Sentencia N°: 286-2017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con Sede en Maracaibo.

Expediente No. VE31-N-2005-000142
Asunto Antiguo: 8924

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana ADAIRI ANTONIA ORTIZ MOTA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.723.868.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: El Abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DE MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.


REPRESENTANTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: La Abogada SUYUNIBA BEATRIZ PRIETO PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.955.

NARRATIVA:

En fecha, Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, acompañado de anexos, presentado por la ciudadana ADAIRI ANTONIA ORTIZ MOTA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.723.868, asistido por el Abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, en contra de la ALCALDIA DE MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en la misma fecha, se le dio entrada a la presente causa. (Folios 01 al 19).
El Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), el Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial librando oficio dirigido al Sindico Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia (Folios 20 y 21).
El Ocho (08) de Junio de Dos Mil Cinco (2005), el Alguacil del Tribunal expuso relativo a la notificación del Sindico Procurador del Municipio Miranda del Estado Zulia (Folios 22 y 23)
El Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Cinco (2005); la parte querellada dio contestación en la presente causa mediante escrito que fue agregado en la misma fecha (Folios 24 al 30).
El Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), el Tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar (Folios 31 y 32).
El Diez (10) de Enero de Dos Mil Seis (2006), la parte actora diligenció solicitando la fijación de la Audiencia Definitiva y en fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Seis (2006), el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado fijando la Audiencia Definitiva (Folios 33 y 34).
El Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Seis (2006), el Tribunal difirió la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia definitiva, llevándose a cabo en la misma fecha a diferente horas de despacho (Folios 35 al 40).
El Veinte (20) de Abril de Dos Mil Seis (2006), la parte actora solicitó mediante diligencia la publicación del fallo (Folio 41).
El Diecinueve (19) de Junio de Do9s Mil Seis (2006), la parte actora mediante diligencia solicitó la motivación de la sentencia (Folio 42).
En fecha, Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Siete (2007), el Tribunal declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta (Folios 43 al 55).
En fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), la parte querellante mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia y pide la notificación de la parte querellada en la presente causa (Folio 56).
En fecha Treinta de Mayo de Dos Mil Siete (2007), la parte demandada consigno escrito junto a sus anexos que fueron agregadas en la presente causa (Folios 57 al 63).
En fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, así como en fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017) constan las resultas (Folios 64 al 67).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte accionante, la ciudadana ADAIRI ANTONIA ORTIZ MOTA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.723.868; en fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), la parte querellante mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia y pide la notificación de la parte querellada en la presente causa, lo cual fue agregado debidamente por el a-quo, en la misma fecha, siendo ésta la última actuación realizada por la parte actora, la ciudadana ADAIRI ANTONIA ORTIZ MOTA, en el presente asunto.

Ahora bien, habiéndose abocado quien suscribe, en fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), se ordenó librar boleta de notificación al accionante a los fines de que manifestara su interés en la prosecución del presente asunto, materializándose la misma, en fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017); y, vencido como se encuentra el lapso concedido para que la parte accionante compareciera a los fines de manifestar su interés en la prosecución del asunto, sin que hasta la presente fecha conste alguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa, pasa esta administradora de justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado el decaimiento de la acción:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma sentencia, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
(Omissis)
“…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…”

Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 ejusdem.

Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar perimido el presente procedimiento, y a su vez, dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.

Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en la parte accionante; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido Diez (10) años y Catorce (14) días, desde el momento de la última actuación realizada por la parte actora, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgado Superior, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más Diez (10) años.

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite o pérdida del interés procesal por inactividad del actor en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.

En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio. Así se decide.


DISPOSITIVO:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana ADAIRI ANTONIA ORTIZ MOTA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.723.868, en contra de LA ALCALDIA DE MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del Mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Titular,


Dra. HELEN NAVA
La Secretaria Temporal,


Abog. ANNY HERNÁNDEZ.

En la misma fecha y siendo las Nueve y Quince antes meridiem (09:15 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 286-2017.

La Secretaria Temporal,



Abog. ANNY HERNÁNDEZ.


VE31-N-2005-000142
Asunto Antiguo: 8924
HN/CB