Sentencia N°: 283-2017






JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 17 de mayo de 2017
206° Y 157°
Expediente No. VP31-N-2017-000059


MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
PARTE QUERELLANTE: FRANCISCA DEL CARMEN VILCHEZ.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abogado DARLAN FRANCISCO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre No. 60.252, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO ZULIA.

Fue recibido el presente expediente contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Medida de Amparo, el 8 de abril de 2017. (F. 20).
El 17 de Abril de 2017, el Tribunal la admite, y el mismo día se libraron las boletas. (F. 21-27).
II
DE LA TRANSACCION

El 11 de Mayo de 2017, se recibió de parte del abogado DARLAN BERMMUDEZ, inscrita en el Inpre No. 60.252, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN VILCHEZ por una parte, en su condición de parte actora en la presente causa, escrito de desistimiento de la parte actora de la acción interpuesta y del procedimiento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tenor de los términos expuestos en el referido escrito, este Tribunal observa que la presente demanda de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Amparo no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres.

Ello así, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Destacado del Tribunal)

En el mismo sentido, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Destacado del Tribunal)

En atención de las normas supra transcritas y visto el libelo de la demanda, se desprende que en la presente causa no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres.

Así mismo se verifica que el Apoderado Judicial de la parte demandante plenamente identificado, concurrió en forma personal, desistiendo de la acción en la presente causa y del procedimiento.

Por otra parte, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, quedando entonces así cumplidos los requisitos legales para que proceda el mismo, razón por la cual, este Juzgado a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, considera que hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por la parte demandante en la presente causa. ASI DECLARA.
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL ACTO DE DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, interpuesto por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN VILCHEZ, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO ZULIA.

En consecuencia, HOMOLOGA EL MISMO Y LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA en la presente causa. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


DRA. LISSETTE CALZADILLA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNY HERNANDEZ

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 283-17 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ANNY HERNANDEZ
LC/VL
Exp. Nº VP31-N-2017-000059