SENTENCIA Nº 282-2.017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.

Maracaibo, Quince (15) de Mayo de 2.017


Asunto: VP31-N-2017-000079.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE DEMANDANTE: AUDIO ROCCA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.686.119.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

La presente DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el Ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.686.119 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.431, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); fue recibida en fecha cinco (05) del mes de Mayo del año 2.017, por ante la U.R.D.D del Circuito Judicial Contencioso del Estado Zulia; asignándosele el numero VP31-N-2017-000079 y previa distribución le correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento y la sustanciación de dicha demanda. En el día de hoy, se le dio entrada, ordenando formar expediente para resolver por separado sobre su Admisibilidad.

Alega el Demandante que ¨hace aproximadamente cinco (05) años, su cónyuge EUGENIA TERUEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.602.004, contrató, para la comunidad cónyuga, con la Empresa Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el Servicio telefónico para su residencia, para lo cual fue asignado el número telefónico 0261-7437473; asimismo, que la contratación con la referida empresa fue con la finalidad específica de tener en su hogar el Servicio de INTERNET, pero es el hecho que desde hace aproximadamente seis (06) meses el Servicio Telefónico ha sido suspendido, lo cual implica que dicho servicio de Internet no lo presta la indicada empresa, por lo cual por vía telefónica se ha comunicado con CANTV , teniendo como respuesta la existencia de avería ¨.

¨Que en fecha reciente ha tenido la información de la existencia de una deuda, por el Servicio Telefónico y de Internet, deuda que se ordena a cancelar de forma inmediata por CANTV, y que de lo contrario será suspendida lo que denominan ´´LA LÍNEA´´; es decir, que lo contratado con CANTV lo resolvería unilateralmente dicha empresa, perdiendo la cantidad de dinero que se ha proporcionado a ella para obtener el Servicio Telefónico y de Internet, por lo cual, ante tal amenaza se han visto obligados a pagarla, tal como se evidencia del comprobante el cual se anexa; además de esto, causándoles daños y perjuicios por la inejecución de la obligación de prestar el eficiente Servicio Público ¨.

¨Finalmente, indica que “… El cobro impulsivo de CANTV, bajo la amenaza de perder ´´LA LÍNEA´´, no habiendo cumplido con su obligación de prestar el Servicio Público correspondiente, determina un Enriquecimiento Sin Causa, un hecho de perjuicio más en el Patrimonio Material y Moral causado por el acto ilícito de la mencionada empresa en su comunidad conyugal, en razón de que se ha Pagado Indebidamente bajo una Amenaza…¨

En razón de ello, es por lo que el Ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, antes identificado, viene a interponer como en efecto interpone la presente Demanda, en contra de la CANTV, de conformidad con los Artículos 1.185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 9, ordinales 2°, 4°, 5° y 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



COSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A los efectos de determinar la Competencia, este Juzgado observa que la Demanda interpuesta se circunscribe a la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el Ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.686.119 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.431, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a fin de que se le restituya sus Derechos.

En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del dieciséis (16) de Junio de 2.010, dispone la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, de la siguiente manera:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos de Poder Público, estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la Ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.”


Asimismo establece el artículo 26 eiusdem, que:

“Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de Servicios Públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”.
Igualmente establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Disposición Transitoria Sexta, que:
“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las Competencias atribuidas por esta Ley a dichos Tribunales, los Juzgados de Municipio”.

Ello así, resulta evidente para quien suscribe, declarar su Incompetencia para conocer y tramitar de la presente Demanda por cuanto no están tipificadas en el artículo 25 de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, aunado a que la Competencia de dicha acción es atribuida a los Juzgados de Municipios. Así se declara.
Ahora bien, delimitado lo anterior, este Juzgado ordena remitir el presente expediente a los JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por resultar este el Órgano Incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos antes mencionados; para que, una vez recibido, sea tramitado, sustanciado y decidido el presente asunto. Así se decide.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el Ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.686.119 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.431, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a los JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas por la naturaleza de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


DRA. LISSETT CALZADILLA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNY HERNÁNDEZ.


En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 282-2.017.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNY HERNÁNDEZ.



Asunto: VP31-N-2017-000079.
LC/YV