REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: VP31-N-2017-000005

Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2.017, por las Profesionales del Derecho ciudadanas BETSY COLMENTER DE MARTINES, Apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.778, y MIRIAN ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.376, apoderada judicial de la parte demandada, y domiciliadas por orden de aparición en el Municipio Maracaibo y Municipio San Francisco del estado Zulia, la misma desiste de la presente acción.

El Tribunal para resolver, hace las siguientes observaciones:

Conoce este Órgano Jrisdiccional del presente recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A, plenamente identificada en autos, contra la INTENDENCIA MUNICIPAL TRIBUTARIA (SEDEMAT), el cual fue presentado en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso del Estado Zulia en fecha 16 de enero de 2017,

En fecha 19 de enero de 2017 el Tribunal admitió la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del INTENDENTE MUNICIPAL TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, conforme a lo ordenado.

En fecha 17 de febrero de 2017 se ordeno apertura pieza principal No. 2 y en la misma fecha se aperturo así mismo se agrego escrito de reforma de la Demanda junto con sus anexos presentado por las abogadas de la parte demandante en fecha 15 de febrero de 2017.

En fecha 20 de febrero de 2017, se admitió la reforma de la demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del INTENDENTE MUNICIPAL TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, conforme a lo ordenado.

En fecha 01 de marzo de 2017, las abogadas de la parte demandante presento diligencia mediante la cual consigna cinco (05) juegos de copias simples a los fines de librar los oficiosa de notificación ordenados en auto de fecha 20 de febrero de 2017 en la misma fecha presentaron diligencia solicitando Una Inspección Judicial.

En fecha 3 de marzo se libraron los oficios de notificación y se negó pedimento de inspección Judicial, visto que para la fecha no se encuentra la causa en el lapso de pruebas.

En fecha 15 de mayo de 2017, el alguacil de este tribunal expone de haber notificado de al admisión a los ciudadanos INTENDENTE MUNICIPAL TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

En fecha 18 de mayo de 2017, este Tribunal libro cartel a cualquiera que tenga interés en la presente demanda

Narrado cronológicamente como han sido todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente causa, es menester traer a colación lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Destacado del Tribunal)

En el mismo sentido, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Destacado del Tribunal)


En atención a lo trascrito y visto el libelo de la demanda, se desprende que en la presente causa no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres.
Así mismo se verifica que las Abogadas, BETSY COLMENTER DE MARTINES y MIRIAN ZAMBRANO Apoderadas Judiciales de la parte demandante en la presente causa, con facultades expresa para Desistir y disponer del Derecho en litigio, concurre ante este Despacho en fecha 25 de Mayo de 2017, desistiendo de la acción.

Por otra parte, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, quedando entonces así cumplidos los requisitos legales para que proceda el mismo, razón por la cual, este Juzgado a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, considera que hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por la parte demandante en la presente causa. ASI DECLARA.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL ACTO DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia, HOMOLOGA EL MISMO Y LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA en la presente causa.
Así mismo se declara terminado el procedimiento y se ordena la reemisión al archivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2017-142, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA
GUDM/ME/jv