REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 08 de mayo de 2017.
207º y 158º


ASUNTO: VE31-N-2014-000071


MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: El ciudadano CARLOS JAVIER CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.893.374, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y debidamente asistido para la interposición de la demanda por la abogada María Eugenia Sánchez Albornoz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 169.884, y del mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Los Abogados Francisco Umbría Vera, Gabriel Puche Urdaneta, Francisco Umbría Jordán, Enderson Umbría Vera, Sugeily Arteaga Croes, Alexander Valdez, y Beatriz Villapol, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 55.995, 29.098, 204.328, 137.593, 103.901, 154.350, y 160.670, respectivamente; conforme se evidencia del Apud-Acta que riela inserto en el folio 65 de la pieza principal del expediente judicial.
PARTE QUERELLADA: La Fiscalía General de la República, órgano adscrito al Ministerio público de la República Bolivariana de Venezuela.
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: El abogado Jesús Alexander Salazar González, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.351; carácter que se evidencia del poder otorgado por la ciudadana Luisa Marvelia Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República, otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena de la Ciudad de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 27, Tomo 56, folios del 91 al 93 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que corre inserta en los folios del 93 al 95, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº 202, dictada por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República, en fecha 18 de febrero de 2014, con la cual se resolvió remover y retirar al quejoso del cargo de Fiscal Suplente Especial de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; del cual fue notificado el querellante en fecha 19 de febrero de 2014, mediante la Comunicación u Oficio Nº DSG – 8.395, librado por la ut supra mencionada Fiscal General de la República en fecha 18 de febrero de 2014.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso en fecha 16 de mayo de 2014, el abogado Carlos Javier Chourio, el cual fue recibido por la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 20 de mayo de 2014 se le dio entrada, y en fecha 22 de mayo de 2014 fue admitido cuanto ha lugar en derecho por este Juzgado; y sustanciada como ha sido la causa, ya encontrándose en la etapa de publicar la sentencia motivada y escrita que sustente el dispositivo del fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2015, éste Tribunal lo hace en los términos siguientes:
I
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:
Alega la parte querellante que el día 13 de febrero de 1992 ingresó en la Administración Pública como funcionario de carrera, en el cargo de Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que luego desempeñó el cargo de Jefe Civil Encargado en la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta 30 de junio de 1993.
Que posteriormente, en fecha 01 de julio de 1993 comenzó a laborar dentro del Ministerio Público en el cargo de Asistente de Asuntos Legales V en la Dirección de Defensa del Ciudadano, la Sociedad y el Ambiente, ejerciendo varios cargos hasta que en fecha 02 de junio de 2000 fue designado como Fiscal Suplente Especial Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta el día 19 de febrero de 2014, cuando fue notificado de la Resolución Nº 202, dictada en fecha 18 de febrero de 2014 por la Fiscal General de la República, mediante la cual se decidió su remoción y retiro del cargo.
Que pese a ser un funcionario de carrera, este ingresó a la Administración con anterioridad a la promulgación del año de 1999 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y continuó como funcionario sin que el Ministerio Público llamara a concurso, lo cual alega el querellante que gozaba de la estabilidad relativa y por tanto antes de retirarlo del cargo se debió agotar las gestiones reubicatorias, trámites que la Administración obvio, por lo que la parte aduce que se le vulneraron sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 146 de la Carta Magna, así como lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que hace nulo el acto administrativo impugnado.
Afirma la parte actora que tiene cumplidos 22 años de servicios dentro de la Administración Pública como funcionario de carrera, en virtud de ello y de cumplir con los requisitos para obtener su jubilación, éste solicitó el goce de dicho derecho constitucional, y por tanto en fecha 22 de enero de 2014, presentó sendos escritos dirigidos a la Fiscal General de la República, así como al Director de Delitos Comunes y al Director de Actuación Procesal ambos del Ministerio Público, mediante el cual solicitó sea tramitada su jubilación dentro del Ministerio Público por considerarlo ajustado a derecho, amparándose en lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los artículo 133 y 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, sin que se le respondiera nada al respecto sino que por el contrario mediante el acto administrativo impugnado la Fiscalía General de la República resuelve removerlo y retirarlo del cargo; y concluye que con ello se le viola el derecho a la jubilación y a la seguridad social, lo que también hace nulo el acto administrativo impugnado.
Basa lo anteriormente explanado en lo establecido la Sentencia S/Nº dictada en el año 2009 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas en el caso AP42-R-2009-000085.
Asimismo, aduce que la Resolución Nº 202, dictada por la Fiscal General de la República en fecha 18 de febrero de 2014, con la cual se resolvió remover y retirar al quejoso del cargo de Fiscal Suplente Especial de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta viciada de nulidad por estar basada en falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto en éste se afirma que su ingreso en el Ministerio Público debió ser en base al referido artículo 146 de la Carta Magna proclamada en el año 1999, siendo que su ingreso data de una fecha anterior al año 1999, es decir en el año1993, en consecuencia la resolución parte de un hecho falso, queriendo afirmar que la parte querellante debió ingresar por concurso; y que la decisión del acto impugnado se soporta en una norma distinta ala que debía aplicarse , con lo cual citó la Sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que se basa además en las sentencias Nos. 44 y 02498 de fecha 03 de febrero de 2004 y 09 de noviembre de 2006, respectivamente dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, por todo lo esbozado solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 202, dictada por la Fiscal General de la República en fecha 18 de febrero de 2014, con la cual se resolvió remover y retirar al quejoso del cargo de Fiscal Suplente Especial de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que solicita se ordene la reincorporación al cargo que venia desempeñando, así como el pago de los salarios caídos con la indexación respectiva, aguinaldos, los aumentos salariales, bonos especiales, bonos por antigüedad, por profesionalización, calculados desde su ilegal retiro hasta la real y efectiva reincorporación; e igualmente, solicita se ordene sean calculados los salarios caídos e iniciado el trámite de la jubilación corresponderá en el pago de los pensiones caídas desde que se materialice o mediante la Resolución pase a la nomina de jubilado.
II
DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Dentro del lapso legal, el abogado Jesús Alexander Salazar González, identificado ut supra, actuando en su condición de apoderado judicial de la República, en fecha 10 de octubre de 2014 presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
En defensa al acto administrativo impugnado contentivo de la remoción y retiro del ciudadano Carlos Javier Chourio, el querellado consideró importante destacar que tanto la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 286, como en la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 93 y siguientes, se supedita el ingreso a la carrera de los fiscales del ministerio público a la previa aprobación de un concurso mixto (de credenciales y oposición); y que en este orden de ideas el artículo 146 la referida Carta Magna, así como el referido artículo 286 de la Carta Magna, garantizan un sistema de carrera para el ejercicio de la función pública, y que de las disposiciones citadas se puede observar que la designación el querellante fue en el año 2000, en el cargo de Fiscal Suplente Especial en la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estados Zulia, siendo este cargo el último que ocupaba en el momento de su remoción, y en modo alguno aparece su ingreso definitivo al Misterio Público, de allí que mal pudiera ostentar la estabilidad a lo que se refieren los artículos 4 y 5 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, teniendo en cuenta que dicho nombramiento fue realizado con carácter temporal o provisional.
Refiere que los funcionarios detentores de los cargos de fiscales suplentes pueden ser sustituidos o separados del cargo de la misma manera en que fueron designados, es decir discrecionalmente por la máxima autoridad del Ministerio Público y sin necesidad de motivar la decisión, ello en aplicación al llamado “principio paralelismo de formas”.
La parte demandada sustenta sus alegatos en la postura asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre del 2000, caso: Henry Antonio Jaspe Garcés contra la Resolución Nº 149 emanada de la Fiscalía General de la República en fecha 14 de mayo de 1999 (Expediente 00-0911), además de la Sentencia dictada por la misma Sala registrada bajo el Nº 959 en fecha 1° de agosto de 2014 (caso: Liliana Felicia Ruiz Lazo).
Que de este modo, la regla para el ingreso a la carrera fiscal se encuentra prevista el Capítulo II del Título II del Estatuto del Personal del Ministerio Público, donde se destaca que solo ingresarán a la carrera aquellas personas aspirantes que hayan superado las pruebas del concurso público; en tal sentido, la parte querellada procede a citar el criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1354 de fecha 08 de diciembre de 2010 (caso: Jesús Rafael González Sánchez contra el Ministerio Público), y la decisión Nº 860 de fecha 22 de julio del 2008 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia (caso: Dixon Arturo Avendaño Villalobos), con las cuales se establece que los jueces (no titulares) designados directamente, con omisión al concurso público, pueden llegar a ser libremente removidos o separados del cargo, tal como ocurre con los Fiscales del Ministerio Público con carácter provisorios, suplentes o interinos; concluyendo así que los Fiscales del Ministerio Público no podrán ingresar definitivamente al organismo ni adquirir la estabilidad en el cargo, llámese estabilidad absoluta o relativa, hasta tanto no se ha sometidos al concurso público de credenciales y oposición.
Afirma que quedó definitivamente establecido con la Sentencia Nº 660 de fecha 30 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la desaplicación del artículo de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público de 1998, aplicable al caso de marras ratione temporis por estimarla manifiestamente contraria al artículo 146 del texto fundamental a cuyo efecto se estableció el régimen de estabilidad e ingreso a la carrera fiscal conforme a lo previsto en el citado artículo 146 y no otro.
Arguye que con la entrada en vigencia Ley Orgánica que rige las funciones de este Organismo a partir del año 2007, los Fiscales anteriormente designados quedaron en situación de interinos o provisorios puesto que tanto la Constitución de 1999 como el mencionado instrumento legal someten el ingreso a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público previa la aprobación el correspondiente concurso público de oposición, lo cual es el artículo 7 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, y no resulta aplicable la situación planteada, en cuanto a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública ni el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cómo lo sostiene erróneamente el querellante.
La parte querellada cita la decisión Nº 2000-71770 de fecha 27 de julio del 2007 con la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego de analizar el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 13 y 27 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, fijó las condiciones que debe cumplir el concurso de oposición para el ingreso a la carrera fiscal, el cual sólo es mediante concurso público de oposición.
En el mismo orden de ideas, en su defensa trae a colación la Sentencia Nº 2007-1232 de fecha 21 de mayo del 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referida al ejercicio de la atribución de la Fiscal General de la República para convocar los respectivos concurso de oposición en atención al artículo 172 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, donde se establece que la falta de instrumentación por parte del Ministerio Público de la apertura a concurso no puede generar estabilidad en el cargo de Fiscal del Ministerio Público, ya que de ser considerado así se estaría violando expresamente el antes mencionado artículo 146 de la Carta Magna.
Con todo lo antes expuesto, el apoderado judicial de la República solicitó se desestimen los alegatos formulados por el querellante, afirmando que el acto administrativo impugnado operó fundamentalmente como resultado de la falta de ingreso de la carrera fiscal.
Razona pues, que al ser el querellado un funcionario de libre nombramiento y remoción, ya que no goza de los privilegios de ser funcionario de carrera, éste podría ser removido y retirado sin haberse instaurado ningún procedimiento administrativo previo.
También alega que el abogado Carlos Javier Chourio renunció tácitamente al cargo de Abogado Adjunto B escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de ulterior aceptación por la autoridad competente luego de que como Suplente Especial sustituyera definitivamente al fiscal principal a cargo de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia desde el 02 de junio de 2000 hasta las instrucciones de la superioridad, es decir hasta el día 19 de febrero 2014 oportunidad en el que se le notificó de su remoción y retiro, resultado 13 años de servicio ininterrumpido dentro del Ministerio Público.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la parte querellada en su defensa señala que tal acierto debe desecharse por ser insostenible debido a que no existe la pretendida irretroactividad, pues antes bien las normas invocadas en el acto administrativo estaban vigentes al momento de su aplicación y en consecuencia los fundamentos jurídicos aducidos en la resolución impugnada están vigentes.
En cuanto a la denuncia de la violación del derecho de jubilados, la representación judicial de Ministerio Público advirtió que a la fecha de haberse dictado la remoción y el retiro del querellante, no cursaban en el expediente administrativo ninguna solicitud de otorgamiento de jubilación motivo por el cual no se pudo responder ningún pedimento formulado; alegando igualmente, que la comunicación a la cual hace alusión la parte querellante, de fecha 22 de enero de 2014, no posee ningún sello húmedo de haber sido efectivamente recibido por ante el despacho de la máxima autoridad del Ministerio Público por lo cual procede a impugnarla formalmente.
De igual manera, la parte querellada impugna los recibos de pago de fecha primero de enero de 2014, que corren insertó en los folios 27 y 28 del expediente judicial, por cuanto los mismos no contienen firma alguna lo que impide determinar la autoría o paternidad de dichas instrumentales.
Por todo lo anteriormente expuesto solicita al Tribunal sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad interpuesto, y con ello se desestimen todos los pedimentos referidos a los pagos de los salarios caídos y demás remuneraciones dejadas de percibir.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:

En fecha 16 de septiembre de 2014, se efectuó la Audiencia Preliminar; sin embargo, conforme lo expuesto por las partes, no se abrió a pruebas el presente juicio.
No obstante a lo anterior, observa quien suscribe que las partes consignaron en actas sendos instrumentos probatorios que deben ser analizados en atención del principio de adquisición procesal, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329). Entonces:
1. Instrumentos producidos por la parte querellante presentados con el libelo de la demanda:
1.1. Copia simple de la Comunicación u Oficio Nº DSG – 8.395, suscrito por la Fiscal General de la República, ciudadana Luisa Ortega Díaz, en fecha 18 de febrero de 2014, dirigido al abogado Carlos José Chourio, titular de la cédula identidad Nº V-7.893.374, mediante se le notifica de la Resolución Nº 202, dictado por la Fiscal General de la República, en fecha 18 de febrero de 2014, con la cual se resolvió remover y retirar al referido ciudadano del cargo de Fiscal Suplente Especial de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil; y riela en el folio 08 de la pieza principal del expediente judicial.
1.2. Copias simples de la Resolución Nº 202, dictado por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República, en fecha 18 de febrero de 2014, con la cual se resolvió remover y retirar del cargo de Fiscal Suplente Especial de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al ciudadano Carlos José Chourio, titular de la cédula identidad Nº V-7.893.374, constante de cinco (5) folios útiles; inserto entre los folios del 09 al 13, ambos inclusivo, de la pieza principal del expediente judicial.
1.3. Copia certificada en fecha 15 de enero de 1992, del Acta de Nacimiento Nº 1364, levantada en fecha 02 de septiembre de 1966, mediante la cual el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hace constar que fue presentado el niño varón de nombre Carlos Javier Chourio, que nació el día 21 de enero de 1966 en el Hospital Central de Maracaibo Dr. Urquinaona de dicha jurisdicción, hijo natural de la ciudadana Bertha Elena Chourio, constante de un (1) folio útil; inserto el folio 14 de la pieza principal del expediente judicial.
1.4. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Carlos Javier Chourio, identificada con el Nº V-7.893.374, constante de un (1) folio útil; que corre en el folio 15 de la pieza principal del expediente.
1.5. Constancia de trabajo (en original), expedido en fecha 28 de enero de 1997, suscrita por el Dr. Willian Méndez Rodríguez, en su condición de Jefe de Personal de la Jefatura del Municipio Maracaibo de la Secretaria de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, mediante el cual se hace constar que el ciudadano Carlos Javier Chourio, identificada con el Nº V-7.893.374, desempeñó el cargo de Secretario en la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el día 13 de febrero de 1992 hasta el día 30 de junio de 1993, y que también desempeñó el cargo de Jefe Civil encargado en la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia desde el día 01 de agosto de 1992 hasta el 13 de septiembre de 1992, constante de un (un) folio útil; inserto en el folio 16 de la pieza principal del expediente.
1.6. Reconocimiento en original, emitido en la ciudad de Caracas el día 26 de noviembre de 2013 por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República, otorgado al ciudadano Carlos Javier Chourio, con ocasión a los 20 años de servicios al Ministerio Público, constante de un (1) folio útil; que consta en el folio 17 de la pieza principal del expediente judicial.
1.7. Comunicación u Oficio identificado bajo el Nº 24-F11-0262-14, fechado el 22 de enero de 2014, suscrito por el Abogado Carlos Javier Chourio, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a la Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, mediante el cual solicita sea tramita su jubilación dentro de la institución por considerarlo ajustado al Estatuto de Personal del Ministerio Público, y del cual se observa un sello húmedo de recibido por la Unidad de Correspondencia del Ministerio Público, con fecha 03 de febrero de 2014 y una firma ilegible, constante de tres (3) folios útiles; que consta entre los folios de 18 al 20, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente judicial.
1.8. Comunicación u Oficio identificado bajo el Nº 24-F11-0263-14, de fecha 22 de enero de 2014, suscrito por el Abogado Carlos Javier Chourio, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al Doctor Nelson Mejías, en su condición de Director de Delitos Comunes del Ministerio Público, mediante el cual solicita sea tramita su jubilación dentro del Ministerio Público por considerarlo ajustado al Estatuto de Personal del Ministerio Público, y del cual se observa un sello húmedo de recibido por la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, con fecha 03 de febrero de 2014, hora: 4:00 p.m. y una firma legible del que se lee: Darwin, constante de tres (3) folios útiles; que consta entre los folios de 21 al 23, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente judicial.
1.9. Comunicación u Oficio identificado bajo el Nº 24-F11-0264-14, de fecha 22 de enero de 2014, suscrito por el Abogado Carlos Javier Chourio, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al Doctor Jhoel Espinoza, en su condición de Director de Actuación Procesal del Ministerio Público, mediante el cual solicita sea tramita su jubilación dentro del Ministerio Público por considerarlo ajustado al Estatuto de Personal del Ministerio Público, y del cual se observa un sello húmedo de recibido por la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público, con fecha 03 de febrero de 2014, hora: 3:55 p.m. y una firma legible del que se lee: Randy, constante de tres (3) folios útiles; que consta entre los folios de 24 al 26, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente judicial.
1.10. Recibo de Pago (en copia simple) impreso de la Web Intranet/ Ministerio Público de fecha 01 de enero de 2014, referente al ciudadano Carlos Chourio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.893.374, Código R.A.C. Nº 4-32130-28-1391, del cual se desprende que dicho ciudadano posee 22 años de servicio en la Administración Pública, que su Dependencia es la Fiscalía Décima Primera, que su cargo es de Fiscal IV, y el detalle del pago por concepto del periodo del 01 de enero de 2014 al 13 de enero de 2014, por la cantidad neta a cobrar de cinco mil seiscientos nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 5.609,88), constante de un (1) folio útil; inserto en el folio 27 de la pieza principal del expediente.
1.11. Recibo de Pago (en copia simple) impreso de la Web Intranet / Ministerio Público de fecha 01 de enero de 2014, referente al ciudadano Carlos Chourio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.893.374, Código R.A.C. Nº 4-32130-28-1391, del cual se desprende que dicho ciudadano posee 22 años de servicio en la Administración Pública, que su Dependencia es la Fiscalía Décima Primera, que su cargo es de Fiscal IV, y el detalle del pago del sueldo mensual, respecto del periodo comprendido del 01 de enero de 2014 al 29 de enero de 2014, con una Asignación de veintidós mil doscientos trece bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 22.213,33), con las Deducciones de catorce mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 14.244,26), y la cantidad neta a cobrar de siete mil novecientos sesenta y nueve bolívares con cero siete céntimos (Bs. 7.969,07), constante de un (1) folio útil; inserto en el folio 28 de la pieza principal del expediente.
2. Instrumentos producidos por la parte querellada fuera del lapso de pruebas:
2.1. Copia simple del documento poder autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública Vigésima Novena de la Ciudad de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 27, Tomo 56, folios del 91 al 93 de los Libros de Autenticaciones respectivos, del cual se desprende que la Fiscal General de la República, la ciudadana Luisa Marvelia Ortega Díaz, le otorga poder judicial especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al abogado Jesús Alexander Salazar González, antes identificado, constante de dos (2) folios útiles; que corre entre los folios del 93 al 95, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente.
2.2. Copias certificadas y simples del Expediente Administrativo del ciudadano Carlos Javier Chourio, que fue consignado por la parte querellada junto con su escrito de contestación de la demanda, constante de cuatrocientos cincuenta (450) folios útiles; e incorporado en autos en la pieza de Antecedentes Administrativo aperturada en este expediente en fecha 10 de octubre de 2014.

En cuanto a los numerales 1.1., 1.2., 1.5., 1.10, 1.11. y 2.2., quien suscribe considera que los mismos pueden ser considerados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo Vs. Ministerio de la Defensa). Así se decide.
Referente al instrumento probatorio identificado con el numeral 1.3., cuya naturaleza es la de instrumentos públicos producidos en las actas procesales en copia fotostática certificada, este Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, toda vez que la contraparte no las impugnó en la oportunidad de ley, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otro lado, en lo que respecta a la copia fotostática simple identificada con el numeral 1.4., este Juzgado considera que la misma es impertinente, al no aportar elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
En relación al numeral 1.6., este Juzgado al observar que dicho instrumento traído a juicio en original, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta a las documentales, identificadas con los numerales 1.7., 1.8. y 1.9., dichas pruebas no fueron negadas por la representación judicial del órgano querellado dentro del lapso legalmente establecido, por tal razón este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Este Tribunal le reconoce el valor probatorio erga omnes de la representación que se atribuyen al abogado Jesús Alexander Salazar González, en atención del instrumento público identificado con el numeral 2.1. de ésta decisión, a tenor de lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Sustanciada como ha sido la causa y encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el Tribunal pasa a resolver lo conducente previas las siguientes consideraciones:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que fue suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano Carlos Javier Chourio, plenamente identificado en autos, ejerció funciones dentro de la Administración Pública teniendo como último cargo el de Fiscal Suplente Especial de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; del cual fue removido y retirado mediante la Resolución Nº 202, dictada por la Fiscal General de la República, en fecha 18 de febrero de 2014, del cual fue notificado en fecha 19 de febrero de 2014, mediante la Comunicación u Oficio Nº DSG–8.395, librado por la Fiscal General de la República.
Igualmente, que el querellante tiene cumplidos 22 años al servicios de la Administración Pública como funcionario de carrera, en virtud que el día 13 de febrero de 1992 ingresó como Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, luego desempeñó el cargo de Jefe Civil Encargado en esa misma jefatura (ver folio 16 de la pieza principal del expediente judicial), y posteriormente, desde la fecha 01 de julio de 1993 comenzó a laborar dentro del Ministerio Público en el cargo de Asistente de Asuntos Legales V en la Dirección de Defensa del Ciudadano, la Sociedad y el Ambiente (ver folios 67, 68, 68, 69 y 70 de la pieza de antecedentes administrativos del expediente judicial), ejerciendo varios cargos (ver folio 161 de la pieza de antecedentes administrativos del expediente judicial), hasta que el día 02 de junio de 2000 siendo Fiscal II, fue designado como Fiscal Suplente Especial Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (ver folios desde 164 al 167, ambos inclusive de la pieza de antecedentes administrativos), hasta el día 19 de febrero de 2014, cuando fue notificado de la Resolución Nº 202, dictada en fecha 18 de febrero de 2014 por la Fiscal General de la República, según los folios que rielan del 08 al 13 de la pieza principal.
En virtud de lo ut supra narrado, observa esta Juzgadora que la relación de empleo público dentro del Ministerio Público se inició en fecha 01 de julio de 1993, tal como lo alega el ciudadano Carlos Javier Chourio, en su escrito libelar, y conforme se evidencia de la Planilla de Evaluación de Desempeño para el Personal Activo – Fiscales Principales, periodo 01 de julio 2012 al 30 de junio de 2013, el cual fue suscrito por el supervisor inmediato, ciudadano Richard Linares, titular de la cédula de identidad Nº V-10.457.989, en su condición de Fiscal Superior, y por el Director de la adscripción, ciudadano Nelson Orlando Mejías Durán, titular de la cédula de identidad Nº V-13.382.879, en su condición de Director de Delitos Comunes del Ministerio Público (que corre inserto en copia certificada en el folio 255 de la pieza de antecedentes administrativos); así como la comunicación u Oficio Nº DRH-DA 24500, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público – Caracas en fecha 12 de julio de 1994, con el cual le informan al ciudadano Carlos Javier Chourio que puede hacer uso de sus vacaciones correspondientes al periodo 93-94, desde el día 03 de agosto de 1994 hasta el 1° de septiembre de 1994, que también corre inserto en copia certificada en la pieza de antecedentes administrativos del expediente judicial en el folio 258.
Como consecuencia de lo anterior, para retirar al ciudadano Carlos Javier Chourio del cargo de Fiscal Suplente Especial, la Administración debió demostrar la procedencia de la destitución prevista en el numeral 4° del artículo 118 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en el agotamiento del procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el artículo 120 ejusdem; ello al considerarse trascendental acotar que el recurrente posee cualidad de funcionario público de carrera, ya que su ingreso a la función pública data del año 1993, y que tal como se ha dicho en reiteradas oportunidades por nuestro máximo Tribunal, cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo en cualquier momento, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias, tanto internas como externas, han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, en otras palabras es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Precisado lo anterior, esto es que un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción se le debe conceder el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, corresponde a esta juzgadora determinar, si el funcionario Carlos Javier Chourio era o no un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual debe analizar las pruebas presentadas por las partes.
Riela al folio 74 de la pieza de antecedentes administrativos del expediente judicial, copia certificada consignada por la parte querellada, las cuales no fueron impugnadas por la querellante, Memorando Nº DDCSA-I-0415-94, suscrito por la ciudadana Alicia Andrade de Morett, actuando en su carácter de Directora Encargada de Defensa del Ciudadano, la Sociedad y el Ambiente de la Fiscalía General de la República, mediante el cual se verifica que el ciudadano Carlos Javier Chourio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.893.375, a la fecha 12 de abril de 1994, ejercía el cargo de Asistente de Asuntos Legales IV, adscrito a dicha dirección, de lo cual se evidencia su condición de funcionario de carrera. Así se establece.
Así pues, considerando lo antes expuesto, se evidencia de las actas procesales que el recurrente estando en activo cumplimiento de sus funciones públicas para el Ministerio Público, luego de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 1999, efectivamente no realizó el concurso de credenciales y oposición para lograr su titularidad como Fiscal del Ministerio Público, según se refiere el artículo 146 de la Constitución Nacional y los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo cual escapa de la responsabilidad del querellante, siendo el Ministerio Público quien debió llamar al concurso respectivo, y más aún si el funcionario público continuo ejerciendo el cargo de Fiscal II.
Ahora bien, con respecto a la denuncia del actor referida a que gozaba de la estabilidad relativa y por tanto antes de retirarlo del cargo se debió agotar las gestiones reubicatorias, lo que sólo sería procedente sí las mismas no se hubiesen realizado, este Juzgado procedió a detallar cada una de las actas procesales que integran el expediente judicial –esto es la pieza principal y la pieza de antecedentes administrativos–, de lo cual no se constató que la Administración luego de remover al ciudadano Carlos Javier Chourio del cargo de Fiscal del Ministerio Público efectuara trámites o gestiones reubicatorias a fin de concederle el mes de disponibilidad antes de retirarlo de la función pública, según lo prevé los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; por tal razón quien suscribe considera procedente en derecho lo alegado por el querellante en referencia a la violación del derecho a su reubicación, dentro del lapso de los treinta (30) días, que prevén los artículos 118 y 119 ejusdem, y así se decide.
Es deber de esta instancia pronunciarse igualmente, y en adición a lo establecido supra, sobre la denuncia realizada por la parte querellante en atención a la violación al derecho a la jubilación y a la seguridad social, y respecto al cual el actor afirma que en fecha 22 de enero de 2014 presentó escritos dirigidos a la Fiscal General de la República, así como al Director de Delitos Comunes y al Director de Actuación Procesal ambos del Ministerio Público, mediante el cual solicitó sea tramitada su jubilación dentro del Ministerio Público por considerarlo ajustado a derecho, es decir que presentó la solicitud de jubilación a sus autoridades superiores con fecha anterior a la que fue dictada la Resolución Nº 202, acto administrativo impugnado a través del cual la Fiscal General de la República resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Fiscal Suplente Especial de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;
Por su parte, el representante judicial del Ministerio Público señala que para la fecha de haberse dictado la remoción y el retiro del mismo, no cursaban en el expediente administrativo ninguna solicitud de otorgamiento de jubilación motivo por el cual no se pudo responder ningún pedimento formulado por el querellante; alegando igualmente, que la comunicación a la cual se hace referencia, de fecha 22 de enero de 2014, no posee ningún sello húmedo de haber sido efectivamente recibido por ante el despacho de la máxima autoridad del Ministerio Público, por lo cual procede a impugnarla formalmente.
Entonces pues, y con lo anterior, cabe considerar que el goce de dicho derecho constitucional alega por la parte querellante, efectivamente se encuentra consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados para el caso bajo estudio en los artículos 133 y 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Al respecto, es menester establecer que en las actas que conforman el expediente administrativo del caso, consignado por la parte querellada en la oportunidad de la contestación de la demanda, el cual fuera incorporado al expediente judicial en la pieza de antecedentes administrativos, efectivamente no cursan escritos presentados por el funcionario Carlos Javier Chourio mediante los cuales solicitara el otorgamiento del beneficio de la jubilación; sin embargo, no es menos cierto que en la pieza principal del expediente judicial, específicamente en los folios del 18 al 26, ambos inclusive, corren insertos Comunicaciones u Oficios identificados bajo los Nos. 24-F11-0262-14, 24-F11-0263-14, y 24-F11-0264-14, dirigidos a la Fiscal General de la República, al Director de Delitos Comunes del Ministerio Público, y al Director de Actuación Procesal del Ministerio Público, respectivamente, todos suscritos en fecha 22 de enero de 2014 por el Abogado Carlos Javier Chourio, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante los cuales solicita sea tramitada su jubilación dentro del Ministerio Público por considerarlo ajustado al Estatuto de Personal del Ministerio Público, y de los cuales se observa un sello húmedo de recibido por las diferentes dependencias del Ministerio Público, con fecha 03 de febrero de 2014, y con su respectiva rubricas, todos constante de tres (3) folios útiles, con lo cual se estima conveniente desechar la defensa alegada por la parte recurrida. Así se decide.
En este sentido, al tener como cierto el hecho de que el querellante en su oportunidad (03 de febrero de 2014) presentó la solicitud del otorgamiento del beneficio de la jubilación por ante sus superiores, ya que a su juicio cumplía con los requisitos para su otorgamiento, y que dicha solicitud no fue incorporada en su expediente personal y por ende no fue tramitado por la Fiscalía General de la República sino que por el contrario ésta emitió la resolución que pone fin a la relación funcionarial, removiendo y retirando a funcionario Carlos Javier Chourio; es por lo que quien juzga considera necesario verificar, si tal como señala la parte actora, ésta cumple o no como los requisitos que prevén los artículos por ella invocados (133 y 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público).
En este orden de ideas, es ineludible señalar lo previsto en los artículos 133 y 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que establecen lo siguiente:
“Artículo 133: Tendrá derecho a la jubilación el fiscal, funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre y cuarenta y cinco (45), si es mujer siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua. Igualmente, tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o empleado que tenga cumplidos treinta años de servicio, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieren sido prestados al Ministerio Público.
Parágrafo Primero: A los efectos de la presente disposición, se computarán los años de servicios, ininterrumpidos o no, que el fiscal, funcionario o empleado haya prestado en otros organismos del sector público a los cuales se refiere la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Se exceptúa el requisito relativo a los diez (10) años al servicio del Ministerio Público, al Fiscal General de la República, quien tendrá derecho a obtener el beneficio de la jubilación, en virtud del ejercicio del cargo durante el período constitucional de cinco (5) años para el cual fue electo, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en el encabezamiento de este artículo.
Parágrafo Segundo: Igualmente se computará, a los fines de la jubilación, el tiempo de servicio prestado como personal contratado en el Ministerio Público o en cualquier organismo público. Para dicho cálculo en caso de que la contratación no fuere a tiempo completo, se dividirá el número total de horas trabajadas como contratado, entre el número de horas que constituyen la jornada laboral ordinaria en el ente contratante, y el resultado será el número de días enteros que habrá de reconocerse como tiempo de servicio, a los efectos de antigüedad y jubilación.
Parágrafo Tercero: Si el cómputo total efectuado sobre el tiempo de servicio, resultará una fracción igual o mayor de seis (6) meses, ésta se contará igualmente como un año de servicio. Artículo 134: Cuando el funcionario o empleado, con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20), hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total y equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer. Los años de antigüedad que excedan esta suma total, serán tomados en cuenta en la determinación del monto de la jubilación.” (Subrayado propio del Tribunal)

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que el recurrente alega cumplir con la norma toda vez que le es aplicable el citado artículo 134 ejusdem, ello al completar el total de 70 años, como resultado de la sumatoria de los veintidós (22) años de servicios para la Administración Pública más los cuarenta y ocho (48) años de edad, exigiendo el otorgamiento del beneficio de la jubilación por haber prestado por lo menos veintiún (21) años al servicio del Ministerio Público.
En tal virtud, considera este Órgano Jurisdiccional que es necesario verificar a lo que se refiere el derecho constitucional de la jubilación, según lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:
“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.” (Subrayado propio del Tribunal)

Debe destacarse del texto constitucional anteriormente citado, que el propio constituyente le dio al derecho a la jubilación y la seguridad social una especial atención, por lo que tanto en sede administrativa como en la instancia judicial se deben garantizar el otorgamiento y el disfrute de dichos derechos.
Por esto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas salas ha establecido categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; verbigracia la Sala Constitucional en Sentencia N° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”(Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros).

También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a saber:
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis…
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.”

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
“(…)
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).

Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, y una vez cumplidos con éstos requisitos, establecidos en el artículo 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público para el caso bajo estudio, al no velar por el otorgamiento y disfrute de este, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación del querellante, quien habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
Asimismo, de no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Carta Magna, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Así las cosas, en el caso de autos, este órgano decisor debe interpretar la norma, contenida en el artículo 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, de manera tal que garantice el derecho constitucional a la jubilación y a la seguridad social del recurrente, ya que al comprobar suficientemente que el ciudadano Carlos Javier Chourio ha prestado sus servicios para el Ministerio por más veintidós (22) años de y alcanzando la edad de cuarenta y ocho (48) años, lo que al sumar dichos años se tiene como resultado un total de setenta (70) años, ineludiblemente se debe ordenar a la Administración, Fiscalía General de la República, que tramite lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, con todos sus beneficios de Ley; y en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud del actor en dicho sentido. Así se decide.
Sin menoscabo al análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera esta Juzgadora que se hace inoficioso el revisar los otros vicios denunciados por el actor; toda vez que con lo anteriormente decidido se resuelve que el acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano Carlos Javier Chourio está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omissis)”. En consecuencia, se declara Nulo el Acto de Remoción y Retiro del recurrente, contenido en la Nº 202, dictada por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República, en fecha 18 de febrero de 2014. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al Ministerio Público reincorporar al recurrente al cargo de Fiscal II del Ministerio Público, en la misma circunscripción judicial y condiciones que venía prestando sus servicios; y así también se decide.
Al respecto, debe reiterarse que la reincorporación al cargo conlleva el pago de los salarios dejados de percibir, esto es desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con la indexación respectiva, aguinaldos, los aumentos salariales, bonos especiales, bonos por antigüedad, por profesionalización, calculados desde su ilegal retiro hasta la real y efectiva reincorporación. En tal sentido, se hace importante destacar que se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos–. (Ver sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009). Así se decide.
V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER CHOURIO en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, órgano adscrito al MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA NULO el Acto de Remoción y Retiro del recurrente, ciudadano CARLOS JAVIER CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.893.374, y de este domicilio, contenido en la Resolución Nº 202, dictada por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República en fecha 18 de febrero de 2014.
SEGUNDO: SE ORDENA a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, órgano adscrito al MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, reincorporar al ciudadano CARLOS JAVIER CHOURIO, ya identificado, al cargo de FISCAL II DEL MNSITERIO PÚBLICO, en la misma circunscripción judicial y condiciones que venía prestando sus servicios.
TERCERO: SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación e intereses moratorios.
CUARTO: SE ORDENA a la Administración Pública, Fiscalía General de la República, que tramite lo conducente para hacerle efectivo al recurrente el derecho a la jubilación, con todos sus beneficios de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró con el Nº D-2017-36 en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Despacho.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.

GUdeM/ME/**
Asunto: VE31-N-2014-000071