REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: VP31-N-2016-000178
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ORESTE ANDRADE VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.007.955, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS HIDALGO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 191.181.
PARTE DEMANDADA: DIRECCION MUNICIPAL DE PLANIFICACION URBANA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN CARLOS CHACÍN FLORES, MARÍA VILLASMIL VELASQUEZ, RINA NAVARRO MONTIEL, GILDA CARLEO SANCHEZ, DANIELA SUAREZ ROMERO, VERONICA VILLALOBOS GARCÍA, SARAY GONZALEZ MARTÍNEZ, ZORALIS MORENO MADUEÑO, BETZABETH HERNÁNDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS URDANETA, BATRICIA CHÁVEZ SILVA, CARLOS SORE MENDOZA y ANA DOMINGUEZ JURADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.

-I-

Mediante escrito libelar presentado en fecha 15 de diciembre de 2016, por el ciudadano JOSE ANDRADE, supra identificado, asistido por el abogado JESUS HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 191.181, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso Administrativo del Estado Zulia; en fecha 19 de diciembre de 2016, se admitió el presente recurso, ordenando notificar de su admisión a la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbano (OMPU), al Sindico Procurador, a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de marzo de 2017, la parte actora consignó Poder Especial apud acta al Abogado JESUS HIDALGO, ya identificado, en esa misma fecha la parte actora consignó copias simples para las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 13 de marzo de 2017, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 07 de abril de 2017, consta en actas la exposición del Alguacil, mediante la cual dejó constancia haber practicado las notificaciones ordenadas por este Tribunal.
En fecha 24 de abril de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales de la Región Centro Occidental, Escrito de Informes emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).
En fecha 22 de mayo de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se llevó a efecto la audiencia oral en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dejando constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ANDRADE, parte demandante, debidamente representado por su apoderado judicial JESUS HIDALGO. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada VERONICA VILLALOBOS, en condición de apoderada judicial de la Alcaldía de Municipio Maracaibo. En ese mismo acto ambas partes promovieron pruebas y el Tribunal ordenó agregarla a las actas procesales.
Por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Ahora bien, encontrándose en el lapso para pronunciarse, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la parte demandante expuso sus argumentos en los siguientes términos:
Que “…En 17 de enero de 2014 acudí ante la oficina Municipal de Planificación Urbana, de la Alcaldía de Maracaibo, e interpuse una denuncia en contra del ciudadano RODOLFO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.873.711, por estar realizando una construcción,…”.
Indicó que: “…En fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015) la Arquitecta Betty RAMOS, Directora de la Oficina Municipal Urbana, dicta la RESOLUCION N° 14-01-00023, mediante la cual declara CON LUGAR mi solicitud y entre otros particulares le ordena al ciudadano RODOLFO GONZALEZ, cumplir con una serie de actuaciones.
Seguidamente, alegó que “…Estos particulares dictados en la mencionada Resolución NO HAN SIDO NI ACATADAS NI CUMPLIDAS por el ciudadano RODOLFO GONZALEZ...”
Indicó que “…a partir de la fecha de la Resolución, he ido innumerables veces a la ya mencionada oficina Municipal de Planificación Urbana a fin de solicitarles que ordenen que el pre mencionado agraviante de cumplimiento de la Resolución, siendo infructuosa y negativa mi petición...”
Seguidamente, señaló que “...en fecha 02 de noviembre de 2016, facultado por el articulo 51 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, introduje un escrito a la Oficina Municipal de Planificación Urbana, de la Alcaldía de Maracaibo, mediante la cual le solicite que ORDENE LA EJECUCION FORSOZA de la RESOLUCION que nos ocupa, sin que hasta la fecha haya recibido repuesta de ninguna naturaleza, a pesar de haber transcurrido, con creces, el lapso de veinte (20) días hábiles legalmente establecidos en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,...”
Narró que: “…de conformidad la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisprudencia Patria interpongo este Recurso de ABSTENCION, en contra de la Dirección Municipal de Planificación Urbana, de la Alcaldía de Maracaibo, del estado Zulia, en la persona de su Directora, la Arquitecta BETTY RAMOS…”
Indicó que “…Estimo el valor de presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00)
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
Llegada la oportunidad la parte demandada, en ese orden, actuando en representación del Organismo recurrido, presentaron escrito de informe en los siguientes términos:

Alegó que: “…Como es de su conocimiento, la administración Municipal y, en especial, la Oficina Municipal de Planificación Urbana, como autoridad administrativa en materia urbanística, vela por el cumplimiento de las diferentes leyes y normas que regulan dicha materia, en especial, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, la Ordenanza de Zonificación, el Plan de Desarrollo Urbano Local de Maracaibo (PDUM), la Ordenanza de Zonificación, la Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones, Construcciones Llegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo, entre otras…”
Narró que: “… esta Oficina Municipal es un Órgano dinámico pero que se encuentra sujeto a realidades y disponibilidades de índole financiera, de capital humano, así como de previsiones presupuestarias que rigen a todo Órgano de la Administración Pública…”.
Argumentó que: “…estima prudente esta Oficina señalarle a este Órgano Jurisdiccional, las diferentes vicisitudes y contingencia que inciden directamente en la ejecución de este tipo de actos administrativos, para llevar a la convicción de este órgano decisor, que la conducta de la autoridad urbana que represento, se encuentra lejos de ser calificada como de “abstención”,…”
Alegó que: “…debo señalarle ciudadana Juez, que en la actualidad, esta Oficina no cuenta con el personal calificadopara acometer las funciones establecidas en la Capitulo de las Demoliciones y su ejecución contenido en las tantas veces mencionada Ordenanza sobre Control de Edificaciones y Urbanizaciones...”.
Narró que: “…Sumado a la contingencia arriba mencionada, el ejercicio de las funciones y atribuciones conferidas por todo el cuerpo normativo que regula la materia urbanística (Indicado en el acápite de este informe), hace que esta oficina Municipal deba atender miles de solicitudes de todos los ciudadanos que habitan en el Municipio. De ahí, que no puede colocar la atención de un caso, por encima de otro o darle mayor prioridad a uno frente a los demás, sino que a fin de atender de manera justa y equitativa tales situaciones-habida en cuenta que todos los ciudadanos detentan el mismo derecho- se opta por darle un trato igualitario en situaciones similares, en resguardo de la garantía constitucional de trato igualitario consagrado en el articulo 21 de nuestra Carta Magna,..”
Argumentó que: “…El caso que nos ocupa se halla en proceso de tramitación, encontrándose esta Oficina Municipal actualmente adelantando diligencias para su ejecución, tal como se demuestra en la inspección ordenada en facha reciente y que se anexa al presente informe. Sin embargo, la demolición ordenada deberá ejecutarse en el momento que le corresponda, de acuerdo al lugar que se encuentre dentro de las ejecuciones pendientes,…”
Alegó que: “… como podrá constatar ciudadana Juez, la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) en ningún momento ha incurrido en abstención, mas por el contrario se mantiene en una posición pro activa en torno a la atención de las diferentes solicitudes realizadas por el recurrente, por lo que solicito así sea estimado por este Tribunal, declarado SIN LUGAR la querella propuesta…”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia y, en tal sentido observa que el artículo 24.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes, suscitada dentro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entre el demandante y la Dirección Municipal de Planificación Urbana, el cual tiene su sede y funciona en este Municipio, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta. Así se decide.
-V-
DEL PROCEDIMIENTO
Circunscribiéndonos al caso de marras en la demanda por ABSTENCIÓN O CARENCIA, que encabeza las actas procesales, así como los recaudos consignados junto a la misma, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano JOSE ORESTE ANDRADE, debidamente representado por el abogado JESÚS HIDALGO, ambos plenamente identificados en autos, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa:

En tal sentido, se aprecia que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 65 al 75, regula el procedimiento breve, aplicable a las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio.
Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67, 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen que:
“Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación. (…)

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente”.

Artículo 70. “Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”

Artículo 71. “Contenido de ka audiencia. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación de las que así lo requieran.”

Artículo 72. “Prolongación de la audiencia. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”.
En este orden de ideas, y siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos transcritos, esta Jurisdiscente ratifica que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, en los términos antes establecidos. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.
Analizado el caso de autos observa esta Juzgadora que la presente demanda tiene como objeto instar a la DIRECTORA DE LA OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACION URBANA (OMPU) se pronuncie con respecto a la solicitud realizada en fecha 02 de noviembre de 2016 por el ciudadano José Andrade, sobre la ejecución forzosa de la Resolución No. 14-01-0023.
A tales efectos la parte actora consignó los siguientes documentos en los cuales apoya su pretensión:
1.- Solicitud de fecha 02 de noviembre de 2016, suscrito por el ciudadano José Andrade, dirigido a la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U), constante de un (01) folio útil.
2.- Copia fotostática de la Resolución N° 14-01-0023, de fecha 09 de junio de 2015, constante de cinco (05) folios útiles.
Ahora bien, establecido el contenido de la citada comunicación y a fin de continuar el análisis sobre la admisión de la presente demanda por abstención, es importante referir que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con carácter vinculante acerca del derecho a la información contenido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos indicados a continuación:
“(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes: Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).
De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.
De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada.” (Destacado de este Tribunal).
De la sentencia supra transcrita se puede determinar los límites al ejercicio del derecho bajo análisis, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo el relativo a la vida, por lo que aquél no puede ser invocado como un elemento que contribuya a la antijuricidad.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias dictada Nro. 1.177, de fecha 6 de agosto de 2014 y Nros. 1447 y 1448, de fechas 14 de diciembre de 2016, estableció que:
“…a partir de la citada decisión, y para salvaguardar precisamente el derecho a la información, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales la requiere, así como justificar que ello sea proporcional con el uso que se le pretende dar.

Del fallo antes citado se infiere los límites al ejercicio del derecho a ser informado que tiene el ciudadano, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo el derecho a la vida; por lo que el derecho a la información no puede ser invocado como un elemento que contribuya a la antijuricidad.
De modo que a partir de la citada sentencia, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales requiere la información, así como justificar que lo requerido sea proporcional con el uso que se le pretende dar.
Al circunscribir el análisis al caso concreto, se aprecia que el recurrente en cuanto al primer requisito, consignó la comunicación debidamente recibida en fecha 02 de noviembre de 2016, dirigida a la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U), con la intención de que fuese dicha Oficina quien en ejercicio de sus competencias, girara las instrucciones pertinentes a los fines de ordenar la ejecución forzosa de la Resolución No. 14-01-00023.
En cuanto al segundo requisito, el accionante indicó que el uso de la información requerida tiene como propósito obtener una respuesta oportuna, así como el derecho a ser informado en forma oportuna por ese Organismo.
En el asunto que se examina se observa que la parte actora adujo las razones o los propósitos por los cuales requiere la información y lo que en su criterio, justifica que lo solicitado es proporcional con la utilización y el uso que se le pretender dar a la misma; por lo que, a juicio de esta Juzgadora, lo solicitado por el recurrente cumple con las exigencias establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 0745 del 15 de julio de 2010, respecto a que no se evidencia que la Dirección Municipal de Planificación Urbana (OMPU) haya dado respuesta a dicho requerimiento, motivo por el cual no se encuentra satisfecha la referida exigencia.
Con fundamento en las consideraciones expuestas en líneas anteriores y visto el criterio jurisprudencial vinculante que antecede, este Juzgado declara PROCEDENTE la presente demanda por abstención o carencia incoada por el ciudadano JOSÉ ANDRADE en contra de la DIRECCIÓN MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU). Así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2017, este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto se evidencia que dicho requerimiento constituyen hechos nuevos traídos a los autos. Así se establece.

-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la demanda que por abstención o carencia interpuso el ciudadano JOSÉ ORESTE ANDRADE, contra la DIRECCION MUNICIPAL DE PLANIFICACION URBANA.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda por abstención o carencia incoada por el ciudadano JOSE ORESTE ANDRADE, en contra de la DIRECCIÓN MUNICIPAL DE PLANIFICACION URBANA.
TERCERO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN MUNICIPAL DE PLANIFICACION URBANA, darle respuesta al ciudadano JOSE ORESTE ANDRADE, a la solicitud de fecha 02 de noviembre de 2016.
CUARTO: SE NIEGA lo solicitado por la parte actora en la diligencia de fecha 24 de mayo de 2017.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia quedando anotada bajo el N° D-2017-47.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELIS ESCANDELA
GUdeM/ME/jd