Sentencia N°: 288 -2017











JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 30 de mayo de 2017
207° Y 158°


Expediente No. VE31-N-2014-000053
Asunto Antiguo: 15.425



MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana DALY COROMOTO GARCIA HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.450.076, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los Abogados en ejercicio IBRAHIM LOPEZ y RAIBER CARMONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 230.932 y 229.195 respectivamente; carácter que se evidencia en Poder Apud Acta suscrito ante la Secretaría de este Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corre inserto al folio veinte (20) del presente expediente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS.

APODERADAS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: La abogada en ejercicio JENNY DEL CARMEN APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.597.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.953, actuando en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Cabimas, carácter que se evidencia en instrumento poder de fecha, siete (07) de abril de Dos Mil Diez (2.010), anotado bajo el No. 37, tomo 26 de los Libros respectivos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Nulidad de Documento de Compra- Venta de terreno ejido en contra del acto administrativo, Resolución No. 0001-26-06-2014 dictada por la Alcaldía Bolivariana de Cabimas en sesión ordinaria No. 22, en fecha 30 de junio de 2014.
I
NARRATIVA

Surge la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad y anexos interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2014 por ante el Juzgado de Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folio 19).

Posteriormente, en fecha 07 de enero de 2015, la parte actora otorga poder Apud-Acta. (Folio 20).

El 17 de marzo de 2015, el Tribunal lo admite y ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con Competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa y al Ciudadano Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia. (Folio 21-25).

El 23 de abril de 2015, la parte actora consigna las copias simples de la demanda y su admisión para practicar las respectivas notificaciones. (Folio 26).

El 27 de abril de 2015, se certificaron las copias consignadas mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2015 por la parte actora. (Folio 26).

El 19 de mayo de 2015, la parte actora solicita al Tribunal copias certificadas del folio 21 y 22 del presente expediente. (Folio 27).

El 21 de mayo de 2015, el Tribunal provee lo solicitado por la parte actora y ordena expedir las respectivas copias certificadas. (Folio 28).

El 10 de junio de 2015, el alguacil del Tribunal expuso las notificaciones dirigida al Sindico Procurador
del Municipio Cabimas y del Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia. (Folio 29-32).

El 18 de junio de 2015, la parte actora consigna copia simple de los folios 21, 22, 27 y 28 del presente expediente para que sean certificadas. (Folio 33).

El 07 de agosto de 2015, se le hizo entrega de las copias certificadas solicitadas. (Folio 34).

El 11 de agosto de 2015, el alguacil del Tribunal expuso la notificación dirigida al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico Competente para actuar en Materia Contencioso Administrativa. (Folio 35-36).
El 12 de agosto de 2015, se libro cartel de notificación en la presente causa para su publicación en un diario de mayor circulación a nivel regional (La Verdad o Panorama), en cumplimiento a lo ordenado en el particular “2” del auto de admisión de fecha 17 de marzo de 2015. (Folio 37).

El 14 de agosto de 2015, se le hizo entrega a la ciudadana Daly García del cartel de notificación librado en fecha 12 de agosto de 2015. (Folio 38).

El 16 de septiembre de 2015, la parte actora consigno ejemplar del cartel de notificación librado por el Tribunal en fecha 12 de agosto de 2015, del diario Panorama de fecha 14 de septiembre de 2015, a fin de darle parte a los terceros interesados en la presente causa. (Folio 39).

El 16 de septiembre de 2015, el Tribunal ordena agregar a las actas lo consignado por la parte actora y desglosa dicho periódico en la página pertinente al proceso. (Folio 40-41).

El 18 de septiembre de 2015, el Tribunal fija día y hora para llevar a efecto la Audiencia de juicio en la presente causa. (Folio 42).

El 26 de octubre de 2015, la parte actora solicito copias certificadas del presente expediente. (Folio 43).

El 27 de octubre de 2015, el Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora. (Folio 44).

El 29 de octubre de 2015, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte recurrida. (Folio 46).

El 29 de octubre de 2015, se le entregaron las copias certificadas al abogado de la parte actora. (Folio 46).

El 04 de noviembre de 2015, fue entregado escrito de informes por la abogada Marena Pitter, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El mismo día se recibió, se le dio entrada y se agrego al expediente respectivo. (Folio 47-53).

El 11 de noviembre de 2015, fue entregado memorandum proveniente del enlace de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia (Torre Mara), con No. DAR-TM-AUD321/2015 de fecha 09 de noviembre de 2015. (Folio 54-56).
El 12 de noviembre de 2015, se recibió, se le dio entrada y se agrego al expediente respectivo, memorandum proveniente del enlace de la Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia (Torre Mara). (Folio 56).

El 24 de mayo de 2016, la parte recurrida solicita al Tribunal, reponga la presente causa al estado de notificación de la Sindicatura Municipal, por cuanto en el oficio dirigido a este, no se indican los lapsos que corresponden al Municipio para su comparencia, ni para la remisión del expediente administrativo. (Folio 57-61).

El 20 de junio de 2016, el Tribunal provee lo solicitado por la parte recurrida y ordena desglosar y agregar el mencionado escrito junto con sus anexos a las actas que conforman el presente expediente. (Folio 62).

En fecha 6 de julio de 2016, se dicta auto de inmediación procesal, para realizar una reunión con las partes materiales en la presente causa a fin de dilucidar con precisión metodológica los elementos de convicción que han de recaer en la publicación del fallo definitivo. (Folio 68)

En fecha 23 de enero de 2017, se realizó la audiencia de inmediación fijada por esta Juzgadora, con la asistencia de las partes materiales en la presente causa. (Folio 90)

En fecha 3 de febrero de 2017, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicita Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 93)

En fecha 22 de febrero se realiza la Inspección Judicial fijada, con asistencia de todas las partes materiales en la presente causa, levantándose el acta judicial respectiva. (Folio 96)

En fecha 29 de Marzo de 2017, se dicta auto de diferimiento de la publicación de la sentencia por treinta (30) días de despacho en virtud de existir gran cantidad de expedientes en curso. (Folio 98)

Vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia para esta Jurisdiscente Superior a Sentenciar en los siguientes términos

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Se da inicio al presente Recurso de Nulidad mediante escrito presentado por la parte recurrente, ciudadana DALY COROMOTO GARCIA HUERTA, titular de la cédula de identidad N° 11.450.076, asistida por el Abogado IBRAHIM LÓPEZ y RAIBER CARMONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 230.932 y 229.195 respectivamente, basado en los siguientes hechos: Que en el año 2011 se inició un procedimiento administrativo solicitando la venta de un terreno ejido situado en la avenida 32 N° 03, barrio 19 de abril, parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual constituye “mi vivienda única y principal”, que consta de una extensión total de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados con veintiséis centímetros (440,26Mts2) cuyas formas y cabidas constan en los planos de mensura levantados a los efectos de la Oficina Municipal de Catastro, cuyos demás datos de identificación se dan por íntegramente reproducidos.

Continua alegando, que una vez tramitado el procedimiento conforme a la ordenanza municipal correspondiente, “cumplí con todos los requisitos y en consecuencia, el ciudadano alcalde del municipio Cabimas y la ciudadana síndico procurador del municipio Cabimas, ya identificados ut supra, previa autorización de la Cámara Municipal , según oficio de fecha 10 de noviembre de 2011 procedieron a declarar que ha sido concedida la venta a mi persona del terreno que solicité, ya identificado, según consta en instrumento que fue autenticado por ante la notaría pública primera del municipio Cabimas del estado Zulia en fecha cuatro (04) de enero de 2012, bajo el N° 56, tomo 1 y posteriormente registrado en el REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMÓN BOLIVAR ESTADO ZULIA ubicado en la Av. Pedro Lucas Urribarri, Nro. 99, municipio Santa Rita, estado Zulia, el veintitrés (23) de octubre, bajo el N° 37, protocolo 1°, tomo 4°, cuarto trimestre del año en curso, y que esta anotado bajo el N°370, páginas 511 y 512 tomo 04 del libro especial de datas que lleva la Sindicatura Municipal”.

Arguye la querellante, que en sesión ordinaria N° 22, en fecha 31 de junio de 2014, la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas emanó la resolución N° 0001-26-06-2014 en la cual deja sin efecto el instrumento de compraventa realizado sobre el inmueble ya descrito para revertir la propiedad del terreno hacia el municipio, basándose en los siguientes elementos de hecho y de derecho:

1) Que fue consignada ante el despacho de la Sindicatura Municipal, un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Primera de Cabimas estado Zulia donde consta el testimonio de quienes manifestaron dar fe que la vivienda es propiedad de la señora NELLY HUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.719.771
2) Que fue consignada ante el despacho de la sindicatura, copia simple de una inspección judicial la cual fue confrontada con su original, evacuada por ante el juzgado segundo de los municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 25 de febrero del año 2014, donde el juez dejó constancia que “yo acepte que mi progenitora es propietaria de una de las construcciones que existe en la parcela dada en venta”
3) Que debido a las pruebas obtenidas por la sindicatura municipal, “se ha comprobado la falsedad en los datos suministrados por quien solicita la compra”.

Adicionalmente a ello expresa la recurrente, que de la notificación hecha en prensa el día 4 de julio de 2014 en el periódico El Regional, en su página 2, a firme de darme a conocer el acto administrativo dictado en mi contra, se evidencia el incumplimiento de los requisitos que la misma debe contener, consagrados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Observa el Tribunal que conjuntamente con el escrito recursivo, la parte recurrente consignó los siguientes instrumentos probatorios:

a) Gaceta Municipal N° 02 EXTRAORDINARIA N° 22 de fecha 30-06-2014

Respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, muy específicamente el Expediente Administrativo consignado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa en copia certificada, este Tribunal le reconoce el valor probatorio y lo admite en su totalidad por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, y de éste se desprenden hechos y circunstancias relevantes para su decisión.

En relación a la invocación del “Principio de la comunidad de la prueba”, este Tribunal advierte que dicha invocación no constituye un medio probatorio específico, sino que más bien está dirigido a la aplicación de los principios de exhaustividad y de la comunidad de la prueba, ambos previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán aplicados por esta sentenciadora en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido. ASÍ SE DECLARA.-

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a ello previo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto los términos en que ha quedado planteada la controversia y analizados como han sido cada uno de los instrumentos probatorios producidos en las actas procesales, evidencia esta Juzgadora que ha sido plenamente demostrado en las actas procesales que la querellante, ciudadana DALY COROMOTO GARCIA HUERTA, titular de la Cédula de Identidad número 11.450.076, adquirió inicialmente la propiedad del terreno ejido ut supra identificado por acto emanado de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.

Que posteriormente a ello se inició un procedimiento administrativo por ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien mediante resolución de fecha 30 de junio de 2014 decidió dejar sin efecto el instrumento de compra venta hecho sobre el inmueble suficientemente identificado en las actas que conforman el presente expediente donde se le había adjudicado la propiedad de dicho terreno.

Que en fecha 23 de enero de 2017, se llevo a efecto Audiencia de Inmediación, donde la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, argumentó que la ciudadana DALY COROMOTO GARCIA HUERTA, ocultó información de relevancia a los fines de obtener la propiedad del inmueble adquirido mediante documento de compraventa realizado con la Alcaldía del Municipio Cabimas.

Así las cosas, del estudio pormenorizado de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto así como todos los elementos probatorios aportados por las partes, y muy especialmente de la Inspección Judicial realizada en fecha 22 de febrero de 2017 practicada por este mismo Órgano Jurisdiccional, asimismo en este orden de ideas por aplicación del principio de inmediación, y principios preceptuados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual establece:

Artículo 2: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.

Artículo 4: “El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”

En tal sentido, se desprende a todas luces que la pretensión de la recurrente debe ser declarada SIN LUGAR por cuanto de lo traído a las actas por la recurrida ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en su respectivo escrito de solicitud de Inspección Judicial y del expediente administrativo consignado, así como de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, donde se dejó sentado que la ut supra identificada ciudadana manifestó expresamente que el inmueble objeto del presente proceso de nulidad “era de su mama” enfatizando que “ no sabe porque la mama se fue de aquí a casa de su otra hermana porque esta es su casa”, “manifiesta y reconoce la antigüedad de la construcción de mas de 30 años”, y con tal manifestación demuestra que la propiedad del inmueble no debió serle otorgada, y que falseo la información suministrada ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia y la Sindicatura Municipal respectiva, violentando con su actuación formalidades esenciales para los fines requeridos, los cuales se encuentran directamente relacionados con el presente recurso Contencioso Administrativo en cuanto al acto en sí impugnado. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, es importante señalar que de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en la Audiencia de Inmediación, así como del expediente administrativo instaurado por la recurrida ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y muy especialmente de la diligencia consignada en el folio noventa y seis (96) por el apoderado judicial de la parte actora abogado Ibrahim López suficientemente identificado en actas, donde manifestó: (…Omissis…) “Asimismo, aprovecho el (sic) presente diligencia para recordarle que dicho acto administrativo que revistia (sic) la propiedad del terreno debidamente comprado a la alcaldía por mi cliente es violatoria de varios derechos como la propiedad, el derecho a la vivienda, el derecho a la defensa y el principio de legalidad los cuales son constitucionales”. (Negrillas de este Juzgado Superior), se concluye que el presente recurso de nulidad intentado por la ciudadana DALY COROMOTO GARCIA HUERTA, en contra de la Resolución número 0001-26-06-2014 dictada, en fecha, treinta (30) de junio de Dos Mil Catorce (2.014), por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, debe ser declarado SIN LUGAR, aclarando que debe ser dejado en libertad a quien este verdaderamente legitimado para ejercitar las acciones que puedan caber sobre la propiedad con el objeto de que sea revisada. ASÍ SE DECLARA.-

En base a los fundamentos anteriormente expuestos, resulta imperioso para este Tribunal declarar SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, al quedar fehacientemente demostrado que la parte recurrente, ciudadana DALY COROMOTO GARCIA HUERTA, titular de la Cédula de identidad número 11.450.076, oculto y tergiverso la información suministrada a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y a la Sindicatura Municipal de manera infractora, incumpliendo con los deberes de lealtad y probidad para con la administración pública. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana DALY COROMOTO GARCIA HUERTA, titular de las cédula de identidad número 11.450.076, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,


DRA. HELEN NAVA.

La Secretaria Temporal,


ABOG. ANNY HERNANDEZ.

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 266-2.017, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
La Secretaria Temporal,


ABOG. ANNY HERNÁNDEZ.
Exp. N° VE31-N-2.016-000041
HN/ag