REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete 2017
207º y 158º
ASUNTO: VE31-O-2005-000037
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE RECURRENTE: DOUGLAS LUGO Y HARRY KAPP, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.870.250 y 15.286.969, asistidos por la abogada KISBELY REDONDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 96.080-
PARTE RECURRIDA: SOCIEDAD MERCANTIL SM PHARMA C.A.
En fecha 25 de octubre del 2005, fue presentada la presente acción. En la misma fecha se le dio entrada.
En fecha 31 de octubre de 2005 éste Tribunal (antes Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación al ciudadano RAYMUNDO SANTAMARTA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A y al FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Igualmente se fijo audiencia constitucional.
En fecha 16 de noviembre de 2005 se libró el oficio y boleta de notificación correspondientes.
En fecha 14 de marzo de 2006, se dictó sentencia declarando inadmisible.
En fecha 15 de marzo de 2006, la parte actora apeló de la decisión dictada por este Tribunal.
En fecha 20 de Marzo de 2006, este Tribunal oye la apelación y ordena la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de abril, se recibió.
En fecha 15 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación ejercido. Asimismo revoca la sentencia apelada y ordena remitir el expediente a este Tribunal para que el mismo se pronuncie sobre su admisión.
En fecha 22 de septiembre de 2006, se recibió y se le da entrada.
En fecha 05 de octubre de 2006, se admite la presente causa quedando paralizada desde esa fecha.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de las anteriores observaciones, el Tribunal evidencia, que la última actuación procesal fue realizada en fecha 05 de Octubre de 2006, en la presente causa, evidenciándose desde ese momento un total abandono del trámite por la inacción de la actora.
Al respecto, considera pertinente ésta Juzgadora traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente Nº 00-0562, caso José Vicente Arenas, que estableció:
“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. (Negritas del Tribunal)
(…)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(…)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Negritas del Tribunal)
“Efectivamente, en la jusrisprudencia transcrita se establece que los que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto. (Negritas del Tribunal
Por tanto, visto que en el expediente que ocupa se encuentra en etapa de admisión y se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que el presente caso se encuentra paralizado desde el día dieciocho (18) de julio de 2014, transcurriendo más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto que demostrara su interés en continuar con el presente proceso; y visto que no se encuentran afectados en la presente causa el orden público ni las buenas costumbres, resulta imperioso para este Juzgado declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide”.-

En atención a la doctrina judicial expuesta y por cuanto se ha verificado el transcurso de un periodo de inactividad procesal superior a los seis (6) meses, este Tribunal considera que en la presente causa ha operado el abandono del trámite. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el ABANDONO DEL TRAMITE, por la pérdida del interés en la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos DOUGLAS LUGO Y HARRY KAPP, asistidos por la abogada KISBELY REDONDO, anteriormente identificados contra SOCIEDAD MERCANTIL SM PHARMA C.A.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

ABG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha y siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.) Se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° I-2017-124, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA

GUdM/ME/lo.