Sentencia Número: 300-2017
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nuevo: VE31-N-2008-000048
Expediente Antiguo: Nº 12522
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BLANCA URDANETA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.406.582, domiciliada en la ciudad de Casigua el Cubo del Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: el ciudadano EMILIANO REYES (CONTRALOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA).
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 2008, por el Abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, Inpreabogado Número 67.631, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA CAROLINA URDANETA DE ROSALES, anteriormente descrita interpuso demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, en contra del CONTRALOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA, acompañado de anexos a que se hace referencia
Por auto del 15 de Diciembre de 2008, se admitió la demanda y se ordena librar las correspondientes notificaciones.
En fecha 28 de septiembre de 2009, la parte actora presento diligencia consignando copias simples.
En fecha 18 noviembre de 2009, el Tribunal dicto auto modificando parcialmente el auto de admisión de la presente causa y ordeno librar notificaciones.
En fecha 12 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito RENUNCIO al poder otorgado por la ciudadana BLANCA URDANETA.
I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de revisadas las actas procesales, este Juzgado estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Con fundamento en las consideraciones que preceden, se observa que desde el día 12 de mayo de 2010 -fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora RENUNCIO al poder otorgado para la defensa de la ciudadana BLANCA URDANTEA- hasta la presente fecha la causa estuvo paralizada sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte recurrente.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se declara.
II DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuso demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por la ciudadana BLANCA CAROLINA URDANETA DE ROSALES, titular de la cédula de identidad número 12.406.582 contra del CONTRALOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. HELEN NAVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY HERNANDEZ.
En la misma fecha y siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 300-2017 en el Libro de Sentencias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANNY HERNANDEZ.
HN/AH
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