que, efectivamente el ciudadano JEAN CARLOS BRACHO SAAVEDRA, fue funcionario policial del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, hasta el día primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2.014), cuando fue notificado del acto administrativo Resolución número 0039-14, de fecha, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2.014), suscrito por el General de División (GNB) JULIO ALBERTO YÉPEZ CASTRO, en su condición de Director ex tempore del CUERPO BOLIVARIANO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (CPBEZ), mediante el cual se resolvió su Destitución por estar incurso en las causales previstas en los numerales 3,5,10 y 11 del extinto artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, hoy artículo 99 numerales 3,5,13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial.
Niega en su escrito de descargo que, al recurrente se le haya violado el principio del derecho a al defensa y al debido proceso, así como tampoco que el acto administrativo vertido en la Resolución número 0039-14, de fecha, nueve (09) de Julio de dos mil catorce (2.014), según el cual se resuelve su destitución, contenga algún vicio que afecte la validez del mismo.
Continúa alegando que a su juicio se dieron por comprobadas las circunstancias de hecho que prueban la responsabilidad disciplinaria en el actuar del recurrente las cuales no resultan cónsonas con las de un funcionario policial, que cumple una función pública cuyo régimen está orientado a una conducta intachable, regida por los códigos de ética y moral administrativa con el más alto y excelso sentido de dedicación y compromiso para la realización de los principios y normas constitucionales y legales, exponiendo así al desprestigio de la Institución del Cuerpo de Policía ante la colectividad.
Ahora bien la precitada abogada indica que, el querellante menciona que no fue provisto de las copias simples del expediente administrativo por la Oficina de Control de Actuación Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no pudo ejercer a plenitud su derecho a la defensa de acuerdo a lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce que, ciertamente las copias simples fueron solicitadas, haciéndole la observación que debía cancelar las mismas por cuanto la institución carecía de material y equipos para fotocopiado, y que la cancelación de las copias quedaría a su cargo, a lo cual el también investigado JESUS MENDEZ, indicó que ya había hablado con el funcionario JEAN GONZÁLEZ, quien les facilitaría las copias que previamente fueron otorgadas por la Oficina de Control de Actuación Policial, el día veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2.014), para que todos se sirvieran de ellas en su defensa.
Continúa su relato indicando que, el artículo 89 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no expresan la obligación de la Administración Pública de hacer entrega de las copias solicitadas por la parte interesada, pues es algo optativo su solicitud o no; y siendo el caso de haberse requerido por el querellante, esto no implica que la Administración esté forzada a su entrega si no tiene los equipos necesarios para ello, sin embargo frente a la situación de carecer de los medios de reproducción, procuró hacer entrega de un juego de copias a uno de los funcionarios incursos en la investigación y así permitir el acceso al mismo, por lo cual niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte querellante en cuanto a la violación del derecho a la defensa.
Por otra parte indica que, de los hechos esgrimidos en la Resolución número 0039-14, de fecha, 09 de julio de 2014 se pudo evidenciar que la Oficina de Control de Actuación Policial tuvo conocimiento, en fecha, catorce (14) de marzo de dos mil doce (2.012), mediante acta administrativa levantada, en fecha, veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012) de los hechos suscitados en horas de la mañana en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Retén de Cabimas, donde habían sacado del pabellón a tres mujeres identificadas como EDIXSABEL MARÍA RAGA, GÉNESIS DELGADO y MILANGELLA MEDINA.
Sigue indicando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, hoy artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la Oficina de Control de Actuación Policial, en la fase de sustanciación cumplió con tomar la declaración de las supra señaladas ciudadanas, involucradas en el hecho irregular en el cual participó el hoy querellante y de las cuales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad disciplinaria, y las cuales coinciden, ya que se desprende de las mismas que cada una de ellas ingresó al Retén Policial de Cabimas el día diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2.012), a las 9:00, 10:00 y 8:30 de la noche respectivamente y que entraron por la puerta principal, determinándose que dentro de los hechos ocurridos estaba involucrado el hoy querellante.
Con lo alegado anteriormente, la parte querellada indica que el querellante pretende instaurar confusión al expresar en su escrito de querella que existen dos fechas en el expediente sobre el hecho de haber encontrado a las tres (03) mujeres dentro del Centro de Arrestos Preventivos de Cabimas, pues en la Resolución número 0039-14, de fecha, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2.014), quedó plasmado que, en fecha, diecinueve (19) de febrero de dos mil doce (2.012), entraron las mujeres por la noche al retén de Cabimas y que el día veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2.012), fueron encontradas por la Directora del Centro de Arrestos Preventivos ya indicado, por lo que procede a realizar una breve relación sucinta del desarrollo del procedimiento administrativo.
En razón de lo anterior, la parte querellada acogiendo lo establecido en el extinto artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (hoy artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial) dio inicio al procedimiento administrativo al accionante, en el cual se acordó su destitución con los fundamentos de hecho y derecho explanados en el acto que hoy impugna, por lo cual afirma que la Administración pública respetó los lapsos y las garantías establecidas en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes aplicables tales como las Ley del Estatuto de la función Policial no violentando el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 15 numeral 9 ejusdem y bajo ninguna circunstancia se le violentaron sus derechos.
Niega, rechaza y contradice, que la Oficina de Actuación de Control Policial violentó lo pautado en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los lapsos establecidos en cuanto a no haber notificado al hoy querellante JEAN CARLOS BRACHO SAAVEDRA, pues el mismo fue notificado en fecha, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2.014), según consta en la mencionada resolución, para que compareciera al quinto día hábil siguiente al acto de formulación de cargos, con lo cual no puede considerarse que la Oficina de Actuación de Control Policial no le haya garantizado al recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso, pues al ser notificado, claramente se le informó que tendría acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa y que podría ser asistido por abogado.
Respecto a lo alegado por el querellante en relación a que no se le proveyó Defensor Público Especial, invocando para ello la Disposición Transitoria Séptima de la Ley del Estatuto de la Función Policial, manifiesta la recurrida que tal institución no existe en sede administrativa, y que era una carga del hoy querellante proveerse de abogado que le asistiera.
Así mismo indica que el contenido de los antecedentes administrativos da cuenta que los funcionarios tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y se limitaron únicamente a expresar la negativa de la Oficina de Control de Actuación Policial de entregar copias simples, así como también haber formulado cargos diez (10) días después de haber sido notificados, haciendo la aclaratoria que de los escritos de defensa consignados por los funcionarios investigados entre ellos el hoy querellante, que la misma defensa fue utilizada por todos, sin alegar argumentos de defensa propios destinados a demostrar lo que realizaban cada uno de ellos para el momento en que ocurrieron los hechos y poder así desvirtuar la formulación de cargos en su contra.
En base a lo anteriormente indicado, resulta incongruente para la querellada que el hoy querellante alegue que quedó en estado de indefensión al no saber el porque de su destitución, violentándose a su decir el principio de tipicidad, cuando el mismo siempre tuvo conocimiento de los elementos de convicción en los cuales se basó la apertura del procedimiento en su contra debido a la conducta no cónsona con la de un funcionario policial al servicio de la administración pública, cuyo régimen está orientado a una conducta intachable, regida por los códigos de ética y moral administrativa con el más alto y excelso sentido de dedicación y compromiso para la realización de los principios y las normas constitucionales y legales, exponiendo así al desprestigio de la institución del Cuerpo de Policía ante la colectividad.
En razón de todo lo expuesto, niega, rechaza y contradice los argumentos de pretensión de la parte querellante y solicita sea declarada IMPROCEDENTE todos los vicios de nulidad denunciados que dan origen a la presente querella funcionarial presentada por el ciudadano JEAN CARLOS BRACHO SAAVEDRA, ya identificado, y la misma sea declarada SIN LUGAR.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha, treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2.017) se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria.
Se observa que en la oportunidad de ley ambas partes promovieron instrumentos probatorios, así tenemos que:
Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante promovió las siguientes pruebas:
Conjuntamente con el libelo la parte querellante consignó los siguientes elementos de pruebas:
1. Copia fotostática simple de la Resolución Administrativa número 0039-14, de fecha, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), constante de cinco (05) folios útiles.
Seguidamente, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, el querellante en su respectivo escrito de pruebas promovió lo siguiente:
2. Invocó el mérito favorable de las actas.
3. promovió documentales que se encuentran agregados a las actas que conforman el expediente administrativo, llevado y sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
4. Solicitó la exhibición en original del expediente administrativo.
Pruebas promovidas por la parte querellada:
5. Invocó el Mérito Favorable de los Autos y consignó los siguientes
elementos de pruebas:
6. Copia certificada del Expediente Número DG-OCAP-075-12, contentivo de la averiguación disciplinaria contra el ciudadano JEAN CARLOS BRACHO SAAVEDRA, que dieron origen a su destitución, constante de setenta y dos (72) folios útiles.
Respecto a los elementos probatorios promovidos por ambas partes, este Juzgado dictó sendos autos, en fecha, nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2.017) en los cuales se pronunció acerca de su admisibilidad, de la manera siguiente:
Respecto a la parte querellante:
(…) En cuanto a lo referente al “PARTICULAR PRIMERO” del (sic) denominado “del mérito favorable de autos:”, mediante el cual ofrece el mérito favorable de las actas procesales, este Juzgado los admite en (sic) cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y visto que dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.-
En cuanto a lo referido al “PARTICULAR SEGUNDO” del (sic) denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, este Tribunal las admite todas en (sic) cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y visto que dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.-
En cuanto a lo referente al “PARTICULAR TERCERO” del (sic) denominado “PRUEBA DE EXHIBICIÓN”; este Juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se decide.-
En consecuencia, a los fines de la evacuación de la prueba ut supra admitida, se ordena intimar mediante oficio a (sic) la Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, para que comparezcan al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a fin de que exhiba y entregue los documentos en original o copia certificada, los documentos señalados en los numerales “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12” y “13” de la promoción denominada “TERCERO” PRUEBA DE EXHIBICION” del escrito de pruebas, para mejor entendimiento cumplo con remitirle copia certificada del referido escrito de promoción de pruebas. Líbrese despacho y oficio.-
En lo atinente a la promoción denominada “PETITORIO”, mediante el cual solicita sean admitidas las pruebas promovidas y visto que dicha solicitud va dirigida a la aplicación del derecho; este Tribunal establece que no hay materia sobre la cual decidir en dicha promoción, por cuanto el mismo no constituye medio probatorio alguno, y no se encuentra dirigido a demostrar el acaecimiento de una circunstancia fáctica, sino a invocar el principio de derecho iura novit curia o “el Juez conoce el derecho”. Así se decide.-
Respecto a la parte querellada:
(..) En cuanto a lo referente al “NUMERAL 1” del (sic) denominado “del mérito favorable”, mediante el cual ofrece el mérito favorable de las actas procesales, este Juzgado los admite en (sic) cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y visto que dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.-
En cuanto a lo referente al “NUMERAL 2” del (sic) denominado “DOCUMENTALES”,mediante el cual ofrece el mérito favorable de las actas procesales, este Juzgado las admite todas en (sic) cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y visto que dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.-
En cuanto a los antecedentes administrativos, ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se declara.
Por otra parte, vistas las copias fotostáticas ut- supra señaladas, el Tribunal les reconoce el valor de documentos fidedignos de sus originales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que el ciudadano JEAN CARLOS BRACHO SAAVEDRA ostentaba la condición de funcionario policial al servicio del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, desempeñando funciones de Seguridad interna en el Centro de Arrestos preventivos de Cabimas, hasta el día primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2.014) cuando fue notificado de la Resolución Nº 0039-14, de fecha, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2.014), emanada de la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, suscrita por el General de División (GNB) JULIO ALBERTO YÉPEZ CASTRO, Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió su destitución y retiro.
Ahora bien, arguye la parte actora que con la Resolución Administrativa número 0039-14 de fecha, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2.014), emanada del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, la Oficina de Control de Actuación Policial primeramente le violentó el derecho a la defensa al negarle las copias simples del expediente administrativo instruido.
La parte querellante alega la violación del principio Constitucional de la Garantía al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto quedó en estado de indefensión al no poder contar con la asistencia de un abogado.
A los fines de pronunciarse respecto a tal alegato, considera menester esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”
En efecto, el artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Subrayado del Tribunal).
La Administración Pública no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones. Ha sido vehemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que cuando se investiga la presunta conducta irregular de un funcionario público, el acto que se emita debe tener adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo en respeto de la presunción de inocencia que establece la Carta Fundamental. El acto administrativo, por tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.
Por otra parte, es menester recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo ( Sentencia de fecha 11 de octubre de 1.995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).
Igualmente, Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000 estableció que:
"(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. "
La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia No. 00220, de fecha 07/02/2002). (subrayado y cursivas del Tribunal).
Concatenado a lo anterior, resulta pertinente y necesario resaltar lo alegado por la parte querellada, donde indica lo que a continuación se cita: (…) en cuanto a la denuncia de que no se le proveyó Defensor Público Especial, invocando para ello la Disposición Transitoria Séptima de la Ley del Estatuto de la Función Policial aplicable rationae temporis, que tal institución no existe en sede administrativa (es decir, en procedimiento disciplinario) y que era una carga del hoy recurrente proveerse de abogado que le asistiera; vale acotar que ni aún el Servicio Autónomo de la Defensa Pública ha sido establecido. (cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior puede afirmarse que la administración pública dio efectivo cumplimiento de las etapas y fases procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, así como también el cumplimiento de la notificación del funcionario investigado y el acceso a las actas. Asimismo consta que fue notificado de la formulación de cargos y de la oportunidad que tenía para presentar su escrito de Descargos o alegatos de defensa, dejando constancia la administración pública que el querellante solo se limitó a esgrimir su defensa basada en los mismos alegatos planteados por otros cinco (05) funcionarios investigados, careciendo de algún medio probatorio que desvirtuara los hechos por los cuales estaban siendo investigados y los cargos que se les imputaban.
Sobre la base de lo ut supra narrado, aprecia la Juzgadora que el procedimiento instituido en el expediente administrativo se ajusta a lo legalmente establecido, procedimiento éste, que según se constata del estudio de las actas administrativas remitidas, fue sustanciado de manera minuciosa y ordenada, respetando el orden cronológico, la foliatura y atendiendo rigurosamente a los numerales del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Continúa alegando la parte querellante que, en dicha resolución se le destituye del cargo por estar supuestamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 3, 5, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, violentando así el Principio de Tipicidad, el cual a su vez es una aplicación del Principio de Legalidad, ya que dichos numerales fueron aplicados de manera genérica.
Para mayor abundamiento en el caso de marras, considera esta Juzgadora hacer mención de los antes mencionados numerales del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (hoy artículo 99, numerales 3, 5, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial) los cuales son del tenor siguiente
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(omissis)
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
(omissis)
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(omissis).
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.
Aunado a lo anterior, resulta conveniente conceptualizar el Principio de Tipicidad, el cual a juicio de esta Juzgadora es una de las manifestaciones esenciales del principio de legalidad y exige la más estricta adecuación entre la conducta prohibida descrita en el tipo, y el hecho cometido por acción u omisión. Por ello, las normas que definen las infracciones y sanciones no son susceptibles de aplicación analógica.
Ahora bien, en virtud a lo anteriormente explanado, se hace oportuno acotar que del estudio pormenorizado y detallado de las actas que conforman el expediente administrativo, muy específicamente las actas de entrevista levantadas, en fecha, veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2.012) a las ciudadanas EDIXSABEL MARÍA RAGA BENCOMO, GÉNESIS JOSÉ DELGADO ANCIANI y MILAGELA MADALITT MEDINA NAVA, quedó suficientemente demostrada la responsabilidad del hoy querellante en un hecho que, a todas luces coloca en tela de juicio la conducta intachable y moral que debe tener un funcionario de tal investidura como lo es aquél que forma parte del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
Siendo así las cosas, esta Juzgadora concluye que el procedimiento administrativo instaurado en contra del hoy querellante, devela que efectivamente el ciudadano JEAN CARLOS BRACHO SAAVEDRA, incurrió en las causales de destitución contenidas en los numerales 3, 5, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (hoy artículo 99 numerales 3, 5, 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial), evidenciándose además que no hubo tal violación del Derecho a la Defensa por cuanto tuvo su oportunidad de ejercer todos los alegatos que creyere convenientes en la defensa de sus derechos e intereses, limitándose y apegándose únicamente a los alegatos esgrimidos por los otros cinco (05) funcionarios investigados por los mismos hechos. Así se declara.
Por los argumentos de hecho y derecho anteriormente explanados, éste Superior Órgano Jurisdiccional se permite afirmar que el acto administrativo de destitución del querellante se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley y cumple con los extremos para declarar CON LUGAR el acto administrativo que da origen a la destitución y retiro del ciudadano JEAN CARLOS BRACHO SAAVEDRA del cargo de Oficial adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. Así se declara.
En consecuencia, éste Tribunal Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
V. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS BRACHO SAAVEDRA titular de la cédula de identidad número 17.232.925 en contra del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. HELEN NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY HERNANDEZ.
En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta minutos antes meridiem (9:40 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 293-2.017 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY HERNANDEZ
Exp. Nº VE31-N-2010-000238
Asunto Antiguo: 15.477
HN/jg
ABOG. ANNY VIRGINIA HERNÁNDEZ, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales se refieren a la Sentencia Definitiva dictada en el Asunto número VE31-N-2010-000238, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL intentado por el ciudadano JEAN CARLOS BRACHO SAAVEDRA, que corren insertas desde el folio 175 al 183 del expediente, y las mismas se expiden por orden del Tribunal a los fines de ser archivadas en el copiador de Sentencias Definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017).
La Secretaria Temporal,
ABOG. ANNY VIRGINIA HERNÁNDEZ.
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