Sentencia N° 275-2017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 3 de Mayo de 2017.
206° y 158°
EXP. VP31-O-2017-0000004
Acuden por ante este Juzgado Superior la ciudadana EGDA YARLENY PAZ GOITIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.171.299, en su condición de Representante de la Sociedad Mercantil REPUESTOS, ENTONAMIENTO DE AUTOMOVILES, C.A. (RENTOCA), asistida en este acto por los abogados GERARDO RAMIREZ y ABRAHAM OJEDA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.672 y 210.938 a interponer Amparo Constitucional Autónomo contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y contra la CORPORACIÓN GIURDANELLA, C.A
Señala la accionante, que con dicha sentencia se estaría afectando la continuidad de la prestación del servicio público de expendio de combustible por parte de mi representada, y adicionalmente a ello, la referida sentencia que hoy se ataca, constituye una inminente y cierta amenaza en contra de sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual tal circunstancia a su criterio debe ser evitada por medio de la interposición de un recurso de amparo constitucional, y de la presente solicitud y posterior decreto de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la señalizada sentencia ya que manifiesta que los medios ordinarios resultan inútiles para precaver la presunta lesión constitucional.
DE LA COMPETENCIA
La potestad que les atribuye a todos los Tribunales de la República el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en orden de garantizar los derechos fundamentales, así como que el articulo 259 de la carta magna consagra que: “…Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativos son competentes para anular actos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que significa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no deja lugar a dudas en complemento con el precitado articulo la potestad que tienen los Tribunales Contencioso Administrativos para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, omisiones u abstenciones de órganos o personas obligadas por personas de derecho administrativo.
DE LA DECISION CAUTELAR ACORDADA:
En fecha 23 de febrero de 2017, este Juzgado Superior dictó sentencia por medio de la cual Decretó Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos de la Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2015 por el Juzgado Décimo Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Tal decisión se dictó tomando como fundamento los elementos probatorios y argumentos de hecho y de derecho esbozados por la parte accionante en su escrito de Solicitud de Amparo Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
- Dentro de este contexto, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“… Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Negrillas de este Tribunal).
Del análisis de las normas y de la decisión antes mencionada, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas, en principio, a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada -límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar.
De esta manera, debe el juez emprender la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Bajo esta línea argumentativa, quien suscribe, dictó la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos solicitada conjuntamente con la interposición del Amparo Constitucional interpuesto, sin embargo es preciso señalar, que una vez que se notificó al Tribunal presuntamente agraviante de la medida cautelar dictada, para que en imperio de la misma se abstuviera de realizar los actos tendentes a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en 27 de julio 2015, el mismo remite a esta Juzgadora oficio signado con el N° 107-2017 de fecha 9 de marzo de 2017 en el que expone:
(…omissis…)
Por este medio, acusamos recibo de su oficio No. 310-2017, de fecha 24 de febrero de 2017, en el cual me instruye para suspender la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción (sic) Del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2015. En tal sentido nos permitimos informarle:
Primero: Dicho fallo quedo sin efecto, como consecuencia de la sentencia dictada por la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2015, declaró sin lugar la apelación formulada, modifica el fallo dictado en primera instancia, sin lugar la cuestión previa, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, acuerda que la demandada pague al accionante la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, desde la fecha que debió hacer la entrega del inmueble hasta (sic) la decisión quede firme, para lo cual ordena realizar experticia complementaria del fallo, oficiar al Banco Central de Venezuela y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual remito en copia certificada.
Segundo: Sobre la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, se ejerció un Recurso de Amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de noviembre de 2016, con ponencia de la Magistrado Dra. LOURDES BENICIA SUARES ANDERSON, el cual fue declarado improcedente, la cual para mayor ilustración remito en copia simple.
Por último, informo a la honorable Jueza del Juzgado Superior Segundo Estatal (sic) En Lo Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2015, fue puesta en estado de ejecución forzosa en fecha 17 de febrero de 2017, sentencia del Tribunal ad quem que se encuentra en vigor, y por vía de consecuencia, ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la paralización de la causa por un término de cuarenta y cinco (45) días contenidos desde la constancia en actas de la notificación, de conformidad con lo preceptuado en la literalidad del artículo 111 de la Ley de (sic) Procuraduría general (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y que consta en actas haberse cumplido el trámite de notificación con fecha 22 de febrero de 2017 (…Omissis…)
Adjunta igualmente al referido oficio, copias certificadas de la sentencia dictada por la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de diciembre de 2015, contenida en el expediente signado con el número 12.887 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, y de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia perteneciente al expediente signado con el N° 16-0327 contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil Repuestos, Entonamiento de Automóviles y Cauchos C.A. (RENTOCA) contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Analizados como han sido los argumentos planteados por el Juzgado de Municipio, en su condición de parte presuntamente agraviante, resulta forzoso para esta Jurisdicente Superior en Sede Constitucional establecer que los argumento ut supra esbozados, emanan de una autoridad judicial que goza de fe publica, y que ha vertido en las actas procesales que conforman el presente expediente, argumentos y probanzas que fueron omitidas intencionalmente por el Accionante en Amparo, ocultando información relevante en su escrito de solicitud, y que constando de manera idónea actualmente en las actas, haciendo uso del poder cautelar del Juez, y en estricta sintonía con los postulados y facultades que le son propias, amparado bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa articulo 4 que establece: El Juez o Jueza es el Rector del Proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez Contencioso Administrativo esta investido de las mas amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer y de no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la administración publica…(omissis…) (negrillas y subrayado de esta Jueza Superior), y de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales quien hoy decide considera prudente y pertinente Levantar la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos de la Sentencia de fecha 27 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública que haya de efectuarse en la presente Acción de Amparo momento en el cual se dilucidaran con precisión metodológica y jurídica los elementos de hecho y de derecho esgrimidos por el Accionante en Amparo, por la parte presuntamente agraviante y por los terceros con interés jurídico en la presente causa, siendo la providencia de fondo la que determinará la decisión correcta en aras de preservar los principios constitucionales y contencioso administrativos que rigen la presente materia de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto este Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo, DECLARA lo siguiente:
DECISION:
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley Levanta la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos de la Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2015 por el Juzgado Décimo Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitada por la ciudadana EGDA YARLENY PAZ GOITIA en su condición de Representante de la Sociedad Mercantil REPUESTOS, ENTONAMIENTO DE AUTOMOVILES, C.A.
Asimismo, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia señala el obligatorio acatamiento del presente fallo según lo establecido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantía Constitucionales: El juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenara, en el dispositivo de la sentencia que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el tres (3) de mayo del año dos mil diez y siete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. HELEN NAVA
LA SECRETARIA,
ABG. ANNY HERNANDEZ
En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó el fallo anterior. LA SECRETARIA,
ABG. ANNY HERNANDEZ
Exp. VP31-O-2016-000004.
HN/AG-AH
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