REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: VE31-N-2000-000021

En fecha veintisiete (27) de junio de 2005, el ciudadano MIGUEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.378.699, asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano GABRIEL PUCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.29.098, y la ciudadana MIREGLIA BOVES BELLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 11.463.154, actuando en su carácter de Abogada Sustituta de la Procuradora general de Estado Zulia, respectivamente, consignan Transacción entre las partes.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto de la demanda lo constituye el cobro de la cantidad de QUINCE MILLONES QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.015.580,00) que es el monto total adeudado y comprende los conceptos de salarios no percibidos más prestaciones sociales.
Asimismo se observa que, la ciudadana MIREGLIA BOVES, en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, hizo entrega al ciudadano MIGUEL JOSE MARCANO, parte demandante, un cheque girado en contra del Banco Occidental de Descuento, signado con el N° 00004149, fechado el treinta y uno (31) de mayo de 2005, por concepto de lo acordado en la citada transacción, y que a su vez el demandante lo recibió a su total y entera satisfacción, declarando además que con el referido pago, nada queda por reclamarle al demandado por los conceptos contenidos en la presente querella.
Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:
Establece el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
En tal sentido, los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a su vez, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalan lo siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, establecen al respecto lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
“Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar i) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo y, ii) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En este sentido, y visto que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad municipal, resulta menester hacer referencia al artículo 155 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual reza en su primer aparte:

“El síndico procurador o síndica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o la alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal”

Así las cosas, se verifica la capacidad para transigir en la presente causa del representante del Instituto Municipal querellado.
Ahora bien, en relación a la parte actora, se considera satisfecha su capacidad para transigir, por cuanto se observa que el propio ciudadano JORGE OROPEZA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gabriel Puche, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.098, manifestó su intención de transigir.
Con base en la normativa transcrita, debe este Órgano Jurisdiccional verificar que las referidas representaciones gozan de la capacidad para transigir en el presente caso.
Por lo antes expuesto, vista la transacción presentada por las partes, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; visto igualmente, que el objeto de la transacción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones; y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos; este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la Homologación del Acuerdo Transaccional celebrado. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA y PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; remitiéndole copia certificada de la presente.
II
DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el ciudadano MIGUEL MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.378.699, y ESTADO ZULIA, ENTIDAD FEDERAL
2) Se ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Gobernador del Estado Zulia, y al Procurador del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; remitiéndole copia certificada de la presente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI LA SECRETARIA,
ABG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2017- 120 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se insta a la parte actora a consignar por diligencia las copias simples de la presente decisión, a los fines de librar el oficio de notificación correspondiente, previa certificación de las mismas. LA SECRETARIA,
ABG MARIELIS ESCANDELA.